REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 17/09/2015
205° y 156°

CAUSA Nº: 1A-a 10285-15
IMPUTADO: ZAMBRANO CASTRO JOHAN ELEAZAR.
DEFENSA PRIVADA: ABGS. RICARDO LEZAMA Y NORIS OJEDA ALVINS.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA DECIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
JUEZA PONENTE: DRA. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA.

Corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre el fondo del Recurso de Apelación ejercido por los Profesionales del Derecho, RICARDO LEZAMA y NORIS OJEDA ALVINS, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ZAMBRANO CASTRO JOHAN ELEAZAR, contra la decisión dictada en fecha siete (07) de julio de dos mil quince (2015), mediante la cual el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES Declaró SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa privada, relativa a la no realización del acto de audiencia preliminar, por cuanto a criterio de la defensa privada el imputado de autos es inimputable, e igualmente admitió la acusación presentada por el Ministerio Publico y ordeno la apertura del acto de juicio oral y publico.

Ahora bien, de las actuaciones cursantes al expediente se desprende lo siguiente:

Se dio cuenta de las presentes causa en la sede de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015), correspondiéndole la ponencia del expediente signado con el Nº 1A-a 10285-15 a la Dra. MARAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA, en su carácter de Juez Temporal de esta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Visto lo anterior, ésta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA DICTADA EN FECHA SIETE (07) DE JULIO DE DOS MIL QUINCE (2015)

En fecha siete (07) de julio de dos mil quince (2015), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, emitió decisión, en la causa seguida en contra del ciudadano JOHAN ELEAZAR ZAMBRANO CASTRO, en la cual, entre otras cosas, realizo el siguiente pronunciamiento:

“...PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa privada relativa a la no realización del acto de audiencia preliminar, por cuanto cursa en el expediente experticia psiquiátrica practicada por los expertos adscritos al Ministerio Publico donde se constata que el imputado goza de raciocinio y puede diferenciar entre el bien y el mal, es decir, no es inimputable. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 313.2 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Publico en contra del ciudadano Johan Eleazar Zambrano Castro por considerarse autor en el delito de abuso sexual a niño con penetración, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente con la agravante genérica establecida en el articulo 217 eiusdem. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas promovidas por la representación fiscal en su escrito acusatorio y las pruebas complementarias, por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Se deja constancia que la defensa se adhirió al principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad a la privación judicial preventiva de libertad por cuanto hasta la presente fecha el imputado ha dado cabal cumplimiento a la misma no existiendo ninguna de las causales para revocatoria conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado siendo la oportunidad para imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, dejando se constancia que en razón de la imputación efectuada no procede el principio de oportunidad, el acuerdo Reparatorio y la suspensión condicional del proceso; la juez impone al imputado del procedimiento especial de admisión de los hechos previstos en el articulo 375 del decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal señalándose expresamente los hechos admitidos por el Tribunal en esta audiencia, así como la calificación jurídica atribuida por la representación del Ministerio Publico y la pena contemplada por el legislador respecto al tipo penal imputado. Seguidamente el imputado, estando sin juramento previa consulta con su defensa técnica, de manera libre y espontanea manifestando “soy inocente no voy admitir unos hechos que no hice, me voy a juicio”. CUARTO: Admitida como fue la acusación Fiscal, se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes a que concurran ante el Tribunal de Juicio respectivo en el lapso de ley...”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN y DE LA CONTESTACION POR PARTE DEL REPRESENTANTE MINISTERIO PÚBLICO

En fecha catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), los profesionales del derecho RICAROD LEZAMA y NORIS OJEDA ALVINS, Defensores Privados del ciudadano ZAMBRANO CASTRO JOHAN ELEAZAR, presentaron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de julio de dos mil quince (2015), por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en el cual, entre otras cosas denunciaron lo siguiente:

