TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

En horas de despacho del día de hoy, lunes (13) de julio de 2015, siendo las doce (12:00 a.m.) del mediodía, día y hora fijado para que tuviese lugar la celebración de la continuación de la audiencia oral en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el acta de fecha (09) de julio de 2015, se deja constancia que habiendo sido anunciado el presente acto a las puertas de este Juzgado por el alguacil de este juzgado, estuvieron presentes: la ciudadana JOSEFA ALIDA ALVAREZ ALVAREZ (accionante), venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.303.998, debidamente asistida por la abogada María Alejandra Castellano, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 93.585, actuando en su carácter de Defensora Publica Auxiliar con competencia en Materia Civil y Administrativa especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy; así como la ciudadana SARA MADELEINE ROJAS APONTE (accionada), venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-16.358.931, la abogada Matilde Francisca Aponte, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula N°231.959, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, y el abogado Mario Oliver Palacios García, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 59.375. Acto seguido, tomó la palabra la ciudadana Juez Abg. JOANNY CARREÑO, quien habiendo dado inicio el acto, ordenó la continuación de la evacuación del acervo probatorio, para lo cual explicó a ambas representaciones en juicio la forma y manera de deponer las posiciones juradas admitidas en juicio, promovidas por la representación judicial de la parte demandada. Seguidamente, se procedió a la juramentación de Ley de la ciudadana JOSEFA ALIDA ÁLVAREZ, identificada, quien habiéndosele impuesto de las generalidades de ley, manifestó no tener impedimento legal alguna en decir la verdad sobre todo lo que se le pregunte en este acto. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al abogado Mario Oliver Palacios García, identificado supra, quien procedió a formular las siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Diga la ciudadana JOSEFA ALIDA ALVAREZ ALVAREZ si tiene derechos sobre un inmueble distinto al inmueble dado en arrendamiento. Contestó: No. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la ciudadana JOSEFA ALIDA ALVAREZ ALVAREZ si recurrió a la superintendencia para la regularización del arrendamiento de vivienda, a los fines de ejercer su derecho de defensa en el caso del inmueble que dice ocupar en condición de inquilina. En este estado, intervino la Defensora Pública, Abg. María Alejandra Castellano, asistente de la parte actora, oponiéndose a la pregunta formulada y expone: “El objeto de la pretensión es el desalojo de la demanda, no la condición que tenga la demandante, es todo”. Acto seguido, tomó la palabra la ciudadana juez de este despacho, instó al abogado formulante a reformular la pregunta, quien la realizó de la siguiente manera: SEGUNDA PREGUNTA: Diga la ciudadana JOSEFA ALIDA ALVAREZ ALVAREZ, si es cierto si fue a la Superintendencia para la regularización del arrendamiento de vivienda a ejercer su derecho a la defensa. Contestó: no. Seguidamente, intervino la defensora publica quien expuso: “de conformidad con los artículos 28 y 29 de la Ley de la Institución de la Defensa Pública y de las competencias de la Defensa Publica, los cuales establecen las atribuciones de los defensores en la materia especial inquilinaria, la demandante asistió por ante la defensa a realizar convenimiento con el propietario del inmueble donde vive alquilada, es decir, la defensa sí tiene competencia para actuar conjuntamente con SUNAVI, y se puede apreciar dicha acta por cuanto riela en el expediente. Es evidente que la ciudadana JOSEFA ALIDA ALVAREZ ALVAREZ, sí acudió a ejercer su defensa”. TERCERA PREGUNTA: Diga cómo es cierto la ciudadana JOSEFA ALIDA ALVAREZ ALVAREZ, que el ciudadano LUIS ALBERTO ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.884.260, es su actual cónyuge. Contestó: falso. CUARTA PREGUNTA: Diga la ciudadana JOSEFA ALIDA ALVAREZ ALVAREZ, cómo es cierto, que el inmueble distinguido con el nº 33 de la manzana M3, de la urbanización Lomas de Betania, lo adquirió en propiedad conjuntamente con el ciudadano LUIS ALBERTO ARAUJO, en fecha 12 de julio del 2001. Contestó: cierto. QUINTA PREGUNTA: Diga la ciudadana JOSEFA ALIDA ALVAREZ ALVAREZ, cómo es cierto que el inmueble dado en arrendamiento a la demandada nunca lo ocupó como vivienda. Contestó: cierto. Cesaron las preguntas. Es todo. Acto seguido, intervino la Defensora Pública de la parte demandante y solicitó el derecho a reformular preguntas, quien habiéndosele concedido, las realizó de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la ciudadana JOSEFA ALIDA ALVAREZ ALVAREZ, cómo es cierto que usted es divorciada. Contestó: cierto. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la ciudadana JOSEFA ALIDA ALVAREZ ALVAREZ, cómo es cierto que la vivienda objeto de la pretensión la declaró como vivienda principal. Contestó: cierto. TERCERA REPREGUNTA: Diga la ciudadana JOSEFA ALIDA ALVAREZ ALVAREZ, cómo es cierto que durante su relación matrimonial cohabitaba con su esposo en la urbanización Lomas de Betania. Contestó: cierto. CUARTA REPREGUNTA: Diga la ciudadana JOSEFA ALIDA ALVAREZ ALVAREZ, cómo es cierto que se liquidaron los bienes gananciales que se adquirieron durante la relación matrimonial. Contestó: cierto. Cesaron las repreguntas. Es todo. Seguidamente, tuvo lugar la juramentación de ley de la ciudadana SARA MADELEINE ROJAS APONTE, identificada, quien habiéndosele impuesto de las generalidades de ley, manifestó no tener impedimento legal alguna en decir la verdad sobre todo lo que se le pregunte en este acto, quien procedió a absolver recíprocamente las posiciones juradas. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la abogada María Alejandra Castellano, defensora pública asistente de la parte demandante, quien procedió a formular las siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Diga la ciudadana SARA MADELEINE ROJAS APONTE, cómo es cierto que ha hecho uso del sistema SAVIV de consignación de cánones de arrendamiento. Contestó: falso. SEGUNDA PREGUNTA: Diga cómo es cierto que usted adeuda desde el año 2010, los cánones de arrendamiento. Contestó: cierto. Es todo. Cesaron las preguntas. Se deja constancia que se dio por terminado el acto de posiciones juradas. Seguidamente, agotado la evacuación del material probatorio en la presente causa, se concedió a las partes un tiempo breve para realizar observaciones que considerasen oportunas respecto de las probanzas evacuadas, concediéndole el derecho de palabra a la defensa pública, en representación de la parte demandante quien expuso lo siguiente. Sobre las testimoniales, expuso que llama poderosamente su atención que los testigos fueron contestes con relación a la enfermedad nada común de lujo de la arrendataria, tal como se ha manifestado a lo largo del proceso. Que es una enfermedad que de cada 100 niños la padece 1. En ese sentido, se pregunta la defensa “¿Cómo que estos testigos, que no son médicos, no pertenecen al consejo comunal, según la manifestación de ellos, no tenían interés en las resultas, y no son amigos, sino simples vecinos, cómo es que saben a detalle del padecimiento de la arrendataria a pormenores?”. Respecto de las instrumentales, ratificó todas las aportadas. Sobre la impugnación realizada por la parte demandada al justificativo de testigos, expuso que dicha documental fue producida por un funcionario público investido de autoridad, siendo ratificada por la declaración del testigo que es propietario de la vivienda. En ese sentido, solicitó al tribunal fuesen considerados la comprobación de los hechos que de ellas dimanan, esto es, que la demandante habita en dicho inmueble en calidad de arrendataria, así como la necesidad de la misma de habitar su inmueble. Igualmente ratificó los estados de cuenta impugnados, motivado a que se encuentran presentados en copia certificada, los cuales fueron respaldados a través de la prueba de informes ordenada a la entidad financiera respectiva. Igualmente, arguye la defensa pública que, constituye el alegato y excepción de la parte demandada, la enfermedad del infante como causa de justificación de la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el año 2010 hasta la presente fecha, a lo cual se pregunta la defensa, si el niño tiene 4 años de edad, “¿cómo es que la arrendataria no paga desde el 2010, que sería 5 años, o sea concluye esta defensa que la arrendataria desde que estaba en gestación, ya sabía de la extraña enfermedad del infante?”. Asimismo, agregó que las causales de justificación de la falta de pago, se encuentran contenidas en el artículo 47 del reglamento de la ley especial, y están referidas a la persona del arrendatario, es decir, la persona que se obliga civilmente, no al niño. En ese sentido, se permitió invocar el artículo quinto de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), que establece la corresponsabilidad de la familia al momento de las obligaciones que como padres debe tener el niño. Sostiene que, a lo largo del proceso no se ha evidenciado si la arrendataria ha hecho uso del derecho de manutención del niño respecto del padre, limitándose su defensa a decir que no pagó el canon de arrendamiento ni los servicios públicos de agua y luz, durante cinco años, porque tiene que velar por su niño que, a penas, tiene cuatro años, preguntándose la defensa, el año anterior al nacimiento del niño “¿por qué no pagó?”. Asimismo, hizo valer los medios de pruebas tales como: actas convenio, justificativos de testigos, cargas familiares, inspección judicial, testimoniales, que a su juicio, demuestran la falta de pago de forma injustificada de más de cuatro cánones de arrendamiento consecutivos por parte de la demandada, y la necesidad de habitar el inmueble, por lo que la parte demandada estaría incursa en las cuales de desalojo previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 91 de la ley especial; agregando que, la parte demandante durante el debate judicial, propuso otorgarle a la demandada un plazo de un año para la desocupación, lo cual rechazó, delatando que desde un inicio se ha querido convenir en la solución del conflicto. Por último, de acuerdo a la prueba de juramento decisorio, arguyó que a la propietaria le fue impuesta medida cautelar de alejamiento del inmueble, ya tantas veces alegado por la accionada, por cuanto la misma corría peligro y riesgo su vida ya que el inmueble fue objeto de partición, por lo cual, ratificó en todas y cada una