TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

CUA, (16) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL QUINCE (2015).
205° Y 156º

EXPEDIENTE Nº 1889-15.-

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADOS: A.A.A.G. y D.A.B.A. (conforme al articulo 65 de la LOPNNA).
VICTIMA: GARCIA.
FISCAL: Abg. MANUEL BERNAL. FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.
DEFENSORA PRIVADA: Abg. MIRIAM GONZALEZ, INPRE 58.586.
SECRETARIA: ABG. LLASMIL COLMENARES.

Se desprende de autos, que en fecha 01-06-2015, se recibió por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con sede en Charallave, Estado Miranda, anexo al oficio Nº 15DPIF-F17-00858-2015, el Escrito Acusatorio y anexos, presentado por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Santa Teresa del Tuy, en contra de los adolescentes: A.A.A.G. y D.A.B.A. (conforme al articulo 65 de la LOPNNA), por la comisión de los delitos de AUTOR DE ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO para el adolescente A.A.A.G. (conforme al articulo 65 de la LOPNNA) y COAUTOR DE ROBO AGRAVADO para el adolescente D.A.B.A. (conforme al articulo 65 de la LOPNNA), el cual fue remitido a este Despacho adjunto al presente expediente en fecha 03-06-2015, siendo recibido por ante este Tribunal el día 11-06-2015, misma fecha en la que se ordenó la notificación de las partes y se acordó el traslado de los adolescentes imputados a los fines de imponerlos, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose el acto de la Audiencia Preliminar. Folios 30 al 60.

En fecha 15-06-2015, las Representantes de los adolescentes imputados, revocaron la Defensa Publica y designaron como su Defensora a la Abg. Miriam Josefina Gonzalez Montero, quien se juramento en esa misma fecha.

En fecha 16-07-2015, se imponen a los imputados A.A.A.G. y D.A.B.A. (conforme al articulo 65 de la LOPNNA) de la Acusación presentada por la Vindicta Pública. Folio 76.

Llegado el día, 11-08-2015 y siendo la oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente Audiencia Preliminar de los imputados A.A.A.G. y D.A.B.A. (conforme al articulo 65 de la LOPNNA), y una vez constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes se efectuó la misma en los términos siguientes:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Constituido este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, actuando como Tribunal de Control según las atribuciones conferidas por el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate de la siguiente manera: : “…“…El día 26 de mayo de 2015, siendo las cuatros y cincuenta horas de la tarde (04:50 pm), la ciudadana identificada como GARCIA se encontraba subiendo hacia la calle 12 de la Urbanización Las Brisas de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, en compañía de su hija, cuando fue interceptada por un vehiculo clase Automóvil marca Mazda, modelo Allegro, año 2002 color Gris, Placa AA035GH, el cual estaba tripulado por tres sujetos, descendiendo del mismo un sujeto que posteriormente quedo identificado como ALEX ANTONIO GOITA ALVIAREZ, tomando a la hija de la victima de su brazo y portando a nivel de la cintura un objeto que simulaba ser un arma de fuego le pidió que le entregara todas las pertenencias que tenia para el momento, en vista de la situación la victima le hizo entrega de la cartera que portaba, tomo a su hija y se alejo del lugar, procediendo inmediatamente este sujeto a abordar el vehiculo y huyeron del lugar a bordo del vehiculo arriba descrito, el cual era conducido por el adolescente DEIVIS ANTONIO BUSTAMANTE AMAYA, de 17 años de edad, en ese momento venia un vecino de la victima saliendo de la calle 12 de la referida urbanización y se percato de lo sucedido logrando tomar nota de la placa del vehiculo involucrado en el hecho, inmediatamente este se traslada a la sede del Comando Policial de la Policía Municipal de Urdaneta ubicada en el sector Santa Rosa a fin de notificar lo sucedido, logrando observar los funcionarios policiales que adyacente a la sede del comando policial se desplazaba un vehículo con las características similares aportadas por el ciudadano antes mencionado, es por lo que proceden a darle la voz de alto al conductor del mismo, logrando percatarse que en la parte interna se encontraba tripulado por tres ciudadanos, indicándoles que descendieran del mismo, simultáneamente se presento la ciudadana victima, señalando a los ciudadanos como quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, la despojaron de sus pertenencias en el momento que transitaba por la calle 12, de la urbanización las Brisas de Cúa, seguidamente los funcionarios policiales proceden a realizar la respectiva inspección corporal a los ciudadanos logrando incautar al sujeto que se encontraba en el asiento trasero del vehiculo a nivel de la cintura, entre la pretina del short tipo bermuda y la piel, un (01) facsímil de arma de fuego de fabricación casera, elaborada en dos trozos de metal, de color negro, incrustada con un trozo de madera en su parte posterior y un trozo de tubo cromado en su parte interna, al realizársele la inspección al ciudadano que fungía lograron incautarle del bolsillo delantero derecho, un (01) teléfono celular marca LG, modelo KP KP570Q, color negro, serial 904KPPB421704, con una batería marca LG, un Chip de la empresa Telefónica Digitel, consecutivamente procedieron a realizar la inspección al ciudadano que fungía como conductor, no logrando incautarle ningún objeto de índole criminalístico, una vez culminada la inspección a los ciudadanos procedieron a identificar a los sujetos, quedando los mismos identificados como: BUSTAMANTE AMAYA DEIVIS ANTONIO, (quien fungía como conductor) cedula de identidad 27.625.534, 17 años de edad; GOITA ALVIAREZ ALEX ANTONIO, (quien se encontraba en la parte trasera del vehículo), cedula de identidad 22.058.387, de 17 años de edad y ABREU QUINTERO ALEXANDER JULIÁN, (quien fungía como copiloto), titular de la cedula de identidad V.-25.322.160 de 18 años de edad; acto seguido procedieron a realizar la inspección del vehículo siendo las características del mismo un (01) vehículo automotor, marca Mazda, modelo Allegro, año 2002, placa AA035GH, color gris, serial de carrocería 8YPBP12C628M24197, logrando colectar de la parte trasera debajo del asiento un (01) bolso, tipo monedero, de material sintético de color azul, seguidamente fueron puesto a la Orden del Ministerio Público, y posteriormente presentados por ante el Tribunal correspondiente

