EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EN FUNCIÓNES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOSLECENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Charallave, 30 de septiembre del 2015
205º y 156°
AUTO MOTIVADO
Exp. 1961-2015
LA JUEZA PROVISORIA: Abg. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA
LOS ADOLESCENTES: H.J.A.M. Y J.E.A.M. (IDENTIDAD PROTEGIDA CONFORME AL ARTICULO 65 LOPNNA).
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ENRIQUE LUCENA MELENDEZ, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
LA DEFENSORA PÚBLICA: Abg. ESPERANZA PEREZ.
DELITO: PREVISTOS EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS
En el día de hoy, martes (22) de septiembre de 2015, siendo las 02:30p.m., fecha y hora fijada por este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en la población de Charallave, municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la audiencia oral de presentación del adolescente: L.A.P (IDENTIDAD PROTEGIDA CONFORME AL ARTICULO 65 LOPNNA), previa solicitud de la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. ZULAY GOMEZ. Seguidamente, la Juez solicita al Secretario que verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: La representante del Ministerio Público, Abg. ZULAY GOMEZ; el defensor público, Abogado JOSE GREGORIO FERRER; el adolescente L.A.P. (IDENTIDAD PROTEGIDA CONFORME AL ARTICULO 65 LOPNNA); y su representante ciudadana ELIANNIS AISMARA PEREZ LAYA (V).
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
La representación del Ministerio Público, expone: “actuando de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación en este acto de los adolescentes H.J.A.M. Y J.E.A.M. (IDENTIDAD PROTEGIDA CONFORME AL ARTICULO 65 LOPNNA), por los hechos ocurridos en fecha 27-09-2015 (LA NARRATIVA DE LOS REFERIDOS HECHOS CONSTA EN EL ACTA POLICIAL RESPECTIVA CURSANTE AL FOLIO N° 03). En virtud de los hechos narrados el Ministerio Público precalifica los presentes hechos como el delito de Tráfico de Drogas en mayor cuantía en la modalidad de ocultación previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito la medida establecida en el artículo 559, en relación con los artículos 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, como lo es detención preventiva. Asimismo, solicito la continuación del presente procedimiento por la vía del procedimiento ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados. Es todo.-
LA DEFENSA
Acto seguido, se concede la palabra a la defensora pública Abg. ESPERANZA PEREZ, quien expone: “La defensa invoca los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad a favor de mi representado, vistas las actas del expediente, oída la exposición del Ministerio Publico y oída la declaración de mi defendido esta defesa pasa a realizar las siguientes consideraciones, la responsabilidad penal es individual y en el acta policial es muy clara al decir que quien deja el bolso en el vehículo es el adulto al momento que los funcionarios le piden se bajen del mismo. Ahora bien los funcionarios actuantes realizan el procedimiento por una llamada anónima que hacen de un supuesto secuestro y el propietario del vehículo en su declaración manifiesta que él fue contactado para realizar una carrera de taxi hacia el sector las guabinas del municipio Urdaneta y es cuando los funcionarios los paran y realizan el procedimiento sin la presencia de testigos, que avalen el dicho y el actuar de los funcionarios policiales, asimismo solicito le sea practicado a mis defendidos examen toxicológico in vivo y examen médico psiquiátrico, vuelvo y repito la responsabilidad penal es individual y mal podrían mis defendidos conocer que llevaba el adulto en ese bolso por tanto solicito la libertad plena para mis defendidos y como faltan diligencias por practicar solicito se continúe la investigación por los tramites del procedimiento ordinario. Es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este tribunal, vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial de los adolescentes imputados, en este estado observa:
La imposición de las medidas cautelares o medidas de coerción personal son medios legales que utiliza el Estado para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituyen el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente. Si el Tribunal ha acordado u ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta, se publicará la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por la cual tomó su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida. En este sentido, las medidas cautelares en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado a un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes, y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de niños, niñas y adolescentes, tratándose el proceso penal adolescentes de un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir, tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado, prescribe el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA
En este estado, toma la palabra la ciudadana Juez y expone: Oídas como fueron las partes, este tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el interés superior de la adolescente presente en sala, DECRETA: PRIMERO: Se acogen la precalificación fiscal como lo es el delito de TRÁFICO DE DROGAS EN MAYOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a los adolescentes H.J.A.M. Y J.E.A.M. (IDENTIDAD PROTEGIDA CONFORME AL ARTICULO 65 LOPNNA). Asimismo, quien aquí decide estima que, con los elementos que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acogen las precalificaciones dadas al objeto del proceso, las cuales son de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo proferido bajo el expediente N°04-2690, de fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos aquí denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con ocasión a la medida solicitada por la vindicta pública, quien aquí decide observa lo siguiente. La ley especial que trata la materia, ahora afianzado con su reciente reforma, concibe el procedimiento de responsabilidad penal de adolescente como un procedimiento educativo, que busca reinsertar al adolescente tanto al nivel académico, como al campo laboral e inclusive social, con los nuevos cambios que ha introducido, razón por la cual corresponde al Juez de Control al momento de decidir, con relación a la medida a aplicar, debe tomar en cuenta los principios intrínsecos previstos en la LOPNNA. En ese sentido, entre ellos encontramos el principio de la proporcionalidad, el cual se encuentra establecido en el artículo 539 ejusdem, que prevé: “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible y a sus consecuencias”. De la transcripción anterior, podemos inferir que debe ponderarse la forma de aplicación del derecho, patentizado en el hecho cierto de la individualización de la actividad desplegada por cada una de los individuos que participaron en la comisión del delito que se imputa. Dicho de otra manera, la medida cautelar aplicada para asegurar las resultas del juicio, de ser necesaria, debe ser acorde con el delito presuntamente cometido y el daño social producido. Al respecto, la ley en comento, asume el principio de la proporcionalidad, haciéndose eco de las nuevas tendencias de policita criminal que miran hacia una minimización del derecho de penar por parte del Estado, adoptando medidas alternativas a la privativa de libertad, a través de programas socioeducativos, de iniciativa ya sea pública o privada, integrándose a la sociedad civil a la tarea de rescatar al adolescente infractor.
