TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

CUA, DIECISEIS (16) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015).
205° y 156º
EXPEDIENTE Nº 1895-15

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIÉRREZ
IMPUTADOS: R.J.H.G. y E.R.R.A. (Identidades protegidas conforme al Art. 545 de la LOPNNA).
VICTIMA: CABELLO, CASTRO y MARQUEZ.
ACUSADOR: Abg. MANUEL ORANGEL BERNAL. FISCAL AUXILIAR 17mo DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.
DEFENSORA PUBLICA: Abg. MERCEDES GUTIERREZ. DEFENSORA PÚBLICA 3ERA AUXILIAR ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
DEFENSA PRIVADA: Abgs. MIGUEL JOSE GOMEZ MAGDALENO y JESUS RAFAEL ZURITA PARABAVITH, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.405.802 y V-6.354.576, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 222.171 y 105.139, respectivamente, con domicilio procesal en: AV. LECUNA, ESQUINA DE GLORIETA A MUNICIPAL, TORRE SAVERIO RUSSO, TORRE A, PISO 3, OFICINA 32-A, PARROQUIA SANTA TERESA, CARACAS. TLF: 0212-671.98.11, 0414-140.68.99 y 0414-135.51.25

Se desprende de autos, que en fecha 07-07-2015, se recibió anexo al oficio Nº 15DPIF-F17-01061-2015, el Escrito Acusatorio y anexos, emitido por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Santa Teresa del Tuy, en contra de los adolescentes: R.J.H.G. y E.R.R.A. (Identidades protegidas conforme al Art. 545 de la LOPNNA), por la comisión del tipo penal de AUTORES del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto artículo 357 Último Aparte en relación al artículo 83 ambos del Código Penal, y se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose el acto de la Audiencia Preliminar. Folios 34 al 63.-

En los folios 66 al 67, rielan diligencias del Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de haber practicado la notificación efectiva de la defensora pública, Abg. Mercedes Gutiérrez, del Acto de la Audiencia Preliminar.-

En los folios 68 al 69, riela diligencia del Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de haber practicado la notificación efectiva de la Vindicta Pública, del Acto de la Audiencia Preliminar.-

En los folios 70 al 71, rielan diligencias del Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de haber practicado la notificación efectiva de la víctima Márquez, del Acto de la Audiencia Preliminar.-

En los folios 72 al 73., rielan diligencias del Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de haber practicado la notificación efectiva de la defensa privada, Abgs. Miguel José Gómez Magdaleno y Jesús Rafael Zurita Parabavith, del Acto de la Audiencia Preliminar.-

En los folios 74 al 75, rielan diligencias del Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de no haber practicado la notificación efectiva de la víctima Castro, por ser imposible su ubicación.-

En los folios 78 al 79, rielan diligencias del Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de no haber practicado la notificación efectiva de la víctima Cabello, por ser imposible su ubicación.-

En fecha 05-08-2015, comparece la Abg. Esperanza Pérez, Defensora Pública del imputado E.R.R.A. (Identidad protegida conforme al ART. 545 DE LA LOPNNA), y consignó Escrito la Revisión de la Medida.- Folios 80 al 81.-

En fecha 07-08-2015, comparecen los Abgs. Miguel José Gómez Magdaleno y Jesús Rafael Zurita Parabavith, Defensores Privados del imputado R.J.H.G. (Identidad protegida conforme al Art. 545 de la LOPNNA), y consignaron Escrito de Excepciones.- Folios 82 al 98.-

En fecha 10-08-2015, se impone a los adolescentes R.J.H.G. y E.R.R.A. (Identidades protegidas conforme al Art. 545 de la LOPNNA) del Escrito Acusatorio presentado en su contra así como del acto de la audiencia preliminar.- Folio 100.-

En fecha 03-08-2015, se recibe oficio Nº 15DIF-F17-01107-2015 data 17-07-2015, procedente e la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Santa Teresa del Tuy, contentivo de actuaciones complementarias, relacionadas con el Escrito Acusatorio presentado en la presente causa. Folios 102 al 104.-