Los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que surgieron en la presente investigación fueron obtenidos lícitamente, por cuanto se relacionan entre si, en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. Los sujetos vinculados a la investigación han dado cumplimiento cabal a las formalidades o condiciones establecidas en la legislación procesal penal para la obtención de las evidencias y su posterior incorporación al proceso. Se ha prestado atención, particularmente, a lo establecido en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Al obtener los medios de prueba respectivos los cuales se indicaran su pertinencia y necesidad, es decir para que sean IDONEAS, y que pretende el Ministerio Público probar en la realización de un Juicio Oral y Público, con cada una de las pruebas que se mencionan más adelante en el presente ESCRITO ACUSATORIO, no se ha menoscabado la voluntad ni se han violado los derechos de los imputados. Tampoco se ha utilizado información proveniente directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. Las evidencias no han sido obtenidas mediante engaño, coacción, tortura física o psicológica, por medios hipnóticos, por efectos de fármacos, estupefacientes o brebajes enervantes de la voluntad de las personas.

Esta Representación Fiscal, según los medios de prueba recabados clara y objetivamente considera que la conducta desplegada por el adolescente ALEX ANTONIO GOITA ALVIAREZ, de 17 años de edad, encuadra dentro de los tipos penales de AUTOR, en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en relación al artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y asimismo la conducta desplegada por el adolescente DEIVIS ANTONIO BUSTAMANTE AMAYA, de 17 años de edad, encuadra dentro del tipo penal de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO , previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación al artículo 83 Ejusdem ya que tanto del dicho de la víctima, funcionarios actuantes, así como del resultado de la investigación, se evidencia que los adolescentes supra mencionado, quienes se encontraban en compañía de un ciudadano adulto plenamente identificado en actas, a bordo de un vehiculo CLASE AUTOMOVIL, MARCA MAZDA, MODELO ALLEGRO, AÑO 2002 PLACA AA035GH, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPBP12C628M24197, interceptaron a la victima, procediendo el adolescente ALEX ANTONIO GOITA ALVIAREZ a descender del mismo, portando facsímil de arma de fuego y bajo amenaza de muerte constriño a la víctima de autos a hacer entrega de sus pertenencias, una vez logrado su cometido huyeron del lugar a bordo del vehiculo arriba descrito, el cual era conducido por el adolescente DEIVIS ANTONIO BUSTAMANTE AMAYA, de 17 años de edad.

