EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIÓNES DE CONTROL EN MATERIA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE.
Charallave, 8 de septiembre del 2015
205º y 156°
AUTO MOTIVADO
Exp. N° 1943-2015
JUEZ PROVISORIA: Abg. JOANNY CARREÑO
ADOLESCENTE: R.B.K.Y. (DATOS PROTEGIDOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MANUEL BERNAL, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente del Estado Miranda.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. JOSE GREGORIO FERRER, Defensor Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente del Estado Miranda.
DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO.
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA
En el día de hoy, martes (8) de septiembre de 2015, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30p.m.), fecha y hora fijada por este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en la población de Charallave, municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la audiencia oral de presentación de los adolescentes: R.B.K.Y. (DATOS PROTEGIDOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), previa solicitud del Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MANUEL BERNAL. La Juez solicita al Secretario que verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: el representante del Ministerio Público, Abg. MANUEL BERNAL; el Defensor Público, Abg. JOSE GREGORIO FERRER; del adolescente R.B.K.Y. (DATOS PROTEGIDOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), y su representante ciudadana BERMUDEZ SEQUERA CARMEN JOSEFINA.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
La representación del Ministerio Público, expone: “actuando de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación en este acto del adolescente: R.B.K.Y. (DATOS PROTEGIDOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), por los hechos de fecha 07-09-15 (LA NARRATIVA DE LOS REFERIDOS HECHOS CONSTA EN EL ACTA POLICIAL RESPECTIVA CURSANTE AL FOLIO N° 3 y su vto.). En virtud de los hechos narrados, el Ministerio Público precalifica el presente hecho de la siguiente manera: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Asimismo, solicito se le imponga la medida cautelar de prisión preventiva establecida en el artículo 559 concatenado 560 y 581 de la LOPNNA, Solicito la continuación del presente procedimiento por la vía del procedimiento ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados. Es todo”.
Seguidamente, la Juez les explicó a los adolescentes con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público les imputa y procedió a leerles el contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Les explicó para qué sirve su declaración, les advirtió que pueden abstenerse de hacerlo, sin que su silencio les perjudique y que el acto continuará aunque no declaren, manifestando en su orden, el adolescente, R.B.K.Y. (DATOS PROTEGIDOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), en su orden: “NO deseo declarar, le concedo la palabra a mi defensor”. Es todo.
LA DEFENSA
En este estado, el Tribunal le cede al defensor público del adolescente, abogado JOSE GREGORIO FERRER, identificado en autos, quien expone: “Vista las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público, observa la defensa: en cuanto al delito de robo agravado y siendo que supuestamente a mi defendido lo aprehende en una cuasi flagrancia, no existen los objetos de interés criminalísticas productos del supuesto delito de robo, ya que para que exista un delito de Robo Agravado debe existir necesariamente para que se perfeccione el delito; no solo el apoderamiento del bien material en posesión de la víctima y tutelado por la ley a través del derecho a la propiedad, sino también algún tipo de arma para coaccionar a la presunta víctima. Estas circunstancias esenciales no se evidencian en el presente caso ya que los funcionarios actuantes cuando le realizan la inspección corporal a mi defendido no le incautaron a mi defendido ningún tipo de arma, tampoco existen testigos hábiles y contestes que avalen el procedimiento policial, siendo mi defendido aprehendido en flagrancia en la vía pública los funcionarios actuantes no solicitaron la colaboración de ningún transeúnte, circunstancia importante para que una investigación concluya en una acusación formal y seria, siendo que la existencia de testigos hábiles y contestes produciría una prueba testimonial, prueba reina en el proceso penal, solo existe son actas de entrevista de la supuesta víctima la cual señala que en ningún momento los sujetos activos la amenazaron por intermedio de algún tipo de arma. La defensa considera que los hechos narrados en las actas policiales no se engranan a la norma penal a través del principio de la tipicidad, por lo que la precalificación encuadraría entre un robo propio o robo simple y de acuerdo a la Ley este tipo de delito es de lo que están aprestos a la aplicación del principio de la oportunidad, por lo que solicito de acuerdo al artículo 654 de la LOPNNA una pre conciliación en la sede d la fiscalía. Es por lo que considera la defensa no existen medios de convicción que responsabilice a mi defendido por los hechos imputados. Y en base a la Garantía de Libertad contemplada en el Artículo 44 de la C.R.B.V. en concordancia con el Artículo 37 L.O.P.N.N.A. el Principio de Presunción de Inocencia contemplada en el Artículo 49 cardinal 2° de la C.R.B.V. en concordancia con el Artículo 540 L.O.P.N.N.A. Tomando en cuenta que mi defendido estan plenamente identificado, tiene domicilio fijo, se encuentra presente su representante, no presenta conducta predelictual ni reincidencia, es que Solicito la libertad inmediata de mi defendido y la aplicación del literal C del Art 582”. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este tribunal, vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial de los adolescentes imputados, en este estado observa:
La imposición de las medidas cautelares o medidas de coerción personal son medios legales que utiliza el Estado para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituyen el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente. Si el Tribunal ha acordado u ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta, se publicará la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por la cual tomó su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida. En este sentido, las medidas cautelares en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado a un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes, y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de niños, niñas y adolescentes, tratándose el proceso penal adolescentes de un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir, tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado, prescribe el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA
En este estado, toma la palabra la ciudadana Juez y expone: Oídas como fueron las partes, este tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el interés superior de los adolescentes presentes en sala, DECRETA: PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Asimismo, quien aquí decide estima que con los elementos que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos aquí denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone al adolescente R.B.K.Y. (DATOS PROTEGIDOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), las medidas cautelares previstas en los literales “G y H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); literal G, que se traduce en la constitución de 3 personas responsables, y el literal “H”, que se traduce en la incorporación al sistema educativo o al sistema de trabajo lícito, en el nivel que corresponda. CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Es todo. Siendo las tres y treinta y cinco minutos (3:35pm) de la tarde, terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO HIGUERA.
JC/FH/mo.
EXP N° 1943-2015.
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