En el folio 106, riela diligencia de la Secretaria de este Tribunal, dejando constancia de haber practicado vía llamada telefónica la notificación efectiva de la víctima identificada como Martínez, del Acto de la Audiencia Preliminar.-

En fecha 10-08-2015, comparece la Esperanza Pérez, Defensora Pública del imputado E.R.R.A. (Identidad protegida conforme al Art 65 de la LOPNNA), y consignó Escrito de Excepciones.- Folios 107 al 117.-

Llegado el día, 11-08-2015 y siendo la oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente Audiencia Preliminar de los imputados R.J.H.G. y E.R.R.A. (Identidades protegidas conforme al Art. 545 de la LOPNNA), una vez constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes y se efectuó a la misma en los términos siguientes:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Constituido este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando como Tribunal de Control según las atribuciones conferidas por el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate de la siguiente manera: ““En mi condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la LOPNNA para que se celebre esta Audiencia Preliminar, ratifico el escrito acusatorio en este acto en contra de los adolescentes R.J.H.G. y E.R.R.A. (Identidades protegidas conforme al Art. 545 de la LOPNNA), por imputarles el hecho ocurrido: En fecha 25 de junio del año 2015 cuando siendo aproximadamente las ocho horas de la mañana (8:00 am) de ese día las víctima de autos identificadas como CABELLO, CASTRO y MARQUEZ, entre otros ciudadanos, quienes se encontraban en la unidad de transporte público de la línea que cubre la ruta Santa Rosa de Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, observaron a dos ciudadanos desconocidos, quienes se encontraban a bordo de la unidad antes indicada, levantarse de sus asientos, portando uno de ellos un arma de fuego mientras que el otro un arma blanca (cuchillo), y bajo amenaza de muerte procedieron a despojar a las víctimas de sus pertenencias (cartera: una color beige, teléfonos celulares: uno marca Samsung, color negro; Orinoquia, color blanco; y un Huawei; bolso color marrón monederos uno de ellos contentivo en su parte interior de dinero en efectivo), donde una vez logrado su cometido, procedieron a indicarle a las víctimas que no gritaran y no llamaran a la policía, bajándose de la unidad colectiva de manera tranquila, según señalamiento de las víctimas antes indicadas, posteriormente funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Rafael Urdaneta, quienes se trasladaban por el sector El Limón, específicamente por las adyacencias de CANTV, de la Parroquia Ut Supra, lograron observar a los dos ciudadanos los cuales vestían el primero camisa blanca con azul y pantalón jeans, el segundo vestía camisa de color negro y pantalón jeans, llevando consigo el último varios objetos alusivos a bolso tipo cartera, por lo que le dieron la voz de alto, acatando al llamado los mismos y procedieron a realizarle la respectiva inspección corporal lográndole incautar al adolescente quien vestía camisa de color negro y pantalón jeans, en su mano izquierda tres (03) bolsos tipo carteras distribuidos de la manera siguiente: Un (01 bolso tipo cartera de color Beige contentivo en su parte interna de un monedero, de color marrón con multicolor, con una inscripción que se lee Tauro Kueros, el cual poseía en su parte interna una Cédula de Identidad a nombre de la ciudadana Cabello, así como de objetos varios, Un (01) bolso tipo cartera de color negro con blanco, contentivo en su parte interna de un (01) teléfono celular, marca Huawei G6007, de color Rojo con Negro, serial V2P4TA1373005731, con su respectiva batería y un chip de la línea Movistar, serial 804320007276777, Un (01) bolso tipo Cartera de color Marrón con Blanco, contentivo en su parte interna de un (01) teléfono celular marca Orinoquia, modelo U5120, de color Blanco con Bordados Azules, serial Nº J7C9KC9321704973, con su respectiva batería y un monedero de color azul, contentivo de objetos varios, por lo que le hicieron interrogativa de la procedencia de dichos objetos indicándoles los mismos que se los