En cuanto a la primera especie delictiva anteriormente mencionada, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta Representación Fiscal, que el hecho del presente caso encuadra de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el artículo 458 del Código Penal. La justificación de lo anterior descansa en que la acción ejecutada por los adolescentes DEIVIS ANTONIO BUSTAMANTE AMAYA y ALEX ANTONIO GOITA ALVIAREZ, quienes se encontraban en compañía de un ciudadano adulto identificado plenamente en actas como Abreu Quintero Alexander Julián de 23 años de edad, se encuentra en perfecta armonía con el verbo determinador utilizado por el legislador, ello en razón de que el tipo genérico del Robo Agravado (Art. 458, del Código Penal), alcanza su consumación, ya que al momento en que uno de los agentes activos, comenzó la ejecución del delito pluriofensivo portando arma de fuego, bajo amenaza de graves daños inminentes, constriño a la víctima a tolerar que el mismo se apoderara de sus pertenencias. Por lo tanto la conducta de los adolescentes imputados, traducida en dirigirse a la víctima con medios idóneos, es subsumibles sin lugar a dudas en el tipo de ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 458 del Código Penal.
Por otra parte, cabe destacar que la anterior especie delictiva, se encuentra en el presente caso unida al delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en virtud que el tipo penal prevé quien porte un facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión, es por lo que esta Representación Fiscal, considera que el adolescente ALEX ANTONIO GOITA ALVIAREZ, de 17 años de edad, quien fue señalado por la víctima de autos y a quien al momento de la aprehensión lograron incautarle a nivel de la cintura un (01) facsimil de arma de fuego de fabricación casera, elaborada en dos trozos de metal, de color negro, incrustada con un trozo de madera en su parte posterior y un trozo de tubo cromado en su parte interna, el cual es un objeto que simula ser un arma capaz de propulsar uno o múltiples proyectiles, siendo capaz de causar lesiones de gravedad, incluso la muerte dependiendo de la región anatómica infringida; debe ser sancionado.
Asimismo, considera quien aquí transcribe que el sujeto activo exhibió la referida arma de fuego falsa constituyendo un grado superior de amenaza, puesto que la víctimas de auto creyó estar amenazada hasta su vida y por esto permitió el apoderamiento criminal, viéndose de igual manera pernicioso para la salud las impresiones anímicas fuertes, representando así un “peligro objetivo para la vida”, siendo imposible la idoneidad o inadecuación del arma para disparar y por tanto, verdadera o falsa, queda intacto el anonadamiento sufrido por la psiquis de la víctima, sabiendo a la perfección que el adolescente ALEX ANTONIO GOITA ALVIAREZ, de 17 años de edad, fue quien ejecuto dicha acción en compañía del adolescente DEIVIS ANTONIO BUSTAMANTE AMAYA y de otro ciudadano plenamente identificado.
Solicito la aplicación para los adolescentes DEIVIS ANTONIO BUSTAMANTE AMAYA, de 17 años de edad, y ALEX ANTONIO GOITA ALVIAREZ, de 17 años de edad, antes identificado, de la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia a Juicio Oral y Privado, considerando que los elementos de convicción obtenidos en la investigación, son contundentes y reflejan la acción desplegada por los imputados, quienes se encontraban en compañía de un ciudadano adulto plenamente identificado en actas, a bordo de un vehiculo CLASE AUTOMOVIL, MARCA MAZDA, MODELO ALLEGRO, AÑO 2002 PLACA AA035GH, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPBP12C628M24197, interceptaron a la victima, procediendo el adolescente ALEX ANTONIO GOITA ALVIAREZ a descender del mismo, portando facsímil de arma de fuego y bajo amenaza de muerte constriño a la víctima de autos a hacer entrega de sus pertenencias, una vez logrado su cometido huyeron del lugar a bordo del vehiculo arriba descrito, el cual era conducido por el adolescente DEIVIS ANTONIO BUSTAMANTE AMAYA, de 17 años de edad, lo cual concurren el FUMUS BONI IURIS que se traduce en la constatación de un hecho punible, no prescrito y elementos de convicción procesal que hacen suponer que los imputados son responsables del hecho, como se evidencia en el presente caso, y aunado a las entrevistas de la víctima, experticias realizadas, que ratifican el dicho de los funcionarios actuantes, además se incautaron los elementos constitutivos del delito, como lo son el los teléfono celular, cartera, facsímil de arma de fuego, entre otras cosas, arma de fuego ( facsímil) incriminada, concurre igualmente el PERICULUM IN MORA, establecido en los literales a) y c) de dicho artículo, a saber, a) existe riesgo razonable que el adolescente evada el proceso tomando en consideración la calificación jurídica otorgada y la sanción que en razón a ésta puede llegar a imponerse, considerando que los delitos por la cual se acusa merece privación de libertad como sanción, conforme lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y c) por cuanto existe peligro grave para las víctimas por cuanto fueron amenazados en el hecho, y pueden amenazarlo, por haber rendido entrevista en el presente caso.