“…PRIMERA DENUNCIA: Ciudadanos Magistrados, los hechos narrados, que circundan el proceso judicial que se sigue para la determinación de la participación del ciudadano Johan Zambrano Castro, en la comisión del delito de abuso sexual a niño con penetración, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se le imputa han dado origen a una profunda preocupación en la defensa, por cuanto la decisión dictada con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar se presenta como un atentado grave al debido proceso, al derecho a la defensa, al derecho a prueba, la presunción de inocencia, el derecho a la tutela judicial efectiva y a los fines del proceso, que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49, 49.1, 49.2, 26 y 27 respectivamente, y como consecuencia del fallo así dictado, el texto constitucional además de resultar agredido, luce como una hoja de ruta o como un simple compendio de grafemas en blanco y negro. Igualmente la recurrida violenta principios que rigen el proceso penal, como son el principio de la presunción de inocencia postulado en el articulo 8, la finalidad del proceso regulado en el articulo 13 y la apreciación de las pruebas contempladas en el articulo 22, todos del Código Orgánico Procesal Penal..
…Es por ello que delatamos la violación de ley por indebida aplicación de los artículos 130 en su ultimo aparte y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en que incurre la decisión contra la cual se recurre, violación que se materializa con la admisión total de la acusación presentada por la Fiscalía Decimo Segunda (12°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, tal y como en efecto se observa del PUNTO PREVIO de los pronunciamientos judiciales donde el a quo afirma ‘por cuanto en el expediente consta experticia psiquiátrica practicada por los expertos adscritos al Ministerio Publico, donde se constata que el imputado goza de raciocinio y puede diferenciar entre el bien y el mal, es decir, no es inimputable’. Al respecto es pertinente observar que la recurrida sostiene sin soporte sustancial especializado que el ciudadano JOHAN ZAMBRANO CASTRO no es inimputable, lo que por argumento en contrario se entiende que la recurrida afirma que el ciudadano JOHAN ZAMBRANO CASTRO, si es imputable, lo cual basa únicamente en que en el expediente cursa experticia psiquiátrica practicada por los expertos adscritos al Ministerio Publico, todo lo cual para el órgano jurisdiccional resulta suficiente y contundente sin razonamiento para concluir afirmando que el ciudadano JOHAN ZAMBRANO CASTRO es imputable…
…El artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal establece…omissis… Del texto parcialmente transcrito se observa con nítida claridad y precisión el mandato legal contenido en esa norma el cual instituye que para que proceda la declaratoria de la incapacidad del imputado, el Juez la declarara previa realización de experticia psiquiátrica forense, es decir, de un experto en la ciencia de la psiquiatría en el área forense, no cualquier psiquiatra, sino uno que reúna la especificidad en materia forense, requisito que no se encuentra satisfecho por la psiquiatra que realizo el estudio psiquiátrico al imputado de autos. Si bien es cierto que la defensa no opuso excepciones en la oportunidad legal correspondiente, como lo espetan tanto el Ministerio publico como la recurrida, no por ello se encuentra el cauce abierto a la arbitrariedad ni se puede convalidar bajo el argumento ‘que la defensa no promovió esa prueba’, para que se adopten decisiones judiciales que agreden al debido proceso y el derecho a la defensa, garantizado en el texto constitucional, tal como ocurre con la decisión adoptada por la recurrida…
…Ciudadanos Magistrados, si bien en este momento no es la oportunidad prevista en la ley adjetiva penal para invocar la aplicación del obstáculo a la acusación contenido en el articulo 28.4 literal g del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir acción promovida ilegalmente por la falta de capacidad del imputado, es pertinente hacer del conocimiento de esa Honorable Corte de Apelaciones, que el conjunto de circunstancias que bordean la presente causa, indican que el imputado no ostenta la plena capacidad legalmente exigida en el ámbito penal para actuar con conciencia y con libertad de sus actos, por lo que podríamos estar en presencia de una persona inimputable y de ser así, con el enjuiciamiento del ciudadano JOHAN ZAMBRANO CASTRO se estaría perpetrando un acto violatorio de garantías constitucionales y legales, por lo que se impone de plano que la decisión adoptada por la recurrida, sea revisada y anulada…
…En cuanto a los hechos generados en este caso, JOHAN ZAMBRANO CASTRO, es un adulto físicamente fuerte, pero en la esfera psico psiquiátrica presenta determinadas condiciones, que surgen como consecuencia de las lesiones cráneo encefálicas que lo afectaron tal y como lo recogen las distintas evaluaciones que cursan en el expediente y que no fueron incorporadas al escrito acusatorio ni consideradas por el órgano judicial para fundamentar la decisión, de calificarlo como imputable, creando de esta forma un sesgo e inmotivacion en el fallo producido. Todo lo dicho convence a la defensa que la decisión contra la cual se recurre, decreta la expresa transgresión del debido proceso, del derecho a la defensa y de la presunción de inocencia que postula el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se materializa en el articulo 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la recurrida determina de manera simultáneamente en el alejamiento de la búsqueda de la verdad como la finalidad del proceso que prevé el articulo 13 ejusdem…