habían conseguido en un basurero adyacente al lugar, acto seguido los funcionarios supra mencionados, en ese mismo instante fueron abordados por las víctimas de autos, quienes les indicaron que los ciudadanos a quienes mantenían retenidos minutos antes los habían despojado de sus pertenencias, cuando se encontraban a bordo de la unidad colectiva reconociendo las víctimas las pertenencias como de su propiedad, por lo que practicaron la aprehensión de los adolescentes quienes quedaron identificados como R.J.H.G., de 14 años de edad y E.R.R.A., de 15 años de edad, (Identidades protegidas conforme al Art. 65 de la LOPNNA)siendo puestos a la orden del Ministerio Público, y posteriormente presentados ante el Tribunal correspondiente. Esta Representación Fiscal tomando en consideración los elementos de convicción luego de analizadas las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos considera, que la conducta desplegada por los adolescentes R.J.H.G. y E.R.R.A. (Identidades protegidas conforme al Art. 545 de la LOPNNA), de 14 y 15 años de edad, respectivamente, antes identificados se encuentra subsumida dentro del tipo penal de AUTORES, en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, establecido en el Articulo 357 Último Aparte en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal; ya que tanto el dicho de las víctimas, funcionarios actuantes, como el resultado de la investigación, se evidencia que en fecha 25 de junio de 2015, en horas de la mañana, los adolescentes ut supra, quienes se encontraban a bordo de la unidad de transporte público, el cual cubre la ruta Santa Rosa, de Cúa del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, se levantaron de sus asientos, portando uno de ellos un arma de fuego, mientras que el otro un arma blanca (cuchillo), y bajo amenaza de muerte constriñeron a las víctimas de autos hacer entrega de sus pertenencias, tales como: (cartera una color beige, teléfonos celulares: uno marca Samsung, color negro; Orinoquia, color blanco; y un Huawei; bolso color marrón monederos uno de ellos contentivo en su parte interior de dinero en efectivo), . Con base a la calificación jurídica, atendiendo a lo dispuesto literal “e” del artículo 570 de Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Representación Fiscal procedente la aplicación para los adolescentes R.J.H.G., de 14 años de edad, y E.R.R.A, de 15 años de edad, (Identidades protegidas conforme al Art. 545 de la LOPNNA), de la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia a Juicio Oral y Privado, considerando que los elementos de convicción obtenidos en la investigación, son contundentes y reflejan la acción desplegada por los imputados de autos, quienes portando arma de fuego y arma blanca, constriñeron a las víctimas de autos, hacer entrega de sus como lo son una (cartera una color beige, teléfonos celulares: uno marca Samsung, color negro; Orinoquia, color blanco; y un Huawei; bolso color marrón monederos uno de ellos contentivo en su parte interior de dinero en efectivo), por lo cual concurren el FUMUS BONI IURIS que se traduce en la constatación de un hecho punible no prescrito y elementos de convicción procesal que hacen suponer que los imputados son responsables del hecho, como se evidencia en el presente caso, y aunado a las entrevistas, experticias realizadas, que ratifican el dicho de los funcionarios actuantes, además se incautaron los elementos constitutivos del delito, como lo es una cadena, una esclava y un facsímil de arma de fuego, concurre igualmente el PERICULUM IN MORA, establecido en los literales C) y E) de dicho artículo, a saber, c) existe riesgo razonable que el adolescente evada el proceso tomando en consideración la calificación jurídica otorgada y la sanción que en razón a ésta puede llegar a imponerse, considerando que los delitos por el cual se acusa merece privación de libertad como sanción, conforme lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y e) por cuanto existe peligro grave para las víctimas denunciante o testigo, por cuanto las víctimas fueron amenazadas en el hecho, y pueden amenazarla, por haber rendido entrevista en el presente caso.”

