EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, 29 de septiembre del 2015
205° y 156°

SOLICITANTES: MENDEZ CASIQUE EDEY YAMILE Y SILVA WARRICK JORGE ALEJANDRO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.194.116 y V-5.225.819, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS EDUARDO NÚÑEZ inscrito en el I.P.S.A bajo el N°. 25.099
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE No. 2284-2015
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por los ciudadanos: MENDEZ CASIQUE EDEY YAMILE Y SILVA WARRICK JORGE ALEJANDRO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.1194.116 y V-5.225.819, respectivamente, debidamente asistidos por el ABG. CARLOS EDUARDO NÚÑEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.099, contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, relativa a la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegan los solicitantes en su escrito exponen que en efecto contrajeron matrimonio, el día 11 de diciembre del año mil novecientos ochenta y cinco (1.985) por ante la Alcaldía del municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. Que su último domicilio fue en Urbanización La Morita, calle 12, casa Nº 5-A, sector Quebrada de Cúa, del municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda. Manifiestan que de su unión procrearon (2) hijos de nombres EDEY ALEJANDRA SILVA MENDEZ Y JORGE ALEJANDRO SILVA MENDEZ, actualmente mayores de edad. Alegan también que han vivido separados desde el mes de enero de 2008, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Fundamentados en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a este Tribunal que le declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial.
Por auto dictado en fecha 31 de julio del 2015 , el Tribunal admitió la solicitud y ordenó la Notificación mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, siendo notificada por el Ciudadano Alguacil de este Despacho en fecha 14-08-15, compareciendo la representación Fiscal mediante diligencia del día 24-09-15, en la cual manifiesta, que en el caso que nos ocupa se encuentran llenos los extremos de Ley por lo que no tiene objeción alguna con el proceso de divorcio planteado.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
ÚNICO: Al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de Divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185-A. Sólo se requiere la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años), se une no sólo la ausencia de conciliación en ese lapso legal, sino que uno de los cónyuges no adopte alguna actitud negativa bien sea oponiéndose activamente al divorcio o asumiendo una actitud omisiva al no comparecer al Tribunal, pues en uno y otro supuesto se frustra el procedimiento. Igual efecto produce la objeción del Representante del Ministerio Público, quien debe ser citado para intervenir en el proceso como parte de buena fe. Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud siendo que ambos cónyuges han solicitado el divorcio de mutuo y común acuerdo, y no se evidencia objeción por parte del Ministerio Público. En consecuencia debe declararse el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la Resolución Nro. 0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia asigna competencia a este Juzgado para conocer dichas solicitudes DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los cónyuges MENDEZ CASIQUE EDEY YAMILE Y SILVA WARRICK JORGE ALEJANDRO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.194.116 y V-5.225.819, respectivamente. En consecuencia declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los une hasta el día de hoy, en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 11 de diciembre del año mil novecientos ochenta y cinco (1.985) por ante la Alcaldía del municipio Baruta del Estado Miranda, según se evidencia en el Acta Nro. 616 expedida por el referido Registro.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los dieciséis (29) días del mes de septiembre del dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.-
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. JOANNY CARREÑO


EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO HIGUERA
En esta misma fecha siendo las 11:30 am., se publicó la anterior Sentencia.-
EL SECRETARIO


JC/FH/N@k@&
EXP: N° 2284-2015