…En fin ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la afirmación sostenida por la recurrida, calificando como imputable al ciudadano JOHAN ZAMBRANO CASTRO, sin que se le hubiera realizado previamente la experticia psiquiátrica forense a que se contrae el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 190 ejusdem, constituye un execrable vicio cuyo carácter esencial deviene de la considerable disminución que ocasiona en la facultad de refutación y contradicción que asiste al imputado, esto es, su derecho a la defensa. Por ello, con fundamento en lo expuesto y vistas las sendas infracciones de estricto orden publico en que incurre la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Miranda con sede en Los Teques, al infringir el debido proceso constitucional, el derecho a la defensa, como garantías plenas, inderogables, inalienables e imprescriptibles, previstas en el articulo 49 y el articulo 49. 1 del texto constitucional, además de la flagrante violación del principio de la garantía procesal del juicio previo y debido proceso previsto en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 130 y 190 ejusdem, nos indican que la decisión judicial así como la acción penal intentada por la Fiscalía Decimo Segunda (12°) del Ministerio publico de la circunscripción Judicial del estado Miranda, el Ministerio Publico, se encuentran viciadas de nulidad. Ahora bien ante los vicios latentes y develados en el presente recurso, en fraude a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la ley solicitamos a esa ilustre Corte de Apelaciones, de conformidad a lo consagrado en el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la audiencia preliminar y de todas las decisiones adoptadas al finalizar la audiencia preliminar y en consecuencia, se ratifique la orden para la realización de experticia psico psiquiátrica forense al imputado a los fines de determinar si es inimputable y de resultar un incapaz para ser imputado, se decrete la aplicación del Procedimiento para la Aplicación de Medidas de Seguridad, previsto en el articulo 410 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar del enjuiciamiento del imputado, tal y como lo decidió el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques. Y así respetuosamente solicitamos se decrete…
…SEGUNDA DENUNCIA: Denunciamos la violación de la ley por inobservancia de las normas jurídicas contenidas en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la licitud de la prueba y a la libertad de prueba, por parte de la recurrida y omisión de pruebas. En lo atinente a la omisión de pruebas se observa que la recurrida omitió todo pronunciamiento en relación con la prueba anticipada realizada en fecha 16 de octubre de 2014, la cual se realizo en la forma de declaración de la victima, en la sede del tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del estado Miranda con sede en Los Teques, acordada por e órgano judicial previa solicitud del representante del Ministerio Publico durante la celebración de la Audiencia de Presentación del imputado. El acto para la evacuación de la prueba anticipada se realizo con la presencia de la ciudadana Fiscal Decima (12°) del Ministerio publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, abogada Yoselina Fernández, los defensores del imputado Wilman Morales y Erika Rodríguez Pacheco, el imputado Johan Eleazar Zambrano Castro y el niño que figura como victima en la presente causa y su representante legal…
…A consideración de la defensa, la omisión de pronunciamiento de la recurrida, a las peticiones formuladas durante la celebración de la audiencia preliminar, en lo atinente a la prueba anticipada, constituyen una omisión o silencio de prueba, lo cual además vulnera el debido proceso, el derecho a prueba y el derecho a la defensa y por tratarse de una prueba útil, legal y pertinente, para el esclarecimiento de los hechos y para el descubrimiento de la verdad, ocasionando con su omisión, la consecuente indefensión absoluta del imputado en el juicio oral que ha de instaurarse, por cuanto se le impone un limite casi insalvable para el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, lo cual a su vez comporta graves violaciones de derechos y garantías postuladas en normas constitucionales, por tratarse el derecho a la defensa y el derecho a la prueba, de un derecho humano fundamental tal y como se desprende del Titulo III del texto constitucional y se legaliza la indefensión del ciudadano JOHAN ZAMBRANO CASTRO…
…Con sustento en los criterios jurisprudenciales invocados la defensa ratifica, que la recurrida al omitir pronunciamiento que permitan conocer su criterio respecto a la incorporación de la prueba anticipada al debate oral que ha de desarrollarse en fase de juicio, incurre en la violación del debido proceso, del derecho a prueba y en consecuencia del derecho a la defensa, produciendo indefensión en el imputado. Y así respetuosamente solicitamos sea decretado por esa superioridad jurisdiccional…

