EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIÓNES DE CONTROL EN MATERIA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE.
Charallave, 05 de septiembre del 2015
205º y 156°
AUTO MOTIVADO
Exp. 1939-2015
JUEZ: Abg. JOANNY CARREÑO
ADOLESCENTE: S.D.B.B, (Datos reservados de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna)
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ENRIQUE LUCENA, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente del Estado Miranda.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. JOSE GREGORIO FERRER, Defensor Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente del Estado Miranda.
DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO.
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA
En el día de hoy, sábado (05) de septiembre de 2015, siendo las una y media de la tarde (02:45p.m.), fecha y hora fijada por este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en la población de Charallave, municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la audiencia oral de presentación del adolescente: S.D.B.B, (Datos reservados de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna), previa solicitud del Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. ENRIQUE LUENA. La Juez solicita al Secretario que verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: el representante del Ministerio Público, Abg. ENRIQUE LUCENA; el Defensor Público, Abg. JOSE GREGORIO FERRER; del adolescente: S.D.B.B, y los representante del adolescente ciudadano: S.D.B.B. (Datos reservados de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna)
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
La representación del Ministerio Público, expone: “actuando de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación en este acto del adolescente: S.D.B.B, (Datos reservados de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna), por los hechos de fecha 04-09-15 (LA NARRATIVA DE LOS REFERIDOS HECHOS CONSTA EN EL ACTA POLICIAL RESPECTIVA CURSANTE AL FOLIO N° 3 y su vto.). En virtud de los hechos narrados, el Ministerio Público precalifica el presente hecho de la siguiente manera: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 última parte del Código Penal. Asimismo, solicito se le imponga la medida cautelar preventiva privativa de libertad, establecida en el artículo 559 concatenado con el 560, por cumplir con lo pautado en el artículo 581 de la LOPNN. Asimismo, solicito la continuación del presente procedimiento por la vía del procedimiento ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados. Es todo”.
Seguidamente, la Juez les explicó a los adolescentes con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público les imputa y procedió a leerles el contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Les explicó para qué sirve su declaración, les advirtió que pueden abstenerse de hacerlo, sin que su silencio les perjudique y que el acto continuará aunque no declaren, manifestando en su orden, el adolescente, S.D.B.B, (Datos reservados de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna) en su orden: “NO deseo declarar, le concedo la palabra a nuestro defensor”. Es todo.
LA DEFENSA
En este estado, el Tribunal le cede al defensor público de los adolescentes, abogado JOSE GREGORIO FERRER, identificado en autos, quien expone: “Vista las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público la defensa observa: en cuanto al delito de asalto a unidad de transporte publico, si de acuerdo a las actas policiales a mi defendido lo detienen en una flagrancia, en el presente caso es claro y evidente que Los funcionarios actuantes al momento de realizarle la inspección corporal a mi defendido no existen testigos hábiles y contestes que avalen dicho procedimiento. En el presente caso se observa que solo existe son actas de entrevista de las supuestas víctimas las cuales son partes contrarias e interesadas en el presente proceso y que no tienen certeza de la participación plena de mi defendido. por otro lado el Ministerio Publico no ha individualizado a mi defendido y al hablar de individualización no es lo mismo de identificación la cual es la descripción de la identidad de una persona a través de sus datos filiatorios, estado civil, nombres y apellidos edad, sexo, cedula de identidad, fecha y lugar de nacimiento y ocupación la individualización por el contrario consiste a que una persona ya identificada lo particularicen en unos hechos que revisten carácter penal y con las formas circunstancias y motivos validos, ciertos y comprobables con la que presuntamente haya cometido ese hecho de modo que el ius puniendi del Estado se dirija contra una persona cierta relacionada con hechos presuntamente cometidos los cuales revisten carácter penal. La importancia de la individualización penal reviste 3 aspectos los cuales permite asegurar: 1.