Causa N° 4CM-0003-15
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 157 y 232 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad decretadas en la Audiencia Oral celebrada en data de hoy; por lo que esta Juzgadora emite su respectiva resolución en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS IMPUTADAS
RODRIGUEZ ARAQUE EULISBETH, nacionalidad venezolana, natural de Guatire, fecha de nacimiento 23-10-1981, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.198.329, estado civil: soltera, de profesión u oficio: terapeuta. Dirección: las palmas, calle Páez, casa Nº 117-C, anexo superior, Guarenas, Municipio Plaza, estado Miranda, Teléfono 0426-404-53-65. Y DELGADO KARELIS JOSEFINA, nacionalidad venezolana, natural de Petare, fecha de nacimiento 06-12-1985, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.120.526 estado civil: soltera, de profesión u oficio: manicurista. Dirección: las palmas, calle Páez, casa Nº 117-C, anexo superior, Guarenas, Municipio Plaza, estado Miranda, Teléfono 0424-202-49-47.
Se llevó a cabo audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las garantías constitucionales y legales, en la oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de las imputadas, en la persona de la Fiscal 3º Municipal del Ministerio Público, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, expusieron las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de las mismas, precalificando el hecho en el tipo penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la misma Ley, presentando como fundamento para su petición, lo plasmado en las actuaciones policiales suscritas por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza; así mismo, solicitó al Tribunal, se ventilara la causa por la vía del Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 Ejusdem.
En relación al otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitadas por el Ministerio Público en contra de las ciudadanas RODRIGUEZ ARAQUE EULISBETH y DELGADO KARELIS JOSEFINA, este Juzgado observa que en atención a las citadas medidas, ellas no son más que los efectos anticipados de una posible decisión de fondo o de mérito que su objeto es garantizar las resultas de una investigación penal, que deben ser útiles, necesarias, pertinentes, homogéneas, proporcionales con el objeto que pretenden tutelar y que para su decreto solamente basta la posibilidad de apreciación bajo cognición sumaria de buen derecho de quien requiere la cautelar, y el peligro de que de no decretarse las mismas, no se puedan garantizar las ulteriores consecuencias procesales; en este orden de ideas tenemos que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, entre los artículos 236 y 242 señala los elementos objetivos que debe poseer cualquier tipo de medida cautelar sea de naturaleza privativa o sea de naturaleza sustitutiva.
En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, son esas presuntas conjunciones las que le permitirán presumir con fundamento serio, y de manera provisional, que el imputado de autos ha sido partícipe o no en los hechos calificados como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima quien suscribe necesario reseñar Sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas-en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)... (sic)”.
Por otra parte, quien aquí decide, observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el Legislador de la siguiente forma:
"...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años… (sic)"
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del hecho, así como de la sanción probable.
En el caso de autos, encuentra esta Juzgadora, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el delito atribuido a las ciudadanas RODRIGUEZ ARAQUE EULISBETH y DELGADO KARELIS JOSEFINA, plenamente identificadas en autos, a quienes se les imputan los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la misma Ley, es indicador de que nos encontramos ante un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que este Juzgado ha calificado de manera provisional como dicho ilícito; del mismo modo, se encuentran razonados indicios para estimar que dichas ciudadanas han sido partícipes en los ilícitos apreciados provisionalmente por este Juzgado y esto se evidencia en primer término del contenido del Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, así como del resto de las diligencias de investigación existentes, con lo cual este Juzgado considera acreditados los fundados elementos de convicción para estimar que las ciudadanas RODRIGUEZ ARAQUE EULISBETH y DELGADO KARELIS JOSEFINA, han sido partícipes en la comisión de los hechos punibles previamente considerados por este Despacho; en ese sentido, se evidencia igualmente que las resultas de la presente investigación podrían asegurarse y en acatamiento del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a Derecho es dictar las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el art. 242 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3º la presentación cada 15 días por un lapso de dos años, contados a partir de la presente fecha por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y 8º la presentación de una caución económica constante de un fiador por 180 Unidades Tributarias cada una de las imputadas. Asimismo, se acordó en el presente caso que el procedimiento fuera llevado por la vía Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede Territorial en el Municipio Plaza, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Decretar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD contenidas en el art. 242 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal a las ciudadanas RODRIGUEZ ARAQUE EULISBETH y DELGADO KARELIS JOSEFINA, consistentes en: 3º la presentación cada 15 días por un lapso de dos años, contados a partir de la presente fecha por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y 8º la presentación de una caución económica constante de un fiador por 180 Unidades Tributarias cada una de las imputadas.; decisión dictada de conformidad con los artículos 236; 239 y 242 numerales 3º y 8º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Especial conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL MUNICIPAL,
ABG. ELIZABETH RONDÓN ALDANA
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD SANABRIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD SANABRIA
ERA/RS/gh
Causa Nº 4CM-0001-15
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