PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
Charallave, 30 de septiembre del 2015
205° y 156°
EXPEDIENTE PENAL N° 68-2001
JUEZA PROVISORIA Abg. JOANNY CARREÑO
SECRETARIO TITULAR Abg. FRANCISCO HIGUERA
IMPUTADA Q.F.C., (Datos reservados de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna)
FISCAL 17° DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. MANUEL BERNAL
DEFENSOR PUBLICO Abg. MARIA ALEJANDRA CASTELLANO
DELITO DROGAS
VICTIMA LA COLECTIVIDAD
DE LOS HECHOS
Con fecha 25 de junio del año 2001, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, cuando funcionarios policiales adscritos a la división de orden publico, de la policía del estado miranda, con sede en Charallave, estado miranda realizaban labores de patrullaje vehicular, a bordo de la unidad n° 4-308, momento cuando nos desplazábamos por la calle principal del sector campo Elías, lograron avistar a un adolescente, quien al percatarse de la presencia de los funcionarios tomo una actitud evasiva, motivo por el cual le dieron voz de alto, seguidamente procediendo a realizar a inspección corporal amparados en o establecido en el articulo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en sus partes intima (1) envoltorio de material impreso de tamaño regular contentivo en su interior de restos de semillas vegetales de presunta droga, quedando identificado como Q.F.C, (Datos reservados de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna), de 16 años de edad, no consta la identificación de algún testigo en el procedimiento trasladado en procedimiento al comando notificando al jefe de los servicios por llamada telefónica fiscal novena del ministerio publico.
En fecha 25 de junio de 2012, se dio inicio por ante la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la entonces vigente Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 26-06-2001, se efectuó ante la sede del juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, audiencia de presentación de la referida entonces adolescente Q.F.C, (hoy adulto) identificado supra, ordenándose proseguir el procedimiento por vía ordinaria, imponiéndola de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 01 de agosto de 2012, previa solicitud de la Fiscalía 17 º del Ministerio Público, se dictó el sobreseimiento provisional de la presente causa, seguida contra el entonces adolescente, identificado supra ordenándose la notificación de las partes mediante boletas.
DEL DERECHO
Al respecto, esta juzgadora tiene a bien observar que, el sobreseimiento constituye una de las tres formas por medio de la cual puede tener fin la fase preparatoria del proceso penal, en cabeza del juez de control y a solicitud de la representación fiscal. Es pues, una resolución judicial fundada que produce la terminación del proceso penal, respecto de uno o varios sujetos imputados, por cuanto media una causal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes que impide la prosecución del mismo, con anterioridad a la sentencia de mérito, siendo esta una decisión recurrible que, en cuya omisión, alcanza autoridad de cosa juzgada. Una vez decretado el sobreseimiento de la causa y extinguida la acción penal, deben cesar las medidas cautelares que estuviesen vigentes.
Establece el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), cuya reforma fue publicada en Gaceta Oficial N°6.185 Extraordinario, de fecha lunes 08 de junio de 2015, lo que sigue:
“Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
a. Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente;
b. Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes;
c. Solicitar la remisión en los casos que proceda;
d. Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;
e. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
(…)”
Asimismo, prevé el artículo 562 de la misma ley especial:
“Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez o la Jueza de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.
El sobreseimiento provisional a diferencia del sobreseimiento definitivo, opera cuando resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal mediante la interposición formal de acusación. Ello implica que no obstante su acaecimiento, no ocurre una terminación definitiva del proceso, como bien sucede en el sobreseimiento definitivo, sino que la causa queda suspendida por algún tiempo, en aguardo de la solicitud fiscal de la reapertura de la causa, circunstancia que la doctrina ha denominado como pendencia en el ejercicio de la acción penal; cuya omisión de reapertura durante el lapso de un año el legislador sanciona imponiendo al juez del control el deber de pronunciar el sobreseimiento definitivo de la causa, según la redacción del artículo 562 citado supra.
Ahora bien, de la revisión efectuada en el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó el sobreseimiento provisional de la presente causa, esto es el 01 de agosto de 2012, hasta el día de hoy, han transcurrido más de (03) años y (01) mes, sin que hasta la presente fecha la representación fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 562 ibidem, tiempo este que supera con creces el lapso aplicable para la reapertura de la acción penal. En consecuencia, y en virtud de las disposiciones legales enunciadas supra, así como del contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por supletoriedad, el cual establece el deber al Juez de Control de supervisar y controlar la fase preparatoria, y la vigencia de los principios y garantías establecidos en nuestra ley adjetiva penal, la Carta Magna, así como los tratados y acuerdos internaciones suscritos y ratificados por la República; se hace necesario, decretar el sobreseimiento definitivo de la presente causa, y así se dejará sentado en la parte in fine del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida contra el entonces adolescente Q.F.C, (Datos reservados de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna), titular de la cedula de identidd n° V-16.937.218; En consecuencia, se declara, extinguida la acción penal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Charallave, a los (30) días de septiembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO
Abg. FRANCISCO HIGUERA
En esta misma fecha siendo las 11:30 A.M., se público la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. FRANCISCO HIGUERA
EXP N° 68-2001
JC/FH/Mo_*
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