EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. EN FUNCIÓN DE CONTROL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Charallave, 08 de Septiembre del 2015
205º y 156°
AUTO MOTIVADO

EXP. Nº 1942-2015
JUEZ PROVISORIA: ABG. JOANNY CARREÑO.
FISCAL: ABG. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSE GREGORIO FERRER, Defensor Público de Responsabilidad Penal Adolescente Extensión Valles del Tuy.
ADOLESCENTE: R.B.K.Y. (DATOS PROTEGIDOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
DELITO: CONTRA LA COSA PÚBLICA.
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA.

En el día de hoy, martes ocho (08) de Septiembre del 2015, siendo las 03:30 p.m, fecha y hora fijada por este Tribunal de Municipio en Funciones de Control, (Sección Adolescentes) con sede en la Población de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación, de la adolescente: R.B.K.Y. (DATOS PROTEGIDOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), previa solicitud del Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA. La Juez solicita al secretario que verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: el Representante del Ministerio Público ABG. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, el Defensor Público Abg. JOSE GREGORIO FERRER, la adolescente, ya identificada, y su representante legal ciudadana, RAMIREZ REYNA CAROLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.473.803.

Se dio inicio al acto la Juez requiere que la adolescente suministre sus datos de identificación personal, manifestando llamarse: R.B.K.Y. (DATOS PROTEGIDOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA). Se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 654 de la LOPNNA, así como las demás garantías constitucionales y legales que les asisten, concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público quien expone: Actuando de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, realizo la presentación en este acto de la adolescente: R.B.K.Y. (DATOS PROTEGIDOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), por los hechos ocurridos en fecha 07-09-2015, (la narrativa de los referidos hechos consta en el Acta Policial respectiva cursante en el folio 5 y su vto). Esta representación del Ministerio Público Precalifica el presente hecho como ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, de conformidad con el artículo 357, ultima parte del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y CARTUCHO, de conformidad con el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones. Asimismo solicito se le imponga a la mencionada adolescente de prisión preventiva de libertad establecida en los artículos 559, 560 y 581 de la LOPNNA, así como la continuación del presente procedimiento por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados. Es todo”.

Seguidamente, la juez le explicó al adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerle del contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio las perjudiquen y que el acto continuara aunque no declaren, manifestando el adolescente: B.R.Y.C, “No, deseo declarar”. Es todo”.

Acto seguido, se concede la palabra a la Defensor Público, Abg. JOSE GREGORIO FERRER, quien expone: “Vista las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público la defensa observa: en cuanto al delito de posesión ilícita de arma de fuego, si de acuerdo a las actas policiales a mi defendida la detienen en una flagrancia, en el presente caso es claro y evidente que Los funcionarios actuantes al momento de realizarle la inspección corporal a mi defendida no le encontraron ningún objeto de interés criminalístico, por lo que tesis del Ministerio Publico es improbable ya que para que se ejecute el delito de posesión ilícita de arma de fuego, el sujeto activo tiene que poseerla y en este caso no sucedió, además no existe experticia sobre el referido objeto. En cuanto al Delito de Asalto a Unidad de Transporte Publico el presente caso se observa que solo existe son actas de entrevista de las supuestas víctimas las cuales son partes contrarias e interesadas en el presente proceso y que sus dichos no son contestes ya que el chofer expresa que mi defendida una vez que entro a la unidad se dirigió a la parte de atrás y no señala ninguna participación y las otras personas señalan que mi defendida, colaboro colectando bienes y otras que tenia arma blanca y otra dice que poseía arma de fuego. En cuanto a la investigación la defensa le solicita al ministerio Público la ampliación en sede fiscal de la declaración de las supuestas víctimas. Por todo lo antes expuesto es que la defensa se opone a la precalificación del ministerio publico siendo que las circunstancia de modo tiempo lugar no se engrana con el delito de asalto a unidad de transporte público de acuerdo al principio de tipicidad. Es por lo que considera la defensa no existen medios de convicción que responsabilice a mi defendido por el hecho imputado. Por lo que en base a la Garantía de Libertad contemplada en el Artículo 44 de la C.R.B.V. en concordancia con el Artículo 37 L.O.P.N.N.A. y el Principio de Presunción de Inocencia contemplada en el Artículo 49 cardinal 2° de la C.R.B.V. en concordancia con el Artículo 540 L.O.P.N.N.A. Tomando en cuenta que mi defendida está plenamente identificada, tiene domicilio fijo, no presentan conducta predelictual es que Solicito la aplicación de una medida menos gravosa como la establecida en el Art. 582 literal C”. Es todo.

En este estado toma la palabra la Juez y expone: Oídas como fueron las partes Este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, garantizar, asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del adolescente en sala, Decreta: PRIMERO: Se Acoge la Precalificación Jurídica realizada por la representación Fiscal, como son los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, de conformidad con el artículo 357, ultima parte del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y CARTUCHO, de conformidad con el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones. Asimismo, quien aquí decide estima que de los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados a los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el articulo 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y así se declara. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados y la participación del adolescente presente hoy en sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Con ocasión a la solicitud de medida preventiva privativa de libertad, solicitada por la Vindicta pública, quien aquí decide observa: El delito por el que hoy nos encontramos en esta audiencia de presentación, es un delito leve, el cual no merece como sanción definitiva privativa de libertad. Asimismo, en base al principio de proporcionalidad, previsto en la ley especial, para lo cual la sanción impuesta debe ser ajustada al daño causado. En consecuencia, esta jurisdicente, le impone a la adolescente hoy presente en sala, R.B.K.Y. (DATOS PROTEGIDOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), de prisión preventiva de libertad 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Lopnna). CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de Egreso al Director de la Policía del Estado Miranda, con sede en Charallave (IAPEM), remítase junto con oficio. QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Cuarta (24) del Ministerio Público. SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Siendo las cuatro (04:00pm) de la tarde terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. JOANNY CARREÑO

EL SECRETARIO

ABG FRANCISCO HIGUERA
EXP. 1942-2015
JC/FH/yg