Petitorio

…Con base a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, en nombre de nuestro defendido, ciudadano JOHAN ZAMBRANO CASTRO, procedemos a ejercer, conforme lo dispuesto en el articulo 439, numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación, contra la decisión dictada en (sic) fecha 30 de junio de 2015, por el Juzgado tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del estado bolivariano de Miranda con se de en Los Teques, con ocasión a la celebración del acto de audiencia preliminar, en la causa contenida en el expediente distinguido con la nomenclatura 3C-10798-12, de la nomenclatura correspondiente a ese órgano judicial; en tal sentido, con la venia de rigor, solicitamos a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones lo siguiente:

Primero: Se admita el presente recurso de apelación, se le tramite conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.

Segundo: Se admita la prueba promovida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tiene como objeto acreditar el fundamento del presente recurso, el esclarecimiento de los hechos y el establecimiento de la verdad, como fines del proceso.

Tercero: Se declare la nulidad de la audiencia preliminar y en consecuencia se decrete la nulidad de las decisiones dictadas durante el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 7 de julio de 2015.

Cuarto: Se ordene la realización de la experticia psico psiquiátrica forense al ciudadano JOHAN ZAMBRANO CASTRO, por ser el medio idóneo para determinar si el hoy acusado padece de trastornos intelectuales graves que lo hagan inimputable penalmente y por ello el proceso que se le sigue en el Juzgado tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Miranda con sede en Los Teques, debe continuar mediante el procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad…
…Finalmente solicitamos, que se acuerden los pedimentos formulados sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho y de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios desarrollados y en consecuencia que en la definitiva se declare con lugar el presente recurso de apelación con todos los pronunciamientos de ley…

En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015), la representante del Ministerio Público, presento su escrito de contestación, en virtud del recurso de apelación presentado por la defensa en fecha catorce (14) de julio de dos mil quince (2015); y en el cual entre otras cosas expuso lo siguiente:

“…Sostiene el recurrente en su escrito que ‘LA DECISION DICTADA CON OCASIÓN DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR PRESENTA COMO UN ATENTADO GRAVE AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA DEFENSA, AL DERECHO A PRUEBA, LA PRESUNCION DE INOCENCIA, EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y LOS FINES DEL PROCESO… LA RECURRIDA VIOLENTA PRINCIPIOS QUE RIGEN EL PROCESO PENAL COMO EL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA’…
…Ahora bien, en atención a lo señalado por el recurrente, esta Representante Fiscal se permite realizar las siguientes consideraciones:
…En ningún momento la recurrida al dictar su decisión ha incurrido en violación a principios y garantías constitucionales, alegando entre otras cosas el principio de presunción de inocencia, aunado a que es IMPROCEDENTE LA REFERIDA DENUNCIA YA QUE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 314 ULTIMO APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ES INAPELABLE….
…Es IMPORTANTE RECALCAR QUE EL TRIBUNAL ANALIZO AL MOMENTO DE DICTAR SU DECISION EN CUANTO A LOS FINES DE DETERMINAR LA INIMPUTABILIDAD O NO DEL IMPUTADO los resultados de las experticias realizadas al mismo, que de manera objetiva en especialistas en la materia determinaron que el imputado tiene conocimiento en tiempo y en espacio de sus actos, vale decir entiende las consecuencias de los mismos, y por lo tanto no era necesario esperar las resultas de una segunda experticia que esta pendiente por recabar para realizar la audiencia preliminar por cuanto eso generaría un retardo procesal injustificado…
…Sostiene el representante de la defensa en su escrito recursivo violación de ley por inobservancia de las normas jurídicas contenidas en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la libertad e ilicitud de la prueba, al haber omitido todo pronunciamiento en relación con la prueba anticipada. A todo evento, es preciso señalar en el presente caso en modo alguno fueron lesionados los derechos del imputado puesto que la recurrida tal y como se desprende de su decisión analizo en forma clara y detallada todos y cada uno de los elementos que hacen procedente admitir el escrito acusatorio conjuntamente con los medios de prueba, en ningún momento se omitió por parte del Tribunal la prueba anticipada, el juez de control no puede valorar o decretar si lo dicho es cierto o no, por cuanto eso es materia del juicio oral y publico, lo cual en ningún momento violento los artículos 181 y 182 del texto adjetivo penal. Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO SIN LUGAR…

SOLICITUD FISCAL

…En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, en nuestro carácter de Fiscales Auxiliares Duodécima del Ministerio Publico del estado Miranda, solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer este asunto DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION presentado por los abogados NORIS OJEDA ALVINS y RICARDO LEZAMA, en su carácter de defensores privados del imputado JOHAN ELEAZAR ZAMBRANO CASTRO, titular de la cedula de identidad N° V-14.481.098, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante del articulo 217 ejusdem, en perjuicio del niño SDTJ de 5 años de edad, en la causa signada con el N° 3C-10789-12,tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos a lo largo del presente escrito de contestación Fiscal…”

LA SALA SE PRONUNCIA
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Primera Denuncia: De la Nulidad absoluta solicitada por la Defensa Privada, por cuanto a su decir la decisión recurrida infringe el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Refieren los Profesionales del Derecho RICARDO LEZAMA y NORIS OJEDA ALVINS, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JOHAN ELEAZAR ZAMBRANO CASTRO, que a su patrocinado se le violentaron derechos y garantías constitucionales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso y al derecho a la defensa; toda vez que manifiestan que no debió celebrarse el acto de audiencia preliminar, por cuanto a su decir su patrocinado es inimputable, y que el Tribunal a quo, dicto su decisión basada en experticias psiquiátricas practicadas por expertos adscritos al Ministerio Publico, siendo que los mismos no poseen especifidad en materia forense; lo cual reviste de nulidad absoluta el acto de audiencia preliminar .

Visto lo anterior, observa esta Alzada que la defensa técnica, considera que los expertos adscritos al Ministerio Publico no poseen especifidad en materia forense, y que los mismos no eran los expertos especializados para practicar dicha evaluaciones psiquiátricas a su patrocinado.

En este sentido, debe esta Sala señalar que las experticias practicadas al imputado JOHAN ELEAZAR ZAMBRANO CASTRO, fueron realizadas por expertos adscritos a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Victimas, Niños; Niñas y Adolescentes del Área metropolitana de Caracas del Ministerio Publico.

Así las cosas, observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que a los fines de decidir el presente recurso de apelación, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en cuanto a las atribuciones que le corresponden al Ministerio Público, lo siguiente:

Artículo 111: “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y participes.
2. Ordenar y supervisarlas actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
3. Requerir de los organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes al esclarecimiento de los hechos objeto de investigación sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales.
4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente.
5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación.
6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal.
7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada.
8. Imputar al autor o autora, o participe del hecho punible.
9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales.
10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República…” (subrayado y negritas de esta Sala).
De igual manera, el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en cuanto a las atribuciones que le corresponden al Ministerio Público, lo siguiente:
Artículo 285: “Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuera necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubiere incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley. (subrayado y negritas de esta Sala).

