EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. EN FUNCIÓN DE CONTROL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Charallave, 05 de Septiembre de 2015.
205° y 156°
AUTO MOTIVADO
Exp. N° 1941-2015
JUEZ: Abg. JOANNY CARREÑO
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA
ADOLESCENTE: F.A.P.P, (identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA).
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ENRIQUE JOSE LUCENA MELÉNDEZ, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. JOSE GREGORIO FERRER
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
En el día de hoy, Sábado (05) de septiembre de 2015, siendo las 05:00 p.m., fecha y hora fijada por este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en la Población de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la audiencia oral de presentación del adolescente F.A.P.P, (identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), previa solicitud del Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. ENRIQUE JOSE LUCENA MELÉNDEZ. Seguidamente, la Juez solicita al Secretario que verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: el representante del Ministerio Público, Abg. ENRIQUE JOSE LUCENA MELÉNDEZ; el Defensor Público Abg. JOSE GREGORIO FERRER; y el adolescente F.A.P.P. (identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), y su representante legal ciudadana Francisca Josefina Pagua, titular de la cedula de Identidad N° V- 6.993.100
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
El representante del Ministerio Público quien expone: presento al adolescente F.A.P.P, (identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA). Acto seguido, se le impuso del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 654 de la LOPNNA, así como las demás garantías constitucionales y legales que le asiste, concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “actuando de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación en este acto del adolescente: F.A.P.P, (identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), por los hechos ocurridos en fecha 13-12-14 (LA NARRATIVA DE LOS REFERIDOS HECHOS CONSTA EN EL ACTA POLICIAL RESPECTIVA CURSANTE AL FOLIO 05). En virtud de los hechos narrados el Ministerio Público precalifica el presente hecho como los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES Y LESIONES PERSONALES, de conformidad con los artículos 406, Numeral 1 y 416 del Código Penal, concatenado con los artículos 83 y 424 del Código Penal al adolescente F.A.P.P. (identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA Solicito se le imponga la medida cautelar sustitutiva establecida en los artículos 559 Concatenado 560 Y 581 de la LOPNNA. Asimismo, solicito la continuación del presente procedimiento por la vía del procedimiento ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados. Es todo”.
LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Seguidamente, la ciudadana Juez le explicó al adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerle el contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Le explicó para qué sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo, sin que su silencio le perjudique y que el acto continuará aunque no declare, manifestando el adolescente F.A.P.P(identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA): “SI DESEO DECLARAR” el cual expone: “YO ESTABA EN LA PISCINA CON MI NOVIA, CUANDO ME IBA A BAÑAR Y LE DIGO A NI NOVIA QUE ME HAGA UNA AREPA, AL RATO LLEGAN UNOS POLICIAS Y ME AGARRAN Y ME TRAEN PARA LO DE LA CEDULA Y DESPUES DE ALLI ME LLEVAN PARA LA PTJ Y ME DEJAN ALLA. Y ME ESTAN ACUSANDO DE UN HOMICIDIO QUE YO NO SE NADA DE ESO. ES TODO.”. Es todo.
Acto seguido, se le concede la palabra al defensor público Abg. JOSE GREGORIO FERRER, quien expone: Vista las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Publico, la defensa observa: En cuanto a la garantía de libertad, hay una clara y flagrante violación a este principio contenido en el Art 44 de la Carta Magna, ya que mi defendido por una investigación que tiene más de un nueve (9) meses, el cual comenzó por oficio, se sorprende la defensa que en el acta de aprehensión los funcionarios actuantes le privan ilegalmente de libertad donde sin ninguna potestad y competencia y con toda la desfachatez posible dice en la misma acta que se dirigen a colonia Mendoza para "buscar y aprehender" sin ningún tipo de orden judicial, se pregunta la defensa, acaso no estamos en un estado de derecho, quien le dio competencia al órgano del CICPC, para cometer tamaña violación a las garantías individuales, es decir que lamentablemente nuestro sistema de justicia va en retroceso al aplicar el antiguo Código de Enjuiciamiento Judicial, si mi defendido estaba plenamente identificado lo propio era que los funcionarios investigadores solicitara una orden de aprehensión. Es por lo que en base al Artículo 44 de la Constitución en concordancia con el Artículo 185 del C.O.P.P. Solicito la nulidad de la aprehensión de mi defendido. Conforme son diligentes con mi defendido, también lo debieran ser con el funcionario de su institución que lamentablemente fue herido, ya que se deduce de las propias actuaciones que este estaba en posesión de un vehículo marca Fiat, modelo palio, color gris, el cual fue robado a su dueño en la Urb. las Mercedes de la ciudad de Caracas en fecha 22/9/14. En referencia a la imputación realizada por el Ministerio Publico sobre mi defendido, en cuanto a los hechos es claro y evidente que en el inicio de la presente investigación contra mi defendido, no existen elementos de convicción ya que para se produzca el delito de homicidio, debe existir un sujeto activo el cual debe tener la capacidad de querer y entender las consecuencias de su conducta y producir la muerte como resultado y con toda la intención de hacerlo. Entre los elementos tenemos: Intento de Destrucción de la vida humana, Tiene que haber una acción u omisión. Tiene que haber la intención de matar. Debe existir una relación causa y efecto o resultado producido por la acción. En cuantos a los modos de perpetración que es de acción u omisión no se evidencia estas circunstancias sobre mi defendido. Tampoco existe protocolo de autopsia para determinar los tipos de lesiones externas o