A los fines que sean debatidos en Juicio Oral y Privado, esta Representación del Ministerio Público presenta los siguientes medios de pruebas, para demostrar la veracidad de los hechos por los cuales hoy se acusa a los adolescentes DEIVIS ANTONIO BUSTAMANTE AMAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.625.534, de 17 años de edad, y ALEX ANTONIO GOITA ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.058.387, de 17 años de edad, ya que son útiles, pertinentes y referidos al objeto de la investigación, como se indicará en cada caso, a saber:

PRIMERO: Se ofrece los Testimonios de los funcionarios OFICIAL ORTEGA AXEL, titular de la cedula de identidad V-20.837.547, y OFICIAL MARÍA ALZURU, titular de la cedula de identidad V-16.935.707, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Rafael Urdaneta; tal como se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 26 de mayo de 2015. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA):

• SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES, ESTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 208 Y 338 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
• SE OFRECE EL ACTA POLICIAL CONFORME AL ARTICULO 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).

Cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores de los Adolescentes, y necesario para que señale las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, igualmente para que indique las características de lo incautado en el procedimiento, así como también la acción desplegada por los imputados en el tipo penal.

SEGUNDO: Se ofrece el Testimonio de la ciudadana identificada como GARCÍA, cuyos datos están siendo resguardados de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de mayo de 2015, rendida por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal Rafael Urdaneta; (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).

Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la víctima - testigo en el presente caso, y necesaria para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y de la aprehensión de los imputados.
TERCERO: Testimonio de la funcionaria DETECTIVE YULEIDY SANCHEZ, adscrita a la Sub.- Delegación de Ocumare del Tuy, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales constan en INSPECCIÓN TÉCNICA, Signado con la numeración 693, de fecha 27 de mayo del 2015. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA):
• SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO, SEGÚN EL ART. 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
• SE OFRECE EL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CONFORME A LOS ARTICULOS 228 y 322 NUMERAL 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO).
Cuyo testimonio es pertinente por ser el experto que realizó la Inspección Técnica al Vehiculo, y necesario por cuanto se dejar constancia de la existencia de las evidencias incautadas a los imputados de marras, elemento que en conjunto con los anteriores y aunado a las entrevistas de la víctima, configuran los elementos de convicción para encuadrar los hechos en la calificación jurídica señalada, además al ser descrito y comparado este elemento objeto de experticia con el contenido del acta policial y con las declaraciones de la víctima guardan una relación entre sí de absoluta concordancia..

CUARTO: Se ofrece el Testimonio de la funcionaria DETECTIVE YULEIDY SANCHEZ, adscrita a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual consta en RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-787, de fecha 27 de mayo de 2015, (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA):

• SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 208 Y 338 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
• SE OFRECE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-787, de fecha 27 de mayo de 2015, CONFORME A LOS ARTICULOS 228, 322 NUMERAL 2 y 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES).

Cuyo Testimonio es pertinente por ser Experto quien practicó RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-787, de fecha 27 de mayo de 2015, y necesario para que señale en el desarrollo del Juicio Oral y Privado las características de los objetos incautados a los imputados de autos.