Como Medios de Pruebas para el juicio que haya de celebrarse el Ministerio Público ofreció lo siguiente:

“PRIMERO: Se ofrece el Testimonio de los funcionarios OFICIAL SERRANO JOSE, titular de la cédula de identidad V-20.481.071, y OFICIAL GOITIA JOSE, titular de la cédula de identidad V-18.129.963, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Rafael Urdaneta, con sede en Cúa, los cuales constan en ACTA POLICIAL de fecha 25 de Junio del año 2015. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA): SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES. QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Cuyos testimonios son útiles y pertinentes por ser los funcionarios aprehensores de los Adolescentes imputados, necesarios para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mismos, igualmente para que indiquen las características de las evidencias incautadas en el hecho, descrito en su procedimiento, indicarán las incautaciones efectuadas, que coinciden con la declaraciones de las víctimas y el lugar donde ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Testimonio de la ciudadana identificada como CABELLO, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de Junio del año 2015, rendida por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal Rafael Urdaneta; y posteriormente AMPLIACION DE ENTREVISTA de fecha 03 de Julio de 2015, rendida por ante la Fiscalía 17ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Cuyo testimonio es útil y pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos señala además que fue amenazada de muerte para despojarla de sus pertenencias…" (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). TERCERO: Testimonio de la ciudadana identificada como CASTRO, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de Junio del año 2015, rendida por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal Rafael Urdaneta; y posteriormente AMPLIACION DE ENTREVISTA de fecha 29 de Junio de 2015, rendida por ante la Fiscalía 17ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Cuyo testimonio es útil y pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos señala además que fue amenazada de muerte para despojarla de sus pertenencias…" (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). CUARTO: Testimonio de la ciudadana identificada como MÁRQUEZ, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de Junio del año 2015. Cuyo testimonio es útil y pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos señala además que fue amenazada de muerte para despojarla de sus pertenencias…" (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). QUINTO: Testimonio del Detective JANETH LAISIAGA, experto adscrito a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalística; el cual consta en RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-053-902, de fecha 26 de Junio del 2015, (LA PROMOCION DE ESTOS MEDIOS PRUEBAS SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO, SEGÚN EL ART. 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SE OFRECE EL ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, CONFORME A LOS ARTICULOS 228 y 322 NUMERAL 2o DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyo testimonio es útil y pertinente por ser el experto quien realizó RECONOCIMIENTO LEGAL, y necesario por cuanto se dejar constancia de las características de los objetos incautados en el presente procedimiento, que al ser comparados estos elementos objeto de experticia con el contenido del acta policial y con la declaración de las víctimas guardan una relación entre sí de absoluta concordancia”.-

Solicitando el representante del Ministerio Público, se le mantenga a los adolescentes imputados la medida de DETENCION PREVENTIVA, a los fines de asegurar su comparecencia a Juicio Oral y Privado, ello tomando en cuenta que el delito por el cual se Acusa merece privación de libertad como sanción, según lo dispuesto en el artículo 628, parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y considerando, que el delito por el cual ACUSA a los adolescentes: R.J.H.G. y E.R.R.A. (Identidades protegidas conforme al Art. 545 de la LOPNNA), de 14 y 15 años de edad, toda vez que la conducta desplegada, además de ser típica, antijurídica, voluntaria y dañosa la misma se subsume como COAUTOR en la comisión del tipo penal de AUTORES del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto artículo 357 Último Aparte en relación al artículo 83 ambos del Código Penal, solicito muy respetuosamente a este Tribunal les imponga la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto el delito cometido por el mismo es tenido como un hecho punible grave, ya que representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad, puesto que, esencialmente el pluriofensivo atenta contra la propiedad y contra la libertad individual, de igual manera solicito se le mantenga la medida de coerción personal, de PRIVACION LIBERTAD que hasta ahora mantiene como SANCION DEFINITIVA. Es todo”.-

ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra de los adolescentes R.J.H.G. y E.R.R.A. (Identidades protegidas conforme al Art. 65 de la LOPNNA), de 14 y 15 años de edad, la Juez les explicó, en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, se les impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho de rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar la imputación que sobre ellos pesa, igualmente les impuso de las Garantías fundamentales contempladas en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546, y las Fórmulas de Solución Anticipada, dispuesta en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 ejusdem, en concordancia con el articulo 311 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica que rige la materia de Adolescentes, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez, manifestando haber entendido perfectamente sobre lo informado y expusieron: 1º) R.J.H.G. (identidad protegida conforme al Art. 545 de la LOPNNA): “Le cedo la palabra a mis Defensores. Es todo”. Y 2º) E.R.R.A. (Identidad protegida conforme al Art. 545 de la LOPNNA): “Le cedo la palabra a mi Abogada Defensora. Es todo”.

La DEFENSA PRIVADA del imputado R.J.H.G. (identidad protegida conforme al Art. 545 de la LOPNNA), Abg. JOSE MIGUEL GOMEZ MAGDALENO, realizó los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “Tal como dice el ciudadano Fiscal se puede apreciar que el representante del Ministerio Público no es preciso en su fundamentación convocando en el escrito acusatorio el extracto de aquellos elementos de de nco9vicción que le sirvieron para hacerla, es decir, no se define claramente los elementos que causen la convicción de que nuestro patrocinado participó en los hechos imputados según loas resultancia probatoria de la investigación preliminar, esta falta hace generar dudas respecto al tipo de delito al cual se hace la imputación, por la ausencia de responsabilidad de nuestro patrocinado dentro del delito que se le adjudica, asimismo requiriere que la acusación contenga en forma clara los funbdamento9s de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la motivan los cuales serán necesarias para fundamentar la acusación, es por esto que esta defensa considera oportuno ratificar en cada una de sus partes el escrito de excepciones consignados en este expediente en consecuencia, conforme en lo expuesto en el mismo. Ahora bien, ciudadana Juez solicitamos la nulidad del escrito acusatorio presentado por la vindicta pública y se decrete el sobreseimiento. Es todo…”. Seguidamente el Abg. JESUS RAFAEL ZURITA PARABAVITH, expone sus alegatos de la siguiente forma: “Para fundamentar por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que solicito que la prueba documental ofrecida por la vindicta pública NO SEA ADMITIDA en virtud de que las mismas no cumplen con lo exigido en el artículo 38 del COPP y el artículo 570 de la LOPNNA, en consecuencia, solicito ciudadana Juez que declare sin lugar o en su defecto que no admita la acusación p0resentada pr la Fiscalía del Ministerio Público por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artícul0 357 ultimo aparte en relación al artículo 83 ambos del Código Penal, en contra de nuestro defendido, toda vez que no se encuentran llenos los extremos exigido0s en el artículo 308 del COPP y en atención al artículo 28 ordinal 4 del COPP ya que no encuadra la figura delictiva en dicho proceso por lo tanto a este digno Tribunal se decrete el Sobreseimiento de la causa. Ahora bien, en forma subsidiaria y en atención al principio de estado de libertad, afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad artículo 44 numera 1 y 49 numeral 2 de la CRBV concordados con los artículo 8, 9 y 229 del COPP por eso es que pido en nombre de mi defendido una medida cautelar todo ello con lo establecido con el artículo 250 del texto adjetivo penal, es todo”.

