EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIÓNES DE CONTROL EN MATERIA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE.

Charallave, 08 de Septiembre del 2015
205º y 156°

AUTO MOTIVADO
Exp. 1944-2015
JUEZ: ABG. JOANNY CARREÑO.
ADOLESCENTE: G.C.A.J, (identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA). FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente del Estado Miranda.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. JOSE GREGORIO FERRER, Defensor Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente del Estado Miranda.
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA

En el día de hoy, jueves (08) de septiembre de 2015, siendo las ______________ de la tarde, fecha y hora fijada por este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en la población de Charallave, municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la audiencia oral de presentación del adolescente: G.C.A.J, (identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), previa solicitud del Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA. La Juez solicita al Secretario que verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: el representante del Ministerio Público, Abg. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA; el Defensor Público, Abg. JOSE GREGORIO FERRER; el adolescente G.C.A.J, y la representante del adolescente ciudadana NEMECIA DEMETRIA CARRASQUEL CARRASQUEL.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS
La representación del Ministerio Público, expone: “actuando de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación en este acto del adolescente: G.C.A.J, (identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), por los hechos ocurridos en fecha 07-09-15 (LA NARRATIVA DE LOS REFERIDOS HECHOS CONSTA EN EL ACTA POLICIAL RESPECTIVA CURSANTE AL FOLIO N° 3 y su vto.). En virtud de los hechos narrados, el Ministerio Público precalifica el presente hecho de la siguiente manera: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 Numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los Artículos 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Asimismo, solicito se le imponga la medida cautelar preventiva de prisión establecida en el artículo 559 concatenado con el 560 y 581 de la LOPNNA. Asimismo, solicito la continuación del presente procedimiento por la vía del procedimiento ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados. Es todo”.
Seguidamente, la Juez les explicó a los adolescentes con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público les imputa y procedió a leerles el contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Les explicó para qué sirve su declaración, les advirtió que pueden abstenerse de hacerlo, sin que su silencio les perjudique y que el acto continuará aunque no declaren, manifestando, el adolescente, G.C.A.J(identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA): “el día domingo yo cumplí año. Mi mamá junto con unos familiares me picaron la torta, hicimos una parrillita. Pasó el día siguiente, me paré y la moto estaba desinflada (espichada). Yo se la di a mi tío para que la reparara, esa es nuestra moto. Estaba viendo películas y de repente mi mama sale para fuera y yo la acompaño. Mi mama se pone a conversar con la policía, les dice que pasen. Ellos pasan y revisan todo y dicen que me siente, a mí y a mi primo. Lo que ellos señalan ahí, estaba en la basura oxidado, porque como mi papa era mecánico, le llevaban motos para que las reparara y le dejaban las piezas malas. Mi papa es maestro de obra y vive viajando a remodelar casa donde les salga. Esas motos que estaban allí en la casa eran de él y él las dejo ahí”. Es todo.

LA DEFENSA
En este estado, el Tribunal le cede al Defensor Público del adolescente, ABG. JOSE GREGORIO FERRER, identificado en autos, quien expone: “Vista las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público, observa la defensa: en cuanto al delito de robo agravado de vehiculo automotor, se evidencia que en ningún momento a mi defendido lo aprehenden en flagrancia, ya que el supuesto robo ocurrió el día domingo 6 de septiembre por lo que las circunstancias de modo, tiempo y lugar no se corresponden con los hechos señalados por la victima en su denuncia, aparte que es totalmente falso que a mi defendido lo aprehenden en su vivienda producto previamente de una persecución, los funcionarios actuantes llegan a la vivienda donde reside mi defendido sin orden judicial, por lo que su detención es violatoria la Articulo 44 de la Constitución, aparte que no existen los objetos de interés Criminalísticos productos del supuesto delito de robo, ya que para que exista un delito contra la propiedad debe existir necesariamente para que se perfeccione el delito; no solo el apoderamiento del bien material en posesión de la victima y tutelado por la ley a través del derecho a la propiedad, sino también algún tipo de arma para coaccionar a la presunta victima. Estas circunstancias esenciales no se evidencian en el presente caso ya que a mi defendido no se le incauto ningún tipo de vehiculo automotor propiedad de la supuesta victima y ningún tipo arma e igualmente no existen testigos hábiles y contestes que avalen el procedimiento policial, circunstancia importante para que una investigación concluya en una acusación formal y seria, siendo que la existencia de testigos hábiles y contestes produciría una prueba testimonial, prueba reina en el proceso penal, solo existe son actas de entrevista de la supuesta victima la cual es parte contraria e interesada en el presente proceso. En cuanto al Delito de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, este es un delito accesorio, siendo que el delito principal no esta individualizado en ninguna persona, ni tampoco definido claramente en sus circunstancias de tiempo, modo, lugar, tampoco las autopartes incautadas no están solicitadas a través de alguna denuncia por Delitos Contra la propiedad, además que en el acta que al momento de realizarle la revisión corporal no le incautaron ningún objeto de interés criminalístico, tales como herramientas o llaves que comúnmente utilizan los mecánicos para extraer piezas automotor, mi defendido aclaro en su declaración que esas autopartes las dejo su progenitor ya que este es mecánico de motos y son piezas usadas ya deterioradas. Por ultimo en el delito de alteración de seriales es un exabrupto del Ministerio Público ya que no existe experticia que sustente esta circunstancia. Es por lo que considera la defensa no existen medios de convicción que responsabilice a mi defendido por el hecho imputado. Y en base a la Garantía de Libertad contemplada en el Artículo 44 de la C.R.B.V. en concordancia con el Artículo 37 L.O.P.N.N.A. así mismo como el Principio de Presunción de Inocencia contemplada en el Artículo 49 cardinal 2° de la C.R.B.V. en concordancia con el Artículo 540 L.O.P.N.N.A. Tomando en cuenta que mi defendido esta plenamente identificado, tiene domicilio fijo, no presenta conducta predelictual ni reincidencia, es que Solicito el procedimiento ordinario y la aplicación del literal C del Articulo 582. La defensa en este acto consigna fotocopias de documentos de propiedad de los vehículos tipos motos incautados. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este tribunal, vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial de los adolescentes imputados, en este estado observa:
La imposición de las medidas cautelares o medidas de coerción personal son medios legales que utiliza el Estado para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituyen el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente. Si el Tribunal ha acordado u ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta, se publicará la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por la cual tomó su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida. En este sentido, las medidas cautelares en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado a un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes, y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de niños, niñas y adolescentes, tratándose el proceso penal adolescentes de un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir, tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado, prescribe el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA
En este estado, toma la palabra la ciudadana Juez y expone: Oídas como fueron las partes, este tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el interés superior de los adolescentes presentes en sala, DECRETA: PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 Numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los Artículos 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Asimismo, qquien aquí decide estima que con los elementos que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos aquí denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone al adolescente G.C.A.J, (identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (Lopnna), literales “A y H”, lo que se traduce en: 1) Detención en su propio domicilio, bajo la supervisión del Tribunal, a través del órgano aprehensor y 2) la obligatoriedad de retomar sus estudios en el nivel en que se encuentre y consignar constancia de ellos en el expediente. CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Es todo. Siendo las ____________ de la tarde, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO HIGUERA.
JC/FH/maye.
EXP N° 1944-2015.