Por lo anteriormente expuesto esta Representación Fiscal, acusa al adolescente DEIVIS ANTONIO BUSTAMANTE AMAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.625.534, de 17 años de edad, como COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación al artículo 83 Ejusdem y al adolescente ALEX ANTONIO GOITA ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.058.387, de 17 años de edad, como AUTOR, en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en relación al artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicito muy respetuosamente a este Tribunal le imponga la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le sea impuesta una sanción con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 620 literal D, ejusdem, y la SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el Articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO en concordancia con lo dispuesto en el artículo 620 literal D y F, eiusdem, para cuya determinación pido sean aplicadas las pautas establecidas en el artículo 622, ibídem. Por cuanto el delito cometido por los mismos es tenido como un hecho punible grave, ya que representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad, puesto que, esencialmente el pluriofensivo atenta contra la propiedad y contra la libertad individual, es todo…”.

ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra de los adolescentes A.A.A.G. y D.A.B.A. (conforme al articulo 65 de la LOPNNA), la Juez les explicó, en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, se les impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho de rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que sus declaraciones son un medio para su defensa y que tienes derecho a desvirtuar la imputación que sobre ellos pesa, igualmente les impuso de las Garantías fundamentales contempladas en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546, y las Fórmulas de Solución Anticipada, dispuesta en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 ejusdem, en concordancia con el articulo 311 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica que rige la materia de Adolescentes, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez, manifestando los mismos haber entendido perfectamente sobre lo informado y expusieron: 1º) : A.A.A.G. (conforme al articulo 65 de la LOPNNA): “…Si deseo declarar, buenos días a la Juez y a los presentes, yo vengo a declarar como sucedieron los hechos, cuando nosotros nos agarraron no nos encontraron armas de fuego, no teníamos nada, vimos esa arma cuando nos iban a presentar al siguiente día y cuando la victima yo lo que hice fue pedirle la cartera no la agredí ni le jale a su niña, solamente le pedí la cartera y ella me la dio, no tengo mas nada que decir, es todo…”; y D.A.B.A. (conforme al articulo 65 de la LOPNNA): “…Si voy a declarar, primero que todo buenos días a la señora Juez y a los presentes, yo les voy aclarar lo siguiente, cuando nos agarraron ninguno de nosotros teníamos ningún arma, nosotros logramos ver esa arma fue al día siguiente cuando nos iban a trasladar , y estoy arrepentido por todos los hechos y he reflexionado todo este tiempo que he estado privado de libertad y quisiera que la señora Juez diera un cambio y me pusiera a estudiar y como puede ver yo estaba solo esperando mi cupo en la universidad para seguir mis estudios, es todo…”.

La Defensa al momento de tomar el derecho de palabra manifestó: “…Buenos días a los presentes, como ya saben por conocimiento del expediente me ha sido encomendado la Defensa de los adolescentes, y previo al acto he presentado Escrito de Oposición a la Acusación Fiscal en fecha 20-07-2015, con la finalidad de pedirle a la honorable Juez la tutela judicial efectiva de los derechos de los hoy imputados, esta defensa técnica ratifica el contenido del escrito antes mencionado y a todo evento niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el libelo acusatorio presentado por el Ministerio Publico, en este orden de ideas ratifico la excepción opuesta y agrego la siguiente acotación: En el libelo acusatorio se ha presentado un cambio de calificación para la presenta responsabilidad de ALVIAREZ ALEX, ya que en la audiencia de presentación precalifico los hechos como TENENCIA DEL ARMA y en la acusación la presento como USO, lo cual perjudica la defensa del hoy acusado, ya que oportunamente no pudo defenderse de la nueva acusación con respecto al uso del arma, de manera que los hechos no se van a subsumir por la norma precalificada, siguiendo la exposición esta Defensa deja constancia que existen incongruencias en el testimonio de la victima con respecto al uso del arma, pareciera que estamos en presencia de otro tipo penal y no el ROBO AGRAVADO , tampoco hay certeza jurídica en el procedimiento policial ya que al momento de la requisa que se efectúa en el despacho policial no había testigo para dejar constancia de la incautación del arma; en consecuencia de la exposición, he solicitado a la honorable Juez la solicitud de una prueba anticipada como lo es la Experticia Lofoscopica al arma tipo facsímil cuya necesidad y pertinencia es demostrar con sus resultas que el facsímil no posee huellas de ALEX ALVIAREZ, con una sola condición, no la portaba el día de los hechos, también solicito la prueba psicológica y psiquiatrita a los adolescentes cuya necesidad y pertinencia es demostrar que mis defendidos no tienen una conducta fuera de lo normal y acorde a su edad. También quiero dejar constancia que he solicitado un cambio de sanción para los adolescentes ALVIAREZ ALEX y BUSTAMANTE DEYVIS, ya identificados, ya que esta sanción de privación de libertad era para comparecer a esta Audiencia y así ha sucedido, y en su lugar se le conceda una de las medidas previstas en el capitulo 3 del texto in comento, referente a la sanción contemplada en la sección segunda. Para finalizar, me acojo al principio de la comunidad de las pruebas en caso que se aperturaza el juicio oral y publico y que la honorable Juez tenga en consideración todos los alegatos planteados por la Defensa en los tipos penales que se le han imputado a mis defendidos para llevarlos a juicio con una sanción privativa, para culminar solicito a la Juez un cambio de calificación en base a las facultades qur la ley me confiere y a los hechos aquí planteados, es todo…”.