En ese mismo sentido, observa quien aquí decide, que se evidencia perfectamente: 1) del acta policial, cursante al vuelto del folio tres (3) del presente expediente, de fecha veintisiete (27) de septiembre del presente año, que se indica: “(…) y por último al que vestía como (franela de color negro con pantalón tipo jeans de color beige) el cual quedó identificado como LUIS EDUARDO FLORES GARCIA, titular de la cédula de identidad V-24.698.726, de nacionalidad venezolana, nacido el 25 de mayo de 1992, natural de Cùa, Estado Miranda, de 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, domiciliado en carretera Cúa-Tácata, sector Guabina, calle El Rincón, casa S/N, Cúa, Estado Bolivariano de Miranda, quien para el momento que descendía del vehículo, dejó un bolso dentro del mismo, por lo que le indiqué al ciudadano que funge como conductor que observará la verificación que se procedía a realizar, de igual forma a los cuatro ciudadanos, siendo las características del bolso un (1) bolso de material sintético, color azul y negro, con impresión que se lee WILSON, contentivo en su interior de una prenda de vestir, tipo pantalón tipo jeans, de color beige, marca WRANGLER, talla 30x34, un pantalón tipo jeans color beige, marca Fus Fashior, talla 34, un (1) pantalón tipo jeans de color gris, sin marca ni talla visible, una (1) franelilla de color blanco de color H D 21, talla L/G, dentro del interior de la misma se incautó un (1) paquete de tamaño regular, el cual se encuentra dentro de una bolsa de material sintético de color, contentivo de otra bolsa de material sintético de color blanco, el cual contenía un polvo compactado de color blanco, embalado en material sintético transparente de presunta droga(…)”.
Seguidamente, el acta cursante al folio cuatro (4), de fecha veintiocho de septiembre del 2015, en la cual señala lo siguiente: “…siguiendo con las investigaciones realizadas en el día de ayer, 27 de septiembre del presente año, donde resultaron aprehendido, dos ciudadanos, quienes dijeron ser y llamarse. RICHARD ARGENIS GARCIA, titular de la cedula de identidad V-24.698.724, de nacionalidad Venezolana, nacido el 29-03-1995, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de 20 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, domiciliado en carretera Cua-Tacatá, sector Guabina, calle el rincón, casa sin número, Cùa, Estado Bolivariano de Miranda, LUIS EDUARDO FLORES GARCIA, titular de la cedula de identidad V-24.698.726, de nacionalidad Venezolana, nacido el 25-05-1992, natural de Cùa, Estado Miranda, de 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, domiciliado en carretera Cua-Tacatá, sector Guabina, calle el rincón, casa sin número, Cùa, Estado Bolivariano de Miranda, así mismo a los adolescentes H.J.A.R, (identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA)………, J.E.A.M., (identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA),……..a quien se le incauto, Un (01) bolso de material sintético, color azul y negro, con impresión que se lee Wilson, contentivo en su interior de una (01) prenda de vestir pantalón tipo jeans, de color beige, marca wrangler, tallar 30 x 34, un (01) pantalón tipo jeans de color beige, marca Fus Fashior, talla 34, un (01) un pantalón tipo jeans, de color gris sin marca ni talla visible, una (01) franelilla de color blanco, marca H D 21, talla L/G, dentro del interior de la misma, se incauto un (01) paquete de tamaño regular, el cual se encuentra dentro de una bolsa de material sintético de color verde, contentivo de otra bolsa de material sintético de color blanco, el cual contenía un polvo compactado de color blanco, embalado en material sintético transparente de presunta droga …”
Seguidamente, el acta cursante al folio cinco (5), de fecha veintiocho (28) de septiembre del 2015, en la cual señala lo siguiente: “…siguiendo con las investigaciones realizadas en el día de ayer, 27 de septiembre del presente año, donde resultaron aprehendido, dos ciudadanos, quienes dijeron ser y llamarse. RICHARD ARGENIS GARCIA, titular de la cédula de identidad V-24.698.724, de nacionalidad Venezolana, nacido el 29-03-1995, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de 20 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, domiciliado en carretera Cua-Tacatá, sector Guabina, calle el rincón, casa sin número, Cùa, Estado Bolivariano de Miranda, LUIS EDUARDO FLORES GARCIA, titular de la cedula de identidad V-24.698.726, de nacionalidad Venezolana, nacido el 25-05-1992, natural de Cùa, Estado Miranda, de 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, domiciliado en carretera Cua-Tacatá, sector Guabina, calle el rincón, casa sin número, Cùa, Estado Bolivariano de Miranda, así mismo a los adolescentes H.J.A.M. (IDENTIDAD PROTEGIDA CONFORME AL ARTICULO 65 LOPNNA), H.J.A.M. (IDENTIDAD PROTEGIDA CONFORME AL ARTICULO 65 LOPNNA), ……a quien se le incauto, Un (01) bolso de material sintético, color azul y negro, con impresión que se lee Wilson, contentivo en su interior de una (01) prenda de vestir pantalón tipo jeans, de color beige, marca wrangler, tallar 30 x 34, un (01) pantalón tipo jeans de color beige, marca Fus Fashior, talla 34, un (01) un pantalón tipo jeans, de color gris sin marca ni talla visible, una (01) franelilla de color blanco, marca H D 21, talla L/G, dentro del interior de la misma, se incauto un (01) paquete de tamaño regular, el cual se encuentra dentro de una bolsa de material sintético de color verde, contentivo de otra bolsa de material sintético de color blanco, el cual contenía un polvo compactado de color blanco, embalado en material sintético transparente de presunta droga…”
