REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, VEINTICUATRO DE SEPTIEMBRE DE 2015.-
205° y 156°
Expediente Nº 070-2015
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Actora:
ELISABETH ROSALES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.152.191, domiciliada en la Parroquia San Pedro del Río, sector los kioskos vía principal casa # 1-165, del Estado Táchira, quien actúa con el carácter de madre de las niñas: H.A.P.R, y H.A.P.R.
B.- Parte Obligada:
HECTOR JOSE PECHECO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.640.023, domiciliado en la Urbanización las Margaritas San Pedro del Rio casa N° 14, con punto de referencia La Cruz de la Misión a mano izquierda, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-
C.- Motivo:
Cumplimiento de la Pensión De Alimentos
Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 30 de Junio del 2.015, por la ciudadana ELISABETH ROSALES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.152.191, domiciliada en la Parroquia San Pedro del Río, sector los kioskos vía principal casa # 1-165, del Estado Táchira, quien actúa con el carácter de madre de las niñas: H.A.P.R, y H.A.P.R., donde informó que el ciudadano HECTOR JOSE PECHECO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.640.023, padre de mis hijas, no ha dado cumplimiento al acuerdo suscrito por ante la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Ayacucho, en fecha 06 de Abril del 2015; tal y como consta en el folio 29.
El día 08 de Julio se admitió la solicitud de cumplimiento de Obligación de Mantención, acordándose la citación del obligado de autos y se abordo notificar al fiscal del Ministerio Publico Especializado en la materia, actuaciones que corren a los folios 31 al 33.
Al folio 34, riela diligencia de fecha 21 de Julio de 2015, suscrita por la Alguacil de este Juzgado, por medio de la cual consigna boleta de Citación que se le diera para el Obligado de autos, tal y como consta del folio 35 y 36
-Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los filias de conciliar el cumplimiento de la obligación, ambas partes no comparecieron por lo que el acto se declaró desierto, tal y como consta en auto de fecha 28 de Julio de 2015, que riela al folio 37.
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa:
El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”
Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”
Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado… El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”
Artículo 376: “… la solicitud para la fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene 12 años o más, por su padre o su madre….” (Subrayado del tribunal)
Artículo 371 “… cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el numero de los solicitantes…”
Artículo 372 “… el monto de la obligación alimentaría puede ser prorrateado entre quienes deben cumplirla, cuando éstos se encuentran materialmente impedidos de hacerlo en forma singular.
En este caso, los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación, que debe hacerse del conocimiento del Juez, al cual corresponda homologarla. De no existir acuerdo en cuanto al prorrateo, corresponde al Juez establecer la proporción en que debe contribuir cada obligado.
Puede también realizarse la conciliación mediante la participación de una Defensoría del Niño y del Adolescente, conforme a lo previsto en la letra f) del artículo 202 de esta Ley…”
En tal sentido, el artículo 374 ejusdem, establece la oportunidad para el pago de la obligación alimentaría, cuando reza:
“… El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado… El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses a la rata del 12% anual…”
Y los artículos 223 y 374 ibidem, contemplan, el primero, el castigo con multa de 1 a 10 meses de ingresos del obligado por el incumplimiento injustificado de la obligación alimentaría; y el segundo, la imposición del pago de intereses moratorios del 12% anual, por retraso injustificado de las pensiones de alimento.-
En cuanto al Incumplimiento de la obligación de manutención informado por la ciudadana ELISABETH ROSALES RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.152.191, con el carácter de madre de las niñas H.A.P.R, y H.A.P.R. esta Juzgadora observa que el obligado de autos, ciudadano HECTOR JOSE PECHECO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.640.023, no promovió ni evacuo en el lapso legal establecido ningún medio probatorio que convenciera de su cumplimiento cabal en la cancelación de la Obligación de Manutención a través de los respectivos depósitos efectuados en la cuenta de ahorros indicada en el acuerdo suscrito entre ambas partes por ante la Defensoría del Niño, Niña y del adolescente signada con el N° 01020120990107467703 del Banco de Venezuela, a nombre de Elisabeth Rosales Ramírez, datos que arroja la copia simple de la Libreta de ahorros que corre inserta del folio 18 de la presente causa, por lo cual la presente Solicitud de Incumplimiento de Obligación de Manutención debe Declarada Con Lugar, y así se decide.-
