EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EN FUNCIÓNES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOSLECENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Charallave, 24 de septiembre del 2015
205º y 156°
AUTO MOTIVADO
Exp. 1960-2015
JUEZ: Abg. JOANNY CARREÑO
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA
ADOLESCENTES: J.E.M. (IDENTIDAD PROTEGIDA CONFORME AL ARTICULO 65 LOPNNA).
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MANUEL BERNAL, Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. ESPERANZA PEREZ.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

En el día de hoy, jueves (24) de septiembre de 2015, siendo las 03:00p.m., fecha y hora fijada por este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en la población de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la audiencia oral de presentación del adolescente: J.E.M, (IDENTIDAD PROTEGIDA CONFORME AL ARTICULO 65 LOPNNA), previa solicitud del Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MANUEL BERNAL. Seguidamente, la Juez solicita al Secretario que verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: el representante del Ministerio Público, Abg. MANUEL BERNAL; la defensora pública, Abogada ESPERANZA PEREZ; el adolescente J.E.M, (IDENTIDAD PROTEGIDA CONFORME AL ARTICULO 65 LOPNNA).
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
La representación del Ministerio Público, expone: “actuando de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación en este acto del adolescente J.E.M, (IDENTIDAD PROTEGIDA CONFORME AL ARTICULO 65 LOPNNA), por los hechos ocurridos en fecha 22-09-2015 (LA NARRATIVA DE LOS REFERIDOS HECHOS CONSTA EN EL ACTA POLICIAL RESPECTIVA CURSANTE A LOS FOLIOS N° 3 su vuelto y 4.). En virtud de los hechos narrados el Ministerio Público precalifica los presentes hechos como los delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 276 del Código Penal concatenado con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Solicito se le imponga las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 559, 560 y 581 de la LOPNNA, como lo es detención preventiva. Asimismo, solicito la continuación del presente procedimiento por la vía del procedimiento ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados. Es todo”.
Seguidamente, la Juez le explicó a la adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público les imputa y procedió a leerles el contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Le explicó para qué sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo, sin que su silencio le perjudique y que el acto continuará aunque no declare, manifestando el adolescente, J.E.M, (IDENTIDAD PROTEGIDA CONFORME AL ARTICULO 65 LOPNNA): “NOSOTROS ESTABAMOS AQUÍ EN CHARALLAVE, YO Y UN COMPAÑERO, ENTONCES NOSOTROS VIMOS A UNA MUCHACHA QUE IBA CAMINANDO CON UN TELEFONO GRANDE Y NOSOTROS Y NOSOTROS SE LO ATRANCAMOS DE LAS MANOS Y ARRANCAMOS A CORRES Y ELLA EMPEZO A PEGAR GRITOS QUE LA HABIAMOS ROBADO. CUANDO IBAMOS CORRIENDO HABIA OTRA MUCHACHA QUE TAMBIEN ESTABA CORRIENDO DELANTE DE NOSOTROS Y DECIAN QUE TAMBIEN LA HABIAN ROBADO. NOSOTROS TAMBIEN LE QUITAMOS EL TELEFONO Y SALIMOS CORRIENDO Y DE AHÍ LA GENTE EMPEZO A PEGAR GRITO QUE NOS AGARRARAN, DE AHÍ DOS POLICIAS PRENDIERON LA PATRULLA Y NOS EMPEZARON A PERSEGUIR Y LOS AGARRARON EN LA FUNERARIA Y NOS EMPEZARON A DAR GOLPES, Y DESPUES NOS MONTARON AL COMANDO. AHÍ NOS GOLPEARON MAS Y LUEGO NOS LLEVARON PARA EL HOSPITALITO Y NOS TUVIERON QUE INYECTAR EN LA NALGA. NOSOTROS NO ROBAMOS CON CUCHILLO NI NADA. Es todo”.
LA DEFENSA
Acto seguido, se concede la palabra a la defensora pública Abg. ESPERANZA PEREZ, quien expone: “La Defensa invoca los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad a favor de mi representado, vista las actas que forman el expediente se puede evidenciar que no contamos con la presencia de testigos que avalen el dicho y el actuar de los funcionarios policiales, ni tampoco contamos con la presencia de testigos que avalen lo dicho por las víctimas, asimismo no contamos con los resultado de la experticia de las evidencias incautadas en el procedimiento y no consta tampoco en el expediente factura que acrediten la propiedad de los celulares incautados de las supuestas víctimas y visto que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido es autor o participe del hecho que se le imputa, es por lo que solicito la imposición de cualquiera de la medidas cautelar contenidas en el artículo 582 de la Lopnna, y como existen diligencias por practicar solicito se continué la investigación por los tramites del procedimiento ordinario. Es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este tribunal, vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial de los adolescentes imputados, en este estado observa:
La imposición de las medidas cautelares o medidas de coerción personal son medios legales que utiliza el Estado para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituyen el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente. Si el Tribunal ha acordado u ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta, se publicará la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por la cual tomó su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida. En este sentido, las medidas cautelares en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado a un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes, y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de niños, niñas y adolescentes, tratándose el proceso penal adolescentes de un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir, tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado, prescribe el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA
En este estado, toma la palabra la ciudadana Juez y expone: Oídas como fueron las partes, este tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el interés superior de la adolescente presente en sala, DECRETA: PRIMERO: Se acogen las precalificaciones fiscal como lo son los delitos de como los delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 276 del Código Penal concatenado con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al adolescente J.E.M, (IDENTIDAD PROTEGIDA CONFORME AL ARTICULO 65 LOPNNA). Asimismo, quien aquí decide estima que, con los elementos que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acogen las precalificaciones dadas al objeto del proceso, las cuales son de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo proferido bajo el expediente N°04-2690, de fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos aquí denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de evidenciarse de los autos que se cumple en el presente caso con las condiciones previstas en el artículo 581 de la LOPNNA. Se le impone al adolescente J.E.M, (IDENTIDAD PROTEGIDA CONFORME AL ARTICULO 65 LOPNNA), la medida de prisión preventiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 559, ejusdem. Dicha medida deberá ser cumplida en el SEPINAMI. Líbrese boleta de Ingreso. CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Terminó, se leyó, siendo las (03:30pm) de la tarde, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
JC/FH/LISBETH
EXP N° 1960-2015.