- Que el proceso se centre sobre una persona cierta y determinada y no contra otra que no tenga participación alguna o ajenas a los hechos, lo que define el ideal de Justicia como lo dice Ulpion en darle a cada quien lo que le corresponde. 2.- Que se puedan dictar medidas coercitivas de libertad al procesado. 3.- Permite garantizar el Principio del Debido Proceso a través del Derecho fundamental de la Defensa. En cuanto a la investigación la defensa se reserva la oportunidad de proponer actos de investigaciones de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 287 del COPP. Por todo lo antes expuesto es que la defensa se opone a la precalificación del ministerio publico siendo que las circunstancia de modo tiempo lugar no se engrana con el delito de asalto a unidad de transporte público de acuerdo al principio de tipicidad. Es por lo que considera la defensa no existen medios de convicción que responsabilice a mi defendido por el hecho imputado. Por lo que en base a la Garantía de Libertad contemplada en el Artículo 44 de la C.R.B.V. en concordancia con el Artículo 37 L.O.P.N.N.A. y el Principio de Presunción de Inocencia contemplada en el Artículo 49 cardinal 2° de la C.R.B.V. en concordancia con el Artículo 540 L.O.P.N.N.A. Tomando en cuenta que mi defendido está plenamente identificado, tiene domicilio fijo, no presentan conducta pre delictual es que Solicito la aplicación de una medida menos gravosa como la establecida en el Art 582 literal “G”. Es todo
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este tribunal, vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial de los adolescentes imputados, en este estado observa:
La imposición de las medidas cautelares o medidas de coerción personal son medios legales que utiliza el Estado para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituyen el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente. Si el Tribunal ha acordado u ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta, se publicará la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por la cual tomó su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida. En este sentido, las medidas cautelares en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado a un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes, y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de niños, niñas y adolescentes, tratándose el proceso penal adolescentes de un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir, tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado, prescribe el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA
En este estado, toma la palabra la ciudadana Juez y expone: Oídas como fueron las partes, este tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el interés superior de los adolescentes presentes en sala, DECRETA: PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal como lo es el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 última parte del Código Penal. Asimismo, quien aquí decide estima que con los elementos que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario; en virtud de que nos encontramos en el inicio de la investigación, para lograr el esclarecimiento de los hechos aquí denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con ocasión a la medida solicitada por la vindicta pública, quien aquí decide observa lo siguiente. La ley especial que trata la materia, ahora afianzado con su reciente reforma, concibe el procedimiento de responsabilidad penal de adolescente como un procedimiento educativo, que busca reinsertar al adolescente tanto al nivel académico, como al campo laboral e inclusive social, con los nuevos cambios que ha introducido, razón por la cual corresponde al Juez de Control al momento de decidir, con relación a la medida a aplicar, debe tomar en cuenta los principios intrínsecos previstos en la LOPNNA. En ese sentido, entre ellos encontramos el principio de la proporcionalidad, el cual se encuentra establecido en el artículo 539 ejusdem, que prevé: “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible y a sus consecuencias”. De la transcripción anterior, podemos inferir que debe ponderarse la forma de aplicación del derecho, patentizado en el hecho cierto de la individualización de la actividad desplegada por cada una de los individuos que participaron en la comisión del delito que se imputa. Dicho de otra manera, la medida cautelar aplicada para asegurar las resultas del juicio, de ser necesaria, debe ser acorde con el delito presuntamente cometido y el daño social producido. Al respecto, la ley en comento, asume el principio de la proporcionalidad, haciéndose eco de las nuevas tendencias de policita criminal que miran hacia una minimización del derecho de penar por parte del Estado, adoptando medidas alternativas a la privativa de libertad, a través de programas socioeducativos, de iniciativa ya sea pública o privada, integrándose a la sociedad civil a la tarea de rescatar al adolescente infractor.
