REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, VEINTITRES DE SEPTIEMBRE DE 2015.-

205° y 156°

Expediente Nº 090-2015

Identificación de las Partes
A.- Parte Oferente:
LEONARD CARRERO PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.426.393, domiciliado en Barrio Urdaneta calle 2 Casa N° 3-58 de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en su carácter de padre de las niñas LMCF y SMCF.-

B.- Parte Oferida:
LUISA MARIA FRANCO PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.775.790, domiciliada urbanización Ríos Reina, 3ra calle bajando, Casa marrón, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

C.- Motivo: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman la presente causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión escrito presentado el día 21 de Mayo del 2.015, por el ciudadano LEONARD CARRERO PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.426.393, domiciliado en Barrio Urdaneta, calle 2 Casa N° 3-58, de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en su carácter de padre de las niñas LMCF y SMCF, quien Ofreció una suma de dinero para satisfacer su obligación de manutención por la cantidad de (Bs. 2.000,00), mensuales, y el doble para los meses de Agosto y Diciembre, tal y como consta al (folio 01 y 02).-
La solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención que nos ocupa es admitida en fecha 22 de Junio de 2015, ordenándose la citación de la parte Oferida, y la debida notificación al Fiscal Especializado.
En fecha 17 de Julio de 2015, se libran las boletas de citación a la parte oferida y la notificación al Fiscal especializada como consta en los (folios del 09 al 11) ambos inclusive.
Consta al folio 13 diligencia consignada por el alguacil de este Tribunal exponiendo que la citación a la oferida se hizo efectiva.
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consta en acta que solo se hizo presente la parte Oferente, como consta en el folio 15, para lo cual no fue posible realizarse el acto conciliatorio a que se contrae la presente causa, abriéndose inmediatamente al día siguiente el lapso de promoción y evacuación de pruebas de ocho días de despacho, para que las partes presenten sus respectivas pruebas.
Consta del (folio 5 al 8, ambos inclusive) copias certificadas de las partidas de nacimiento de las niñas: L.M.C.F. y S.M.C.F , actas N°s. 362 de fecha 09 de Julio de 2012 y 621del 22 de Julio de 2014, en su orden, emanadas de la Oficina de Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, que acreditan que la parte Oferente es el padre de las niñas. L.M.C.F. y S.M.C.F, cuya identidad se reserva.
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa:
Artículo 14: “…Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley sólo pueden ser limitados o restringidos mediante Ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos y las demás personas…”
El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”

Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, en el caso de autos fue demostrado con las partidas de nacimiento, corriente en auto al folio 5 al 8, la filiación paterna entre el oferente y las beneficiadas a quienes se esta ofreciendo la Obligación de Manutención, así como también la filiación materna de la Oferida y estas.-

Así las cosas, tenemos que en el caso de autos, el ciudadano LEONARD CARRERO PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.426.393, domiciliado en Barrio Urdaneta calle 2 Casa N° 3-58 San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira en su carácter de padre de las niñas L.M.C.F. y S.M.C.F, Ofreció un monto representando su obligación de manutención, a la ciudadana LUISA MARIA FRANCO PEREZ, suficientemente identificada en autos, por la cantidad de (Bs. 2.000,00), mensuales, el doble del monto para los meses de Agosto y Diciembre y compartir los gastos a un 50% de los derivados de compra de medicinas, consultas medicas y odontológicas, Es todo…”,
De la revisión realizada a las actas que conforman el expediente sudjudice, se observa que en el momento de llevarse a cabo el acto conciliatorio solo se presento el Oferente quedando ratificado en acta lo ofrecido inicialmente.
Ahora bien se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la ciudadana LUISA MARIA FRANCO PEREZ, madre de las niñas recibió la citación para el acto conciliatorio que se llevaría a cabo el día 31 de Julio, y sin embargo no estuvo presente, dándose lugar a la apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas de ocho días de despacho, sin que la parte oferida consignara sus respectivas alegaciones y/o pruebas pertinentes al caso.
En este estado, como lo establece el articulo Artículo 5°. Dispone:
“La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones.
En tal sentido el Estado como garante de asegurar el ejercicio y disfrute pleno de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, le confiere a este Juzgado facultades de Protección del Niño y del Adolescente, para asegurarle una protección integral y siendo que la madre y el padre poseen responsabilidades y obligaciones comunes, en lo que respecta al cuidado y mantenimiento de sus hijos, es que este Tribunal verificara el ofrecimiento realizado por el ciudadano, LEONARD CARRERO PULIDO en su carácter de padre de las niñas L.M.C.F. y S.M.C.F, quines se encuentran con su representante la ciudadana: LUISA MARIA FRANCO PEREZ, en su condición de madre.
En atención al Interés Superior del niño, niña y adolescente establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente y del deber que tiene el estado de garantizar una protección integral a éste de Conformidad y con prioridad absoluta, conforme con el artículo 7 Ejusdem, en concordancia con el artículo 19 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos que establece:

“todo Niño tiene derecho a la medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia de la sociedad y del Estado”

En atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en la Fijación de la Obligación de Manutención, contemplada en el artículo 366 ya citado, el cual establece “…Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto…” aun cuando el padre resolvió fijar un monto para las dos niñas, considera pertinente quien aquí resuelve, fijar prudencialmente un monto razonable de obligación alimentaría, tomando en consideración que el salario mínimo urbano en estos momentos es de (Bs. 7.421,67) y se trata de dos niñas que se encuentran en estado de lactancia y pleno desarrollo, incrementar lo oferido a la cantidad de dos mil seiscientos bolivares (Bs. 2600) mensuales que es el equivalente a un 35% del salario mínimo Urbano y en los meses de Agosto y Diciembre se fija una bonificación extraordinaria por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.200,00), dado los gastos de esas temporadas. Con la advertencia a la parte oferente, de que la obligación de manutención aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, es decir por adelantado, los primeros cinco días de cada mes a partir de la presente fecha en que se publique la dispositiva del fallo, so pena de incurrir en atraso injustificado acarreando intereses de mora; conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Actuando en este Acto con funciones de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de La Ley, Declara:

Primero: Se Declara Parcialmente Con Lugar el Ofrecimiento de Obligación de manutención incoada por el ciudadano LEONARD CARRERO PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.426.393, domiciliado en Barrio Urdaneta calle 2 Casa N° 3-58 San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en su carácter de padre de las niñas LMCF y SMCF, quienes habitan con su madre y representante la ciudadana: LUISA MARIA FRANCO PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.775.790, domiciliada urbanización Ríos Reina 3ra calle bajando, Casa marrón, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

Segundo: Se Fija como Pensión de Alimentos a favor de las niñas L.M.C.F. y S.M.C.F cuya identidad se reserva, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.600,00) MENSUALES que es el equivalente a un 35 % de un salario mínimo Urbano, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de Ahorro que se aperturara para tal fin, debiendo la madre gestionar por ante este Tribunal la autorización para ello, una vez se publique la dispositiva del fallo,en beneficio de sendas niñas. .-

Tercero: En los meses de Agosto y Diciembre se fija una bonificación extraordinaria por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.200,00), a los fines de cubrir gastos propios de las temporadas.-

Cuarto: Se acuerda que el oferente y padre de las niñas, deberá participar proporcionalmente en un 50% de los gastos que emerjan por razones de medicinas, consultas médicas y odontológicas, educación. vestido, de sus hijas, cuando así se requiera.

Quinto: Se acuerda el ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación de Manutención aquí estipulada, tomando en cuenta la tasa de Inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Sexto: Aun cuando la presente sentencia está siendo dictada dentro del lapso legal establecido para ello, se acuerda notificar a la parte oferida a los fines de gestionar la apertura de la cuenta de ahorros correspondiente, en beneficio de las niñas. y se acuerda Notificar a la Fiscalía Especializada de Protección respectiva.-

Ejecútese, regístrese, diarícese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

JUEZ PROVISORIO


Abg, SAIDA YAMILKA PRADA CHACON


SECRETARIO


WILLIAM FROILAN ZAMBRANO ZAMBRANO

En la misma fecha siendo las 3:00 de la Tarde, se publicó la anterior sentencia.

SRIO.










Exp. O.M. N° 090-2015