EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Charallave, 25 de septiembre del 2015
205º y 156º

DEMANDANTE: MENDEZ MARIA DEL CARMEN, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.919.626.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR JOSE LA PALMA FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.834.
PARTE DEMANDADA: DELPIANI DE PALMA FRANCISCA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.582.705.
ABOGADA DE ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN ARRIETA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.214.
MOTIVO: DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS (PERENCION).
EXPEDIENTE N° 2156-2014
PRIMERO
Se inicia la presente demanda mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana MENDEZ MARIA DEL CARMEN, venezolana mayor de edad y titula de la cédula de identidad N° V-4.919.626, asistida en este acto por el ciudadano VICTOR JOSE LA PALMA FIGUERA, abogado en ejercicio, plenamente identificado.
En fecha 05 de junio de 2014, este juzgado admitió por cuanto ha lugar en derecho, el libelo de demanda presentado por el accionante, fijando para las nueve de la mañana (9:00am) del quinto (5°) día de despacho siguiente al emplazamiento de la parte demandada, para lo cual se ordenó compulsar libelo de demanda junto al orden de comparecencia. Seguidamente, en fecha 30 de julio del año 2014, el ciudadano alguacil de este despacho Gregorio Valenzuela, consignó debidamente firmada, recibo de compulsa correspondiente a la ciudadana DELPIANI DE PALMA FRANCISCA, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 06 de agosto de año 2014, siendo las nueve de la mañana (9:00am), se anunció el acto a las puertas de este juzgado, por el ciudadano alguacil de este juzgado, dejándose constancia de encontrarse presentes ambas partes en juicio, debidamente asistidas de abogado; oportunidad en la cual se designó como experto a los fines conducentes del acto fijado al ciudadano LUIS EDUARDO ACOSTA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°5.144.555, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N°33.391, quien estando presente, aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó juramento de Ley, quien seguidamente peticionó al Tribunal, solicitare de la parte demandante, plano de coordenadas UTM, a fin de llevar a cabo el acto de deslinde.
Acto seguido, el Tribunal instó a la parte actora a presente plano de coordenadas UTM, manifestando la accionante no poseerlo en este momento, razón por la cual se dio clausura al acto de deslinde.
No hay más actuaciones en autos. -

SEGUNDO
Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”

Asimismo, señala el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
La perención se verifica de derecho La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. (Citado por Pierre Tapia, p. 413)
y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, bajo el expediente N° 1963004, explica lo siguiente.
La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
A tono con lo anterior, es mandato constitucional que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), de forma tal que el juez como director del proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos o sean abandonados por las partes de manera indebida.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa esta sentenciadora que en fecha 06 de agosto de 2014, tuvo lugar acto de deslinde de propiedad contiguas, tal como fuese fijado por auto de admisión de fecha 05 de junio del 2014, con posterioridad al emplazamiento de la parte demandada, oportunidad en la cual este juzgado requirió de la accionante, a solicitud del experto designado para su práctica, plano de coordenadas UTM del terreno correspondiente, a lo cual ésta esgrimió no tenerlo en su poder, siendo técnica y materialmente imposible dar continuidad al acto de deslinde, por lo cual se dio clausura al mismo, dándose cuenta quien aquí suscribe que con posterioridad a dicha actuación procesal no hay ninguna otra; evidenciándose una actitud pasiva por parte de la accionante en aras de dar continuidad al proceso, circunstancia que se traduce en un total y absoluto abandono procesal, habiendo transcurrido desde la fecha supra hasta la presente fecha un (1) año, un (1) mes y diecinueve (19) días calendarios, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. En ese sentido, señala la sentencia de la Sala de Casación Civil antes transcrita, existe un desinterés de las partes de seguir instando el proceso, es decir un decaimiento del proceso, al cual le sucede como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, la PERENCION DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que, como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. En efecto siendo que la última actuación tuvo ocasión en fecha 06 de agosto del 2014, la perención de la presente causa se consumó el día 06 de agosto de 2015, apreciándose que la parte accionante no realizó ningún acto procesal previsto que interrumpiera la perención. Y así se establece.

TERCERO
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, DECLARA: PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS incoara la ciudadana MARIA DEL CARMEN MENDEZ contra la ciudadana DELPIANI DE PALMA FRANCISCA, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo. SEGUNDO: Conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los veinticinco (25) días de septiembre de 2015. Años: 205° y 156°.
LA JUEZ PROVISORIO
ABOG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
En la misma fecha y siendo las _________, se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO
EXP N° 2156-2014
JC/FH/M_*