La DEFENSA PÚBLICA, del adolescente E.R.R.A. (Identidad protegida conforme al Art. 545 de la LOPNNA), Abg. ESPERANZA PEREZ, al momento de tomar el derecho de palabra manifestó: “Esta defensa p0ública ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de excepciones presentado ante este Juzgado en fecha 10-08-2015. De conformidad con el artículo 571 y 573 literales b), e) e i) y el artículo 544 de la LOPNNA, presento el presente escrito contestando la acusación del Ministerio Público, en primer lugar me opongo a la acusación presentada por cuanto esta defensa considera que no existen elementos de convicción suficientes que vincule a mi defendido con la comisión del hecho punible por el cual se le acusó, razón por la cual que esta defensa se reserva el derecho de contradecir al Ministerio Público en un eventual juicio oral y privado. Así mismo, esta defensa opone el artículo 308 del COPP, el cual dispone que cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado presentará la acusación ante el Tribunal el Control de lo cual se concluye que el resultado de la investigación de proporcionar un fundamento serio para formular la acusación. Igualmente el artículo 561 de la LOPNNA establece el fin de la investigación el cual me permito exponer “Finalizada a investigación del Fiscal del Ministerio Público deberá: literal a) Ejercer la acción penal pública presentando acusación si estima que la investigación proporciona fundamento serio y suficiente”, el artículo 570 de la LOPNNA, establece taxativamente los requisitos y formalidades que debe contener la acusación y es el caso ciudadana Juez que el escrito presentado por la Vindicta Pública, no contiene propiamente dicho los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, en seguida esta defensa pasa a oponer la excepción previstas en el artículo 28 literal e) del COPP, el cual consiste en el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, es decir, que el escrito acusatorio no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho punible que se le atribuye a mi defendido, así como no contiene propiamente dicho los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la motivan. En cuanto al ofrecimiento de las pruebas por parte del Ministerio Público esta defensa se opone a las mismas en virtud de: PRIMERO: No hay testigos que hayan presenciado la aprehensión y el procedimiento practicado por los funcionarios al momento en que detienen a mi defendido, traigo a colación la Sentencia Nº 167 de fecha 21-05-2012, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece, el valor probatorio de los funcionarios policiales, entre otras cosas dicha sentencia establece el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesos pues no constituye un indicio de culpabilidad además establece que no podemos olvidar que los policías con órganos de seguridad del estado son parte interesada y es una de las tantas razones que existe que ese dicho policial debe estar reforzado por otro elementos de pruebas para adminicular su testimonio y así efectivamente acredite esa circunstancia de modo, tiempo y lugar, es por ello que se hace necesario un elemento distinto al dicho de los funcionarios policiales para así obtener dicha prueba. En SEGUNDO lugar esta defensa se opone a las actas de entrevistas de fecha 25-06-2015, rendidas por las víctimas del presente caso ante la sede de la Policía Municipal de Rafael Urdaneta, ya que las mismas manifiestan que mi defendido junto a otro adolescente se encontraban armados uno con un cuchillo y otro con una presunta arma de fuego y al momento que los mismos son aprehendidos no les incautan ningún tipo de armas, es decir, el Ministerio Público presenta un escrito acusatorio donde en ninguna parte del mismo se encuentra una experticia o reconocimiento legal y en ningún momento en dichas declaraciones las víctimas manifiestan que mi defendido, amenazó o atentó contra las vidas de estas personas para despojarlos de sus pertenencias y por último me opongo a la prueba de reconocimiento legal, como ya anteriormente lo expresé en dicho reconocimiento legal no consta ningún arma de fuego ni arma blanca, si bien es cierto constan unas evidencias incautadas, no es menos cierto de que mal podríamos estar frente al delito de asalto a unidad de transporte público, ya que los hechos pudieran subsumirse e otro tipo penal, es por lo que esta defensa solicito a este Tribunal no admitida la acusación presentada por el Ministerio Público ni las pruebas ofrecidas por el mismo, declare con lugar la excepción expuesta por esta defensa, en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa o en su defecto en caso de que mi defendido decida admitir los hechos se le imponga cualquiera de las sanciones previstas en el artículo 620 de la LOPNNA exceptuando la privación de libertad. Es todo”.

