EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. EN FUNCIÓN DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
Charallave, 03 de septiembre del 2015
205º y 156°
AUTO MOTIVADO
Exp. 1936-2015
JUEZ: Abg. JOANNY CARREÑO
ADOLESCENTES: R.P.A.J. J H.B.J.A, (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ENRIQUE LUCENA.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. MERCEDES GUTIÉRREZ.
DELITO: CONTRA EL ORDEN PÚBLICO.
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA
En el día de hoy, 03 de septiembre de 2015, siendo las 1:50 p.m., oportunidad de fecha y hora fijada por este Juzgado de Municipio en Funciones de Control, (Sección Adolescentes) con sede en la Población de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la audiencia oral de presentación, de los adolescentes: R.P.A.J. Y H.B.J.A, (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), previa solicitud del Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. ENRIQUE LUCENA. La Juez solicita al secretario verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: La representante del Ministerio Público Abg. ENRIQUE LUCENA; La Defensora Pública Abg. MERCEDES GUTIÉRREZ; los adolescentes R.P.A.J. Y H.B.J.A. (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
El representante del Ministerio Público quien expone: Actuando en este acto de conformidad con el articulo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Realizo la presentación en este acto de los adolescentes: R.P.A.J. Y H.B.J.A, (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), por los hechos ocurridos en fecha 01-09-2015 (LA NARRATIVA DE LOS REFERIDOS HECHOS CONSTA EN EL ACTA POLICIAL RESPECTIVA CURSANTE A LOS FOLIOS N°s (03 y su vto Y 04 y su vto). En virtud de los hechos narrados esta representación del Ministerio Público Precalifica el presente hecho como el delito de AGAVILLAMIENTO tipificado en el articulo 286 del Código Penal.; Asimismo, solicito se le imponga la medida cautelar, prevista en el artículo 582 literal “B” de la LOPNNA De igual manera solicito la continuación del presente procedimiento por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados. Es todo”.
Seguidamente, la juez le explicó al adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerle el contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 538 al 546 de la LOPNNA, y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que pueden abstenerse de hacerlo sin que su silencio le perjudique y que el acto continuara aunque no declare, manifestando los adolescentes: R.P.A.J. Y H.B.J.A, (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) “no deseamos declarar y le cedemos la palabra a nuestra defensora publica. Es todo.”
LA DEFENSA PÙBLICA
Acto seguido, se concede la palabra a la Defensora Publica Abg. MERCEDES GUTIÉRREZ, quien expone: Esta defensa luego de examinar las actas policiales y haber escuchado la exposición del Ministerio Publico, se opone a la precalificación fiscal por cuanto no está plenamente demostrado el delito de Agavillamiento artículo 286 del Código Penal, el cual se le imputa a mi defendidos, observa esta defensa que en las actas policiales se describe que estos adolescentes al momento de su detención, no se encontraban juntos a las personas que supuestamente tenían detenidas por un operativo de la policía Municipal , situación esta que se origino cuando salían de sus casas , ya que ambas residencias se encuentran en el mismo terreno, por ser todos una misma familia, se lee en actas que estos funcionarios hacían un recorrido por la zona, donde avistaron a unos muchachos que según ellos tenían unas motos al parecer solicitadas, es cuando ambos se disponen a pasar por el sitio ya que se encontraban junto para el momento, y se disponían a llevar alimentos a unos cerdos como tarea diaria de alimentarlos impuesta por su familia , estos le dan la voz de alto y los mismo escuchan y se detienen sin hacer ningún a acción negativa, le realizan su revisión corporal y según le incautan al primero de nombre Johan dos radios boquitoki sin pilas, y al otro según una balanza, sin contar con ningún testigo que pudiera dar fe de que supuestamente mis representados tuvieran en su poder dichos elementos, elementos esto que no se demuestra sean ilícitos ante la ley , como reza nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49.numeral 6, NINGUNA PERSONA PODRA SER SANCIONADA POR ACTOS U OMISIONES QUE NO FUEREN PREVISTO COMO DELITOS, FALTAS O INFRACCIONES EN LEYES PREEXISTENTES. Siendo la oportunidad observa esta defensa, que no queda plenamente demostrado tal delito de AGAVILLAMIENTO, es por lo que solicita la nulidad de este procedimiento penal y se decrete la libertad plena e inmediata para mis defendidos, es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado y la Defensa Pública, quienes expusieron sus argumentos y alegatos, en este estado esta Juzgadora observa:
La imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida. En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: Oídas como fueron las partes este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar, asimismo una tutela Judicial efectiva, el Debido Proceso y el Interés Superior de la adolescente en sala, Decreta: PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal como el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal para los adolescentes presentes en sala. Asimismo, quien aquí decide estima que con los elementos que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge la calificación dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos aquí denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone a los adolescentes R.P.A.J. Y H.B.J.A, (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “B Y H” de la LOPNNA, lo que se traduce en lo que se traduce en entrega a su representante y a la obligatoriedad de incorporarse al sistema educativo, por lo que debe consignar constancia de inscripción y/o de estudios para ser agregados al expediente:. CUARTO: Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas con sede en Ocumare del Tuy. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes. Siendo las 03:00 de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
EXP PENAL Nº 1936-2015
JC/FH/Nakay*
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