Los artículos anteriormente transcritos, son claros al señalar, que son atribuciones del Ministerio Público, garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, de los tratados internacionales; dirigir la investigación penal para la averiguación de los delitos, ejercer la acción penal en nombre del estado; así como el deber de proteger a la víctima de delito en todas las fases del proceso.

Ahora bien, señalado lo anterior considera esta Alzada forzoso mencionar cuales son las atribuciones conferidas a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Victimas, Niños; Niñas y Adolescentes del Área metropolitana de Caracas del Ministerio Publico, las cuales se encuentran previstas en la resolución N° 987 de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), publicada en Gaceta Oficial N° 39.483 de fecha nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010).

Esta Unidad trabaja en apoyo a los Fiscales del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Defensa de la Mujer, en las investigaciones que dirigen mediante la realización de evaluaciones Bio-psicosociales, considerando los principios de la Doctrina de la Protección Integral, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Convención sobre los Derechos del Niño, entre otras leyes.

Para la práctica de las experticias, los profesionales se basan en múltiples instrumentos de evaluaciones psicológicas y/o psiquiátricas para respaldar sus informes periciales, los cuales se le son remitidas al Fiscal del Ministerio Público respectivo.

Son funciones de la unidad, las siguientes:
• Practicar las experticias solicitadas en el área Bio-psicosocial, por parte del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Defensa de la Mujer, con el objeto de sustentar el respectivo acto conclusivo y/o actuación a ser valorada como medio de prueba por el órgano jurisdiccional competente.
• Emitir opinión, mediante informes técnicos integrales o parciales, para dictaminar la viabilidad de las medidas necesarias de protección de la víctima de violencia y evitar la reincidencia.
• Asesorar a los Fiscales del Ministerio Público en la utilización de las herramientas pertinentes para la obtención del testimonio de niños, niñas y adolescentes.
• Referir voluntariamente a niños, niñas, adolescentes, que hayan sido víctimas de delitos, para que reciban atención de otros especialistas, servicios o instituciones. Además de referir al presunto agresor a atención especializada.
• Participar como consultores técnicos, a solicitud de los Fiscales del Ministerio Público, en las investigaciones que éstos adelantan.
• Asistir a las audiencias de Juicio Oral, en calidad de expertos, promovidos por los Fiscales del Ministerio Público.
• La Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a Mujeres, Niños, Niñas, Adolescentes está integrada por expertos profesionales de la medicina psiquiátrica, psicología clínica y de trabajo social.
• De igual forma, cuenta con el apoyo de personal administrativo que se encarga de realizar las diligencias relacionadas con la atención al público, control y registro de trámites, archivo, y transcripción de los informes de peritaje para su remisión, entre otros.
Visto lo anteriormente señalado, cabe destacar, que en la etapa investigativa o preparatoria del proceso penal es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el Ministerio Público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser acusación, solicitud de archivo fiscal o sobreseimiento.

En el caso concreto, observa esta Alzada, que las Experticias Psicológicas realizadas en fechas veinte (20), veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), respectivamente, suscritas por Belkis Bossio, actuando en su caracter de Psicóloga experta adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Victimas, Niños; Niñas y Adolescentes del Área metropolitana de Caracas del Ministerio Publico, fueron realizadas conforme a lo establecido en los artículos 223 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan:

Artículo 223: Experticias: El Ministerio Público realizara u ordenara la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio.
El o la Fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los o las peritos asignados, los aspectos mas relevantes que deben ser objeto de la peritación, sin que sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentaran su dictamen…”

Artículo 224: Peritos: Las o los peritos deberán poseer titulo en la materia relativa al asunto sobre cual dictaminaran, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.
Los o las peritos serán designados y juramentados o juramentadas por el Juez o Jueza, previa petición del Ministerio Publico, salvo que se trate de funcionarios adscritos o funcionarias adscritas al órgano de investigación penal, caso en el cual para el cumplimiento de sus funciones bastara la designación que al efecto le realice su superior…”