La ciudadana Juez tomó la palabra, una vez oídas las partes, emitiendo los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y reproducido a viva voz por el Abg. Manuel Orangel Bernal, en su carácter de Fiscal Auxiliar, así como la calificación jurídica del tipo penal de AUTORES en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, establecido en el Articulo 357 Último Aparte en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal. Además, que los adolescentes R.J.H.G. y E.R.R.A. (Identidades protegidas conforme al Art. 545 de la LOPNNA), pudieran haber concurrido en la perpetración del hecho, por cuanto se observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el hecho presuntamente por él desplegado, encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que este ocurrió. Por considerar que el mismo llena los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y por ende se declaran SIN LUGAR las excepciones presentadas por la Defensa Privada así como la Defensa Pública en sus ESCRITOS DE OPOSICION consignados en fechas 07-08-2015 y 10-08-2015, respectivamente, y por ende se DESESTIMA la solicitud cambio de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, así como la solicitud del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, planteada por la Defensa Pública y Privada, por cuanto los fundamentos de la imputación y el ofrecimiento de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, discriminadas en el Escrito Acusatorio, ratificado y reproducido a viva voz en este acto, serán presentados en juicio..”.-

El Tribunal impuso a los imputados del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y procedió a preguntarles si deseaban declarar y al respecto expusieron: 1º) R.J.H.G. (identidad protegida conforme al Art. 545 de la LOPNNA): “Si yo voy a admitir los hechos, yo quiero estudiar, quiero hacer todo lo posible para salir de esto, me voy a portar bien. Es todo”. Y 2º) E.R.R.A. (identidad protegida conforme al Art. 545 de la LOPNNA): “Si admito los hechos, y frente a usted doctora de mi mamá y de todos los presentes, me comprometo a continuar estudiando. Es todo”.

Seguidamente la DEFENSA PRIVADA expuso: “Visto que mi defendido se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, estamos de acuerdo en dicha audiencia preliminar admitir conforme al artículo9 583 de la LOPNNA. Es todo…”.

Acto continuo se le concede la palabra a la DEFENSA PUBLICA manifestó: “Oída la manifestación voluntaria de mi defendido de querer admitir los hechos esta defensa de conformidad con el artículo 583 de la LOPNNA, solito se le imponga de la sanción correspondiente con su respectiva rebaja. Es todo…”.

Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Especializada se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscalía del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto este Juzgador pasa a explanar su sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que con la propia confesión, los imputados R.J.H.G. y E.R.R.A. (Identidades protegidas conforme al Art. 545 de la LOPNNA), asumen su responsabilidad, cuando se les concede la palabra en la Audiencia Preliminar y admiten los hechos, en relación a la imputación hecha por el Ministerio Público sobre los acontecimientos de fecha 25-06-2015, según Acta Policial, cursante a los folios 3 y su vuelto, del expediente y que da inicio al presente proceso.

Ahora bien, el acusado admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal y la Defensa solicitó se le imponga la sanción, según se observa y así consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose a la figura especial establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente cumple con los requisitos que establece el referido artículo, que son:

Primero: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
Segundo: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
Tercero: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
Cuarto: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

De tal modo, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, en consecuencia, a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a los adolescentes R.J.H.G. y E.R.R.A. (Identidades protegidas conforme al Art. 545 de la LOPNNA), la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f”, ejusdem.