Todo procedimiento Judicial debe llevar una sustanciación que se encuentra tipificado en la Ley con procedimientos específicos que deben cumplirse. En el caso bajo estudio, se esta sustanciando un procedimiento por cumplimiento de Obligación de Manutención que será decidido aun cuando las partes actora y obligado no hayan comparecido al acto conciliatorio, ni hayan aportado pruebas, así que bajo la premisa del Interés Superior del Niño y del Adolescente la presente causa será decidida en los siguientes términos;
La parte actora y el obligado de autos suscribieron un acuerdo en la que el obligado de autos debería depositar la cantidad de cinco mil bolívares mensuales, (Bs 5.000,00), en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela N° 0102012099017467703, acordando igualmente el padre que en el mes de Agosto y Diciembre la mensualidad será doble es decir diez mil bolívares (10.000Bs), y que ambos padres cubrirán de por mitad los gastos de educación, vestido, calzado, y gastos médicos. En este sentido revisando las actas que conforman el presente expediente se puede constatar que la ciudadana Elisabeth Rosales Ramírez, peticiona el cumplimiento del acuerdo en toda su extensión, lo que se puede verificar que la actora no consignó la respectiva copia de la libreta que confirmara sus dichos, que acreditara que el obligado de autos no ha hecho sus respectivos depósitos mensuales,
Sin embargo, la omisión de parte de la representante de las niñas beneficiadas en la consignación de las pruebas en su etapa probatoria, no debería causar un daño a estas, en tal sentido en contraposición se puede evidenciar que la parte obligada tampoco consigno los respectivos depósitos mensuales a que se contrae su obligación que aseveraran que efectivamente ha cumplido con su obligación de manutención y pudieran enervar la pretensión. En este estado, esta juzgadora atendiendo a principios relevantes que garantizan y salvaguardan el Interés Superior del Niño Niña y Adolescente, es que declara con lugar la presente solicitud. Asi se decide.-
Por lo tanto resuelve según los cálculos estimados del prorrateo de la cantidad adeudada producto de la falta de pago la obligación de manutención, previniendo que estos montos se cancelarán los primeros cinco días de cada mes, se entiende que su obligación comenzó en el mes de Abril de 2015, mes de la celebración del acto conciliatorio, y el doble durante el mes de agosto, lo que arroja un monto de treinta y cinco mil bolívares (35.000,00Bs) hasta la presente fecha.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,
Actuando en este Acto con funciones de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de La Ley, Resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de cumplimiento de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ELISABETH ROSALES RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.152.191, domiciliada en San Pedro del Río Sector Los kiokos vía principal, casa N° 1-165 de este Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando con el carácter de madre de las niñas H.A.P.R., y H.A.P.R; en consecuencia, el obligado de autos, DEBERA CANCELAR a la solicitante, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 35.000,00), que es lo correspondiente a las mensualidades atrasadas, los cuales deberán ser depositados en la cuenta que a tal efecto quedo aperturada para tal fin, según convenio celebrado entre ambas partes, una vez que sea publicado el dispositivo del fallo...-
Segundo: Se acuerda el ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación de Manutención, convenida teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.-
Tercero: Por cuanto la pretensión de la actora va dirigida al cumplimiento del acuerdo suscrito en su integridad, deberá el obligado de autos pagar el 50% de los gastos previstos en dicho acuerdo, es decir, gastos de educación, vestido, calzados y gastos médicos, cuando sean requeridos conforme a las necesidades de las niñas y a las épocas del año.
Quinto: Por cuanto la presente sentencia está siendo dictada fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena notificar a las partes y a la Fiscalía Especializada de Protección respectiva.-
Ejecútese, Regístrese, Diarícese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
JUEZ PROVISORIO.-
Abg. SAIDA YAMILKA PRADA CHACON
SECRETARIO
WILLIAM FROILAN ZAMBRANO ZAMBRANO
En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
SRIO.
EXP. O.M. N° 070-2015
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