La ciudadana Juez tomó la palabra, una vez oídas las partes, emitiendo los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se admite totalmente en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y reproducido a viva voz por el Dr. MANUEL BERNAL en su carácter de Fiscal Auxiliar, así como la calificación jurídica del delito de AUTOR DE ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO para el adolescente A.A.A.G. (conforme al articulo 65 de la LOPNNA) y COAUTOR DE ROBO AGRAVADO para el adolescente D.A.B.A. (conforme al articulo 65 de la LOPNNA), pudiera haber concurrido en la perpetración de los hechos, por cuanto se observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente por ellos desplegados, encuadran en los tipos penales aquí descritos en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que estos ocurrieron. Por considerar que el mismo llena los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se declara SIN LUGAR la excepción presentada por la Defensa Privada en su ESCRITO DE EXCEPCIONES de fecha 20-07-2015, por cuanto los fundamentos de la imputación y el ofrecimiento de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, discriminadas en el Escrito Acusatorio, ratificado y reproducido a viva voz en este acto, serán presentados en juicio…”.

El Tribunal impuso a los imputados del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y procedió a preguntarles si deseaban declarar y al respecto expusieron: 1º) : A.A.A.G. (conforme al articulo 65 de la LOPNNA): “…Yo admito los hechos, pero estoy arrepentido de todo lo que ha pasado y me gustaría que usted me diera una oportunidad, un cambio de medida bajo condición de estudio, yo me voy a portar bien y voy a poner de mi parte para salir adelante, voy a estudiar, ese es el compromiso con mi mama también, es todo…”; y D.A.B.A. (conforme al articulo 65 de la LOPNNA): “…Yo también admito mis hechos y quisiera también que la Doctora me diera una oportunidad, quiero lograr mis estudios e ir a la universidad, seguir adelante como lo he pensado siempre, mami yo te prometo que voy a seguir estudiando no voy a meterme en problemas ni a usar mas tu carro hasta que no tenga mi licencia, es todo…”.

Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Especializada se adhirió a la solicitud de sus defendidos de admitir los hechos y que se les impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscalía del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientados los adolescentes en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que deben comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Juzgadora pasa a explanar su sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que con la propia confesión, los imputados A.A.A.G. y D.A.B.A. (conforme al articulo 65 de la LOPNNA), asumen su responsabilidad, cuando se les concede la palabra en la Audiencia Preliminar y admiten los hechos, en relación a la imputación hecha por el Ministerio Público sobre los acontecimientos de fecha 26-05-2015, según Acta Policial, cursante al folio 3 del expediente y que da inicio al presente proceso.

Ahora bien, los acusados admitieron los hechos imputados por la Representación Fiscal y la Defensa solicitó se les imponga la sanción, según se observa y así consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose a la figura especial establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por los adolescentes cumple con los requisitos que establece el referido artículo, que son:

Primero: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
Segundo: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
Tercero: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
Cuarto: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

De tal modo, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, en consecuencia, a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a los adolescentes A.A.A.G. y D.A.B.A. (conforme al articulo 65 de la LOPNNA), la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f”, ejusdem.