DE LA SANCIÓN APLICABLE

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.
Este Tribunal pasa a Sentenciar aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que esté comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando su capacidad de cumplir la medida.
A criterio de esta Juzgadora, observando las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en consideración que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la Búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado a cumplir la sanción en libertad de DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA y UN (01) AÑO LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo dispuesto en los artículos 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 626, 624 y 625 ejusdem. Así se declara.
Al momento de realizar el cálculo de la sanción impuesta, este Tribunal tomó en cuenta el hecho que los imputados R.J.H.G. y E.R.R.A. (Identidades protegidas conforme al Art. 545 de la LOPNNA) al momento de la admisión de los hechos manifestaron de manera espontánea y sin coacción alguna su responsabilidad por los hechos cometidos, igualmente que los imputados se encontraban detenidos conforme a lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, que le fue impuesta en la audiencia de presentación realizada en fecha 27-06-2015 por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Lucía de Tuy, según de evidencia en la respectiva acta, cursante a los folios 16 al 20. Es por lo que este Tribunal tomando en consideración todo lo anterior, y vista la sanción requerida por el Ministerio Público de que se le imponga para cumplir la sanción de DE PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le sea impuesta una sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, siendo acordado por este Tribunal en el acto de la audiencia preliminar la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y LIBERTAD ASISTIDA POR LAPSO DE UN (01) AÑO, conforme a lo dispuesto en los artículos 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 626, 624 y 625 ejusdem. Dichas medidas sancionatorias deberán ser cumplidas en forma consecutiva, por los períodos anteriormente establecidos. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓNAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y vista la Admisión de los Hechos por parte del imputado; emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 578 de literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público. SEGUNDO: Por cuanto el adolescente acusado se ha acogido al Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal, tal y como lo dispone el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración lo consagrado en el principio de proporcionalidad y en vista que el acusado ha colaborado con la administración de justicia; que ha asumido la responsabilidad de sus actos, demostrando la intención que tiene de mejorar su conducta, además del carácter socio educativo de las sanciones, y una vez verificado que la manifestación del imputado fue hecha de manera voluntaria, es decir; fue producto de una voluntad libre y no de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, de igual manera que el adolescente comprendía la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez comprendía que la admisión de los hechos comportaba la renuncia de ciertos derechos y garantías constitucionales, y aunado a ello que los imputados desde se encuentran detenidos desde que se produjo su aprehensión ocurrida en fecha 25-06-2015. En razón a los razonamientos anteriores es por lo que se SANCIONA a los adolescentes R.J.H.G. y E.R.R.A. (Identidades protegidas conforme al Art. 545 de la LOPNNA), por la comisión del tipo penal de AUTORES en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, establecido en el Articulo 357 Último Aparte en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, a cumplir DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA y UN (01) AÑO DELIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo dispuesto en los artículos 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 626, 624 y 625 ejusdem, en ese sentido, dicha sanción será cumplida ser cumplidas en forma consecutiva, por los períodos anteriormente establecidos. La medida de REGLAS DE CONDUCTA conforme a la normativa legal establecida, queda establecida en la siguiente forma: 1°) Los adolescentes se obligan a ingresar al Sistema Educativo, en este sentido, deberán incorporarse a actividades de educación, que le permitan su capacitación y su pleno desarrollo social. 2°) Los adolescentes se obligan a presentar ante el Juez de Ejecución del Circuito Judicial con sede en Los Teques, las correspondientes Constancias de Estudios actualizadas, cada tres (03) meses, así como las Notas Certificadas y sus correspondiente Cédulas de Identidad. 3°) A los adolescentes imputados les queda prohibido hacerse acompañar por personas de dudosa reputación. 4°) Cualquier cambio de residencia o domicilio que por algún motivo deban hacer los imputados, diferente a la dirección aportada por estos en el presente acto, tendrán que comunicarlo al Tribunal de Ejecución. 5°) Les queda explícitamente prohibido a los adolescentes imputados portar armas de cualquier naturaleza. La medida de LIBERTAD ASISTIDA consistirá en que los adolescentes estarán sometidos a la supervisión, asistencia y orientación de las personas que bien sirva designar el Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques…”. Así se decide.-

Una vez transcurrido el lapso legal a los fines que la presente decisión adquiera la cualidad de cosa juzgada, se ordena remitir presente expediente al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-

Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en Cúa, a los DIECISEIS (16) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez

La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares

En esta misma fecha siendo las (11:10 a.m.), se publicó la anterior Decisión.

La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares


Exp: 1895-15.-
JG/Bet.-