internas, por lo que se debe llevar una investigación más ponderada. Por otro lado en Declaración de la ciudadana: Beatriz, madre del hoy occiso rendida en fecha 23 de agosto del presente año, expone que el funcionario del CICPC, de nombre EDWAR, el cual se encontraba con su hijo hoy occiso, para el momento de los hechos, señala e individualiza que la persona que asesino a su hijo es un adulto de nombre Ender Ruiz Falcón, además nombra a otras 3 personas apodadas el catire y el dumbo que se encontraban presente al momento de los hechos, por otro lado el occiso solo presenta un solo disparo en la cabeza, lo que se deduce que por medio de un solo disparo de arma de fuego, le produjo la muerte y por lógica fue una sola persona que dispara y ejecuta la acción. Por otro lado las 4 características fisiognómicas que da el padre del hoy occiso no corresponde con la de mi defendido e igualmente señala que su hijo hoy occiso había tenido meses antes una controversia con el ciudadano: ENDER RUIZ FALCON, por problemas de una línea de moto taxis. En las presentes actuaciones en ningún momento señalan a mi defendido como autor, coautor, cómplice o cooperador en el Delito de Homicidio. En cuanto al Derecho la precalificación dada por el Ministerio Publico es totalmente ilusoria para no decir inventiva o imaginaria, ya que señala que el supuesto homicidio es por motivos fútiles e innobles, la doctrina penal señala por motivos fútiles son aquellos donde el sujeto activo ejecuta la acción sin ninguna razón aparente, por bajezas, o por el simple placer de extinguir la vida, cuando hablamos de motives innobles la doctrina señala que son aquellos donde el sujeto activo actúa impulsado por un sentimiento de odio a razón de condición de raza, credo, condición social, condición sexual o condición política de la víctima. Y lo más importante para que se den estas dos condiciones es necesario que entre el sujeto activo y pasivo debe coexistir una previa relación que genere controversias o sentimientos de odios. En vista que estamos en la fase de investigación la defensa se reserva el derecho de solicitarle al Ministerio Publico como director de investigación actuaciones necesarias para contradecir la presente investigación. Es por lo que considera la defensa que no existen medios de convicción que responsabilicen a mi defendido, por el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e Innobles. En cuanto a la restricción de la libertad solicitada por el Ministerio Publico: En base a la Garantía de Libertad contemplada en el Artículo 44 de la C.R.B.V. en concordancia con el Artículo 37 L.O.P.N.N.A. y el Principio de Presunción de Inocencia contemplada en el Artículo 49 cardinal 2° de la C.R.B.V. en concordancia con el Artículo 540 L.O.P.N.N.A. Es que solicito la libertad plena e inmediata de mi defendido. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial de la adolescente imputada y la Defensa Pública, quienes expusieron sus argumentos y alegatos, observa:
La imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicará la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomó su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida. En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA
En este estado, toma la palabra la Juez y expone: Oídas como fueron las partes Este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, garantizar, asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del adolescente en sala, DECRETA: PRIMERO: Con relación a la jurisprudencia invocada por la representación fiscal, Nro. 274 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Ocanto, de fecha 19-02-2002, ratificada en fecha 01 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves y ratificada nuevamente en fecha 15-12-2008, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, en sentencia Nro. 692. En ese sentido este Tribunal las acoge. En consecuencia, acoge la precalificación fiscal como el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES y LESIONES PERSONALES, de conformidad con el artículo 406, Numeral 1, del Código Penal, concatenado con los artículos 83 y 424 del Código Penal. Asimismo, quien aquí decide estima que, con los elementos que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge la precalificación dada al objeto del proceso, las cuales son de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo proferido bajo el expediente N°04-2690, de fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Con relación a la solicitud formulada por la defensa pública, sobre la nulidad de la aprehensión de su defendido, quien aquí decide observa , que una vez el adolescente es aprehendido, por el órgano actuante, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, procede de manera inmediata a notificar al fiscal 17 del Ministerio Público, tal y como se desprende de las actas, para luego ser puesto a la orden de este Juzgado, quien procedió de manera inmediata a efectuar la audiencia de presentación; por lo que no se observa la violación de algún derecho constitucional. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad, formulada por la defensa pública. Asimismo, se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos aquí denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con ocasión a la medida solicitada por la representación fiscal; esta jurisdicente se aparta de la misma y le impone al adolescente presente en sala; la medida cautelar establecida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Lopnna), Literal “G”; lo que traduce en la constitución de tres persona responsables. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de Ingreso al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, y remítase junto con oficio. QUINTO: Se deja constancia que el adolescente imputado no presenta ningunas lesiones visibles, y que presenta buena apariencia física y de salud para el momento de la celebración de la audiencia. SEXTO: Por cuanto los hechos ocurrieron en jurisdicción del Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.-SEPTIMO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. Es todo terminó se leyó, siendo las 5:45 de la tarde, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO
ABG FRANCISCO HIGUERA
EXP. 1941-2015
JC/FH/ML
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