En ese mismo sentido, observa quien aquí decide, que se evidencia perfectamente: 1) del acta policial, cursante al folio 5 del presente expediente, que la persona adulta que describen e identifican como el sujeto a quien “… al mismo le fue incautado de entre la pretina del pantalón y su cuerpo un objeto alusivo a un arma de fuego (FACSIMIL) de fabricación casera en metal de color negro y gris …”; del mismo modo, se observa de las actas de entrevistas de las víctimas, específicamente folios 6 y 7, que ambas coinciden en su dicho al narrar: a) “…me encontraba en la parada montada en la camioneta de pasajeros y se montaron tres (03) muchachos de los cuales dos (2) se sentaron en los puestos de atrás y el otro en el puesto de adelante cuando llegamos a la parte de la curva de los mereyes se levanto el que estaba sentado en la parte de adelante saco una pistola y nos dicen que entreguemos todos…”. Asimismo, al vuelto del folio 6, a la respuesta de la cuarta pregunta: “si, el que se encontraba sentado en la parte de adelante es un flaco, moreno, alto, vestía una franelilla de color blanco y tenia tatuado el pecho este fue el que saco la pistola, el que me quito el bolso junto con mis pertenencias vestía una chemis de color verde, es flaco moreno y alto y el tercero vestía una franela blanca de piel trigueña, flaquito”. Igualmente se desprende de al folio 7, de la narración de los hechos por parte de la otra persona que funge como víctima, lo siguiente: “me encontraba efectuando mi último recorrido en la circunvalación Nº 1 la cual comprende la ruta del Calvario, en el momento en el que me procedí a salir de la plaza Miranda, se subieron a la unidad tres (3) ciudadanos, dos de ellos se sentaron en la parte de atrás y el otro en el puesto delantero situado a mi lado derecho, cuando me encontraba a la altura de la curva de los mereyes el ciudadano que se encontraba a mi lado se levanto y saco un arma de fuego amenazo a los pasajeros y les dijo que entregaran sus pertenencias…”. De igual forma, se observa al vuelto del folio 7, específicamente a la respuesta de la cuarta pregunta: “si, el que se encontraba sentado a mi lado es moreno, flaco alto y vestía una franelilla de color blanco , se le notaban unos tatuajes en el pecho, este fue el que saco la pistola, de los que se sentaron en la parte de atrás no era flaquito trigueño y vestía una franela de color blanco y el otro era delgado alto, moreno vestía una franela de color verde, estos dos estaban recogiendo las pertenencias de los pasajeros…”; circunstancias de hecho por medio de las cuales, esta juzgadora aprecia en esta fase de la investigación que, la comisión del hecho delictivo imputado al prenombrado adolescente, aun cuando no se encuentra evidentemente prescrita la acción como se dejó sentado en el primer particular, apreciándose el grado de partición del mismo, tales circunstancias se encuentran desprovistas de: a) riesgo razonable de evasión del proceso, b) destrucción u obstaculización de pruebas, y c) peligro grave para las víctimas en el proceso, supuestos de hecho los cuales no quedaron demostrados por los elementos de prueba aportados por la vindicta pública; por lo cual, es criterio de esta decisora, que el presente proceso puede ser satisfecho mediante la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por lo que se IMPONE al adolescente S.D.B.B, las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (Lopnna), literales G y H; lo que se traduce, en la constitución de tres (3) personas responsables, las cuales deberán consignar ante el juzgado correspondiente los siguientes recaudos: 1) copias de cédulas de identidad, 2) constancias de residencia, expedidas preferiblemente por el Consejo Comunal correspondiente, 3) constancias de buena conducta, 4) copia de Registro de Información Fiscal (RIF) y 5) Certificación de Antecedentes Penales. Asimismo, mientras se constituya dicha caución personal, deberá permanecer recluido en el SEPINAMI; y “H”, una vez constituida la misma, deberá retomar los estudios, en el nivel que le corresponda y consignar constancia de ello en el expediente. CUARTO: Por cuanto se evidencia que los hechos imputados fueron cometidos en jurisdicción del municipio Tomás Lander de esta circunscripción judicial, se ORDENA remitir en original, las presentes actuaciones, en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. Siendo las tres y treinta y cinco minutos (3:15pm) de la tarde, terminó, se leyó y conformes firman.-
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LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO HIGUERA.
JC/FH/mo.
EXP N° 1939-2015.
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