EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIÓNES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE.
Charallave, 03 de septiembre del 2015
205º y 156°
AUTO MOTIVADO
Exp. N° 1937-2015
JUEZ: Abg. JOANNY CARREÑO
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA
ADOLESCENTE: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ENRIQUE JOSE LUCENA MELÉNDEZ, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. MERCEDES GUTIÉRREZ
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
En el día de hoy, Jueves (03) de septiembre de 2015, siendo las 03:30p.m., fecha y hora fijada por este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en la Población de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la audiencia oral de presentación del adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, previa solicitud del Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. ENRIQUE JOSE LUCENA MELÉNDEZ. Seguidamente, la Juez solicita al Secretario que verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: el representante del Ministerio Público, Abg. ENRIQUE JOSE LUCENA MELÉNDEZ; la Defensora Pública Abg. MERCEDES GUTIÉRREZ; y el adolescente ya identificado.
Se dio inicio al acto y la ciudadana Juez requiere que el adolescente suministre sus datos de identificación personal, manifestando llamarse: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Acto seguido, se le impuso del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 654 de la LOPNNA, así como las demás garantías constitucionales y legales que le asiste.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
La representación del Ministerio Público, expone: “actuando de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación en este acto del adolescente: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por los hechos ocurridos en fecha 02-09-15 (LA NARRATIVA DE LOS REFERIDOS HECHOS CONSTA EN EL ACTA POLICIAL RESPECTIVA CURSANTE AL FOLIO 04 y sus vueltos). En virtud de los hechos narrados el Ministerio Público precalifica el presente hecho como el delito de HURTO CALIFICADO, de conformidad con el artículo 453, numeral 3, del Código Penal, al adolescente presente aquí en sala. Solicito se le imponga la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 582 literal “G” de la LOPNNA. Asimismo, solicito la continuación del presente procedimiento por la vía del procedimiento ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados. Es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez le explicó a la adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerle el contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Le explicó para qué sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo, sin que su silencio le perjudique y que el acto continuará aunque no declare, manifestando el adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA: “su deseo de declarar”. En este estado, se le concede la palabra al adolescente quien EXPONE: “DE ESO QUE ESTÁN HABLANDO AHÍ YO NO SE NADA. PORQUE AYER EN LA NOCHE NOS BAJARON A BUSCAR AQUÍ MI CASA, A MI Y A MI HERMANO, PORQUE NOSOTROS Y QUE NOS HABÍAMOS ROBADO UNA PLANTA DE LUZ Y NO SE QUE MAS APARATOS, Y NOSOTROS NUNCA LLEGAMOS A AGARRAR ESO. ES TODO.”
LA DEFENSA
En este estado el Tribunal le concede la palabra a la defensora pública Abg. MERCEDES GUTIÉRREZ, quien expone: “vista las actuaciones policiales, la exposición de la Vindicta Publica, la Defensa considera, que lo más ajustado es solicitar la investigación de este procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto faltan elementos de convicción, para así demostrar si mi defendido participo en el ilícito penal, que se le imputa, como es el de hurto calificado establecido en el artículo 453 del Código Penal, es de notar que este supuesto hurto sucedió en fecha de los días , 29 y 30 del mes de agosto, y hasta la presente fecha esta supuesta víctima no había formulado denuncia alguna sobre lo sucedido, se pregunta esta Defensa por que esperar tanto tiempo, y no trasladarse el mismo día a denunciar ya que en la supuesta llamada que le hizo un vecino, le estaba informando todo lo que había sucedido en su residencia que se encontraba sola para el momento de los hechos, y no dejar pasar tantos días.
Ahora bien ciudadana juez, se observa en las actas policiales que estos funcionarios policiales realizaran este procedimiento sin una orden de ingreso a esta vivienda donde aprenden a mi defendido conjuntamente con su representante que se encontraba dormido, no oponiéndose a su detención, situación esta que se puede observar, que al momento de su revisión no le incautan ningún objeto de interés criminalistico, y el supuesto objeto como es la planta eléctrica no le fue encontrado en su poder, ni en su casa, es de notar que la supuesta víctima no presenta documento alguno que demuestre la propiedad de todos los artículos que supuestamente le fue hurtado de su residencia, es por lo que esta defensa considera que el solo señalamiento de una persona no es suficiente para dejar a un adolescente detenido, sin tener realmente pruebas de la culpabilidad del mismo en el ilícito penal, como es contar con personas que no fuera su familia que pudieran servir como testigos y demostrar con hechos que mi representado tuviera algo que ver con los hechos, prueba reina esta para cualquier situación legal, así mismo invoco el artículo 540 de la Lopnna, como es la presunción de Inocencia y la afirmación de Libertad, y como reza nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49 en su aparte numero 02, Toda persona se presume inocente, mientras se demuestre lo contrario, es por lo antes expuesto que esta Defensa se opone a la precalificación realizada por la representación fiscal y la sanción solicitada, y con mucho respeto le solicito a este digno tribunal la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal C de la Ley Especial de niños, niñas y adolescentes. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este tribunal, vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado, en este estado observa:
La imposición de las medidas cautelares o medidas de coerción personal son medios legales que utiliza el Estado para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituyen el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente. Si el Tribunal ha acordado u ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta, se publicará la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por la cual tomó su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida. En este sentido, las medidas cautelares en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado a un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes, y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de niños, niñas y adolescentes, tratándose el proceso penal adolescentes de un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir, tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado, prescribe el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA
En este estado, toma la palabra la ciudadana Juez y expone: oídas como fueron las partes, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar asimismo una tutela judicial efectiva, el debido proceso y el interés superior del adolescente en sala, DECRETA: PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal como lo es el delito de HURTO CALIFICADO. Asimismo, quien aquí decide estima que, con los elementos que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge la precalificación dada al objeto del proceso, las cuales son de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo proferido bajo el expediente N°04-2690, de fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos aquí denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone al adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, la medida cautelar establecida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Lopnna), Literal “A”, lo que se traduce en: la Detención en su propio domicilio, bajo la supervisión del Tribunal, a través del órgano aprehensor. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de detención domiciliaria, y remítase junto con oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, con sede en Ocumare del Tuy. QUINTO: El representante legal (madre) esta en la obligación, y el deber de incorporar al sistema educativo en el nivel que corresponda, y/o al sistema laboral lícito; para lo cual deberá consignar constancia de ello en el presente expediente. Líbrese boleta de Detención Domiciliaria. SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Siendo las (04:30pm) de la tarde terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JOANNY CARREÑO.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO HIGUERA.
JC/FH/maritza
EXP N° 1937-2015.
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