En ese sentido, concluye esta juzgadora de la revisión de las actas policiales que han sido parcialmente transcritas supra que, existe incongruencia entre la primera acta policial de fecha 27/09/2015 y las dos subsiguientes de fechas 28/07/2015, así como respecto de la declaración del adolescente J.E.A.M. (identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), tomada en esta audiencia; no habiendo logrado demostrar la representación fiscal en la presente audiencia, no obstante haberse acogido la precalificación fiscal, cuál fue la conducta asumida por los adolescentes imputados, en esta fase de la investigación, así como la existencia de los cinco (5) literales previstos en la redacción del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es: a) riesgo razonable de evasión del proceso, b) destrucción u obstaculización de pruebas, y c) peligro grave para las víctimas en el proceso, supuestos de hecho los cuales no quedaron demostrados por los elementos de prueba aportados por la vindicta pública; por lo cual, es criterio de esta decisora, que el presente proceso puede ser satisfecho mediante la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por lo cual esta decisora se aparta de las medidas solicitadas por ambas partes en audiencia, e IMPONE a los adolescentes H.J.A.M. Y J.E.A.M. (IDENTIDAD PROTEGIDA CONFORME AL ARTICULO 65 LOPNNA), la medida cautelar establecida en el literal “G” y “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (Lopnna), lo que se traduce: “G” en la constitución de tres (3) personas responsables, las cuales deberán consignar ante el juzgado correspondiente los siguientes recaudos: 1) copias de cédulas de identidad, 2) constancias de residencia, expedidas preferiblemente por el Consejo Comunal correspondiente, 3) constancias de buena conducta, 4) copia de Registro de Información Fiscal (RIF) y 5) certificación de antecedentes penales. Asimismo, mientras se constituya dicha caución personal, deberá permanecer recluido en el SEPINAMI; y “H”, una vez constituida la anterior caución personal no pecuniaria, deberán retomar los estudios, en el nivel que le corresponda y consignar constancia de ello en el expediente. CUARTO: Por cuanto los hechos ocurrieron en jurisdicción del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, se ordena remitir mediante oficio en la oportunidad correspondiente el presente expediente al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cùa, en la oportunidad correspondiente.
Acto seguido, pide el derecho de palabra el representante del Ministerio Público abogado ENRIQUE LUCENA, quien expone: “Vista de la decisión emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en la presente audiencia, esta Representación Fiscal ejerce Recurso de Apelación con efecto suspensivo en contra de la decisión ut supra, de conformidad con lo establecido en el articulo 608 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 430 Parágrafo Único del Código Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA. Es todo.”
Seguidamente, se le concede la palabra a la abogada ESPERANZA PEREZ, en su carácter de Defensora Pública de los adolescentes presentes en sala, quien expone: “Para el criterio de la defensa el recurso solicitado es inoficioso en virtud de que en materia de responsabilidad penal es inconstitucional y además el tribunal decretó una medida cautelar, la cual constituye una prisión preventiva mientras se cumple con los requisitos exigidos por el tribunal de las personas responsables, por tanto me opongo a dicho recurso. Es todo.”
En este estado, esta juzgadora decreta, de forma complementaria a la dispositiva antes proferida, lo siguiente: QUINTO: En vista al recurso de apelación ejercido a titulo de efecto suspensivo, por la representación del Ministerio Público, contra la decisión tomada en la presente audiencia, se ORDENA la remisión inmediata del presente expediente, en original, al Juzgado Distribuidor de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy. SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Terminó, se leyó, siendo las (04:00 p.m.) de la tarde, y conformes firman.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
JC/FH/kv/EXP N° 1961-2015.
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