TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA

CÚA, (21) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL QUINCE (2015).
205° Y 156°

Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos JAIR DARIO CHACON ALVAREZ y KESIA FRANCELINA DIAZ LAMONT, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-15.818.798 y V-16.810.733, respectivamente, asistidos por los ciudadanos abogados MARIO BREA y YORGARD MONASTERIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 95.073 y 113.475, en el que expusieron lo siguiente:

Que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, Cagua, Estado Aragua, en fecha 07 de octubre del año 2006, según consta de acta de matrimonio Nº 250, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por ese Despacho; que fijaron su domicilio conyugal en la Plaza Páez, Calle El Calvario, Casa Nº 17-117, Municipio Cristóbal Rojas – Estado Miranda; que han permanecido separados de hecho desde Marzo del año 2009, hasta la presente fecha, lo que configura la ruptura prolongada de su vida en común, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y acuden ante este Tribunal para solicitar que una vez cumplidos los extremos de ley, se decrete su divorcio.

Este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud en fecha (15) de mayo del 2015 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia para consignar Boleta de Citación aparentemente recibida por la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y posteriormente, la Abg. BETTY MARTINEZ SALCEDO, en su carácter de Fiscal Décima Cuarta, mediante diligencia, expuso que revisadas las actas procesales que conforman el expediente y visto que reúne los requisitos de ley, nada tenía que objetar al respecto. Cursante a los Folios Nros. 18 y 19.

Ahora bien, de las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente a solicitar el divorcio, afirmando que su vida conyugal fue interrumpida en Marzo del año 2009 y hasta la fecha de presentación del referido escrito no la habían reanudado, este Tribunal debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común.

En razón a ello, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.

En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JAIR DARIO CHACON ALVAREZ y KESIA FRANCELINA DIAZ LAMONT, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-15.818.798 y V-16.810.733, respectivamente, en fecha 07 de octubre del año 2006, ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, Cagua, Estado Aragua, quedando asentada el acta de matrimonio bajo el Nº 250, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por ese Despacho.

A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registrador Civil del Municipio Sucre, Cagua – Estado Aragua, así como al Registro Principal Civil del Estado Aragua, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.

Dada, firmada y sellada, a los (21) días del mes de septiembre del dos mil quince (2015), en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA. Al 205º año de la Independencia y 156º de la Federación.



La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez
La Secretaria


Abg. Llasmil Colmenares


En esta misma fecha, y siendo la (01:00 p.m.), fue publicada y registrada la anterior sentencia.


La Secretaria


Abg. Llasmil Colmenares






JG/LLC/Pao.-
EXPEDIENTE Nº: D-185-A-480-15.-