Visto lo anterior, cabe destacar, que en cualquier proceso judicial, el perito o experto autorizado por la Ley, es el encargado de certificar las condiciones de salud de los procesados; la gravedad de las enfermedades que estos sufran e indicar los requerimientos o pautas para que se cumplan las indicaciones médicas relacionadas con el tratamiento que debe aplicarse al enfermo, para permitir la recuperación que su cuadro clínico requiera, si es indispensable una detención domiciliaria, o si por el contrario aconseja mantener tratamiento médico continuo, en el internado judicial, o controles y tratamiento inmediato por especialista en el centro carcelario, en un centro hospitalario, u ordenar a las autoridades penitenciarias darle estricto cumplimiento a las recomendaciones del médico consultado, toda vez que, dentro de la finalidad del Estado está el resguardo del derecho constitucional a la salud, y en caso de afecciones graves en la salud mental del imputado, determinara si la misma interfiere con el juicio social y la capacidad volitiva del mismo.

De lo cual se colige que en el transcurso del proceso penal, especialmente en la fase preparatoria, el Ministerio Público está facultado para dirigir la investigación, ordenando la práctica de experticias, peritajes o cualquier actividad a los órganos que considere útiles, necesarios y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos, observándose en el caso que nos ocupa que la vindicta pública ordeno, practicar Experticias Psicológicas realizadas en fechas veinte (20), veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), respectivamente, suscritas por Belkis Bossio, actuando en su caracter de Psicóloga Experta adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Victimas, Niños; Niñas y Adolescentes del Área metropolitana de Caracas del Ministerio Publico, dentro de lo dispuesto en los artículos 223 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales arrojaron como conclusión lo siguiente:


“…Entre los elementos encontrados en la presente experticia se concluye la existencia de una disminución global de las capacidades cognitivas, sin embargo las mismas no interfieren con el juicio social y su capacidad volitiva.
Se encontraron indicadores de agresividad, conflictos en las relaciones interpersonales, preocupaciones de índole somática y mental, así como elementos alusivos a perturbación en el área de la sexualidad dentro de las entrevistas clínicas y pruebas proyectivas ejecutadas por el evaluado.
Emocionalmente posee un estado de indiferencia afectiva y poca empatía hacia la victima que no se pueden explicar completamente por efectos de la medicación o el daño orgánico cerebral.
El evaluado en este peritaje psicológico admite que sostuvo contacto físico inapropiado con su hijo al asegurar ‘yo me le monte encima’, infiriéndose por tanto que para el momento en que sucedieron los hechos tenia la necesaria consciencia de sus actos así como la volición para ejecutar los mismos, a pesar de efectivamente poseer importantes secuelas físicas y mentales derivadas TCE...” (Subrayado de esta Alzada).


En el caso concreto, observa esta Alzada, que la Experticia Psicológica practicada por la Dra. Belkis Bossio, adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Victimas, Niños; Niñas y Adolescentes del Área metropolitana de Caracas del Ministerio Publico, donde se deja constancia del estado de salud mental del imputado de autos, esta suscrita por un profesional calificado de manera institucional, siendo un órgano auxiliar de la administración de justicia, por tal sentido considera esta Alzada, que la decisión del Tribunal A quo, al determinar la imputabilidad del ciudadano JOHAN ELEAZAR ZAMBRANO CASTRO, no infringe el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la decisión recurrida, esta ajustada a derecho por cuanto se baso en un dictamen pericial practicado por un perito especializado en la materia, conforme a lo establecido en los artículos 223 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se enmarca dentro de las facultades que consagra el texto constitucional y la norma adjetiva penal al Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 16 de la ley Orgánica del Ministerio Público.

Por tanto, este Tribunal Colegiado, estima que en el presente caso no existe violación alguna al derecho a la defensa ni al debido proceso del ciudadano JOHAN ELEAZAR ZAMBRANO CASTRO; ya que el Ministerio Público es el órgano facultado dentro del proceso penal venezolano para ordenar la práctica de diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 16 de la ley