REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA San Cristóbal, veinticuatro (24) de septiembre de 2015.
205° y 156°
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal observa que el abogado VICTOR DUQUE RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.122, en fechas 18 de junio de 2015, y 26 de junio de 2015, se hizo presente y consignó tanto escrito de Promoción de Pruebas, como oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, manifestando que actuaba con el carácter de Apoderado de la parte demandada; y analizada minuciosamente como fue la presente causa se pudo constatar que el mismo carece de cualidad para actuar en juicio por cuanto no le ha sido conferido Poder que lo acredite como tal; por lo que en aras de buscar la estabilidad del proceso, en virtud que el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez es el director del proceso, pasa a tomar en cuenta las siguientes consideraciones:
1.- Establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.
2- El artículo 206 Ejusdem dispone:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su válidez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado”
3.- Igualmente establece el artículo 211 Ibidem:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
4.- Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
En el presente caso, por error involuntario se pronunció con respecto a las actuaciones presentadas por el abogado VICTOR DUQUE RAMIREZ, sin que el mismo tenga cualidad acreditada en el expediente para actuar conforme lo establece la norma in comento, en consecuencia, este Tribunal a fin de ordenar la presente causa y en aras de garantizar la igualdad de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente declarar la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO a partir del 08 de junio de 2015 exclusive y en consecuencia SE REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado en que se encontraba para la fecha indicada, esto es para que las partes debidamente asistidas de abogado y/o sus representantes judiciales debidamente acreditados en autos, de conformidad con el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliario, promuevan pruebas en la presente causa, dentro de los 8 días de despacho siguientes a que conste en el expediente la notificación de la presente decisión y así se decide.
ABG. FELIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR
Abg. NANCY E. DUARTE AVILA
Secretaria Temporal
En la misma fecha se libraron las boletas de notificación para las partes.
Abg. NANCY E. DUARTE AVILA
Secretaria Temporal