de sus partes, el libelo de demanda y las pruebas aportadas, solicitando se declarase con lugar la presente acción en la definitiva. Acto seguido, se cedió el derecho de palabra a los abogados Matilde Francisca Aponte y Mario Oliver Palacios García, identificados supra, con el carácter que ostenta de autos, quienes expusieron lo siguiente. Ratificaron e insistieron en los fundamentos alegados en defensa de la parte demandada, desde la primera participación en la causa, circunscritos en dos aspectos generales. En primer lugar, que la accionante no ha demostrado a la fecha la necesidad de ocupar el inmueble, por cuanto 1) la demandante no ha demostrado que el inmueble que dice ocupar actualmente, en condición de arrendataria, derive de un contrato de arrendamiento, por lo que impugnan los estados de cuentas (f.74 al 113) promovidos por la demandante, por tratarse de documentos privados que no fueron ratificados por las correspondientes certificaciones de las instituciones bancarias, conforme a la ley que rige la actividad bancaria, aunado al hecho de que la institución bancaria no tiene facultad para emitir conceptos que no deriven de su propia actividad. Igualmente, impugnan el justificativo de testigos (f.114 al 117) promovido por la demandante, por tratarse de una prueba pre-constituida, celebrada en ausencia de la demandada y no ratificada en el proceso por los testigos que depusieron; y en consideración de que 2) quedó plenamente comprobado que la parte demandante desde el 12 de julio de 2001 es propietaria conjuntamente con el ciudadano Luis Alberto Araujo de otro inmueble, según consta de documento de propiedad cursante en autos bajo el inciso 3.1 de su escrito de pruebas, marcado a. Y conforme a la certificación de gravámenes expedida por la autoridad correspondiente, el 05 de mayo de 2015, la demandante aun continuaría siendo propietaria de dicho inmueble a la fecha de su expedición. Señalaron respecto de la declaración del testigo promovido por la parte demandante que, tuvo que recurrir a un documento para contestar a las preguntas que le formularan en relación al inmueble de su propiedad, dado en arrendamiento a la demandante, y que señala que es el único que tiene y requiere para su vivienda, dando información errónea sobre su ubicación. Señalaron que los testigos por ellos promovidos, sólo son vecinos del sector que, de forma desinteresada, han brindado su colaboración en lo posible, en atención al menor hijo de la demandante, igual que el ciudadano Luis León que sí es miembro activo del consejo comunal del sector. En segundo lugar, respecto a la insolvencia de la parte demandada, insisten encontrarse en una situación extraordinaria de hechos, toda vez que la misma, obra constreñidamente por una situación que deriva de su condición de madre, de un niño de cinco años que padece de fibrosis quística, padecimiento incurable que a su decir, requiere de atenciones continuas especiales, que la colocan en una situación de vulnerabilidad y por ello, se permiten invocar las protecciones contenidas en el numeral 8 del artículo 5 de la ley especial, relativo a los fines supremos en materia de arrendamientos, por cuanto ha de brindarse protección a quien se encuentre en especial situación de vulnerabilidad, por estado de salud y condición física. Igualmente se permiten señalar, la ciudadana Matilde Francisca Aponte y el ciudadano Mario Oliver Palacios García, que la primera es madre biológica de la parte demandada y el segundo es amigo de la familia, quien presta sus servicios sin cobro de honorarios algunos. Por último, apuntaron que quedó demostrado en autos que el menor hijo de la parte demandada, según acta de nacimiento cursante en autos, quedando igualmente probado que su hijo padece de la enfermedad de fibrosis quística. Agotadas las exposiciones rendidas en consideración del derecho de las partes a formular conclusiones sobre las pruebas evacuadas, tomó la palabra la ciudadana Juez quien de conformidad con el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, procede a pronunciar de manera oral una síntesis precisa y breve de los motivos de hecho y de derecho que proveer respecto de su convicción, así como la sentencia vinculante en la presente causa, contentiva del juicio DESALOJO ha incoado JOSEFA ALIDA ALVAREZ ALVAREZ contra SARA MADELEINE ROJAS APONTE; expresando el dispositivo del fallo, mediante el cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta. Se ordenó la publicación del fallo dictado en la presente causa, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 120 ejusdem, con inclusión del resto de los particulares ha lugar declarados en esta audiencia. Se deja constancia de no haber registro audiovisual de la presente audiencia por falta de los medios técnicos para tal fin. Es Todo. Siendo las (03:25pm) de la tarde, fecha ut supra, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. JOANNY CARREÑO.
JOSEFA ALIDA ALVAREZ ALVAREZ
(Accionante)

ABG. MARÍA ALEJANDRA CASTELLANO
(Defensora Publica Auxiliar con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy)

SARA MADELEINE ROJAS APONTE
(Accionada)

ABG. MATILDE FRANCISCA APONTE
(Apoderada judicial de la accionada)

ABG. MARIO OLIVER PALACIOS GARCÍA
(Abogado asistente de la accionada)
EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO HIGUERA.
Exp. 2247-2015
JC/Higuera