DE LA SANCIÓN APLICABLE

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.
Este Tribunal pasa a Sentenciar aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que esté comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad de la adolescente acusada, aplicando una medida proporcional e idónea, observando su capacidad de cumplir la medida.
A criterio de esta Juzgadora, observando las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en consideración que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la Búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar a los acusados a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y LIBERTAD ASISTIDA POR LAPSO DE DOS (02) AÑOS, conforme a lo dispuesto en los artículos 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 626, 624 y 625 ejusdem. Dichas medidas sancionatorias deberán ser cumplidas en forma consecutiva, por los períodos anteriormente establecidos. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del imputado; emite los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 578 de literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público. SEGUNDO: Por cuanto los adolescentes acusados se han acogido al Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal, tal y como lo dispone el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 605 ejusdem, dicta el Dispositivo del Fallo, reservándose el lapso de cinco (05) días a los fines de la publicación del texto integro de la Sentencia, en virtud de la complejidad del asunto. DISPOSITIVA: Por todo los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, con sede en Cúa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, tomando en consideración lo consagrado en el principio de proporcionalidad y en vista que los acusados han asumido la responsabilidad de sus actos, demostraron la intención que tienen de mejorar su conducta, además del carácter socio educativo de las sanciones; y una vez verificado que la manifestación de los imputados fue hecha de manera voluntaria, es decir; fue producto de una voluntad libre y no de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, de igual manera que los adolescente comprendían la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez comprendían que la admisión de los hechos comportaba la renuncia de ciertos Derechos y Garantías Constitucionales.

En razón a los razonamientos anteriores es por lo que se CONDENA a los adolescentes: A.A.A.G. y D.A.B.A. (conforme al articulo 65 de la LOPNNA), por la comisión del delito de AUTOR DE ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO para el adolescente A.A.A.G. (conforme al articulo 65 de la LOPNNA) y COAUTOR DE ROBO AGRAVADO para el adolescente D.A.B.A. (conforme al articulo 65 de la LOPNNA), y los SANCIONA a cumplir las siguientes medidas: REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y LIBERTAD ASISTIDA POR LAPSO DE DOS (02) AÑOS, conforme a lo dispuesto en los artículos 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 626, 624 y 625 ejusdem. Dichas medidas sancionatorias deberán ser cumplidas en forma consecutiva, por los períodos anteriormente establecidos. La medida de REGLAS DE CONDUCTA conforme a la normativa legal establecida, queda establecida en la siguiente forma: 1°) Los adolescentes se obligan a ingresar al Sistema Educativo, en este sentido, deberán incorporarse a actividades de educación, que le permitan su capacitación y su pleno desarrollo social. 2°) Los adolescentes se obligan a presentar ante el Juez de Ejecución del Circuito Judicial con sede en Los Teques, las correspondientes Constancias de Estudios actualizadas, cada tres (03) meses, así como las Notas Certificadas y sus correspondiente Cédulas de Identidad. 3°) A los adolescentes imputados les queda prohibido hacerse acompañar por personas de dudosa reputación. 4°) Cualquier cambio de residencia o domicilio que por algún motivo deban hacer los imputados, diferente a la dirección aportada por estos en el presente acto, tendrán que comunicarlo al Tribunal de Ejecución. 5°) Les queda explícitamente prohibido a los adolescentes imputados portar armas de cualquier naturaleza. La medida de LIBERTAD ASISTIDA consistirá en que los adolescentes A.A.A.G. (conforme al articulo 65 de la LOPNNA) y COAUTOR DE ROBO AGRAVADO para el adolescente D.A.B.A. (conforme al articulo 65 de la LOPNNA), estarán sometido a la supervisión, asistencia y orientación de las personas que bien sirva designar el Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques. En este estado, el Tribunal da por concluida la presente Audiencia Preliminar siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 pm). De conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”. Así se decide.-

Una vez transcurrido el lapso legal a los fines que la presente decisión adquiera la cualidad de cosa juzgada, se ordena remitir presente expediente al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-

Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en Cúa, a los (16) días del mes de septiembre del dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-


La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez

La Secretaria


Abg. Llasmil Colmenares


En esta misma fecha siendo las once y veintiséis minutos de la mañana (11:26 p.m.), se publicó la anterior Decisión.

La Secretaria


Abg. Llasmil Colmenares















Exp: 1889-15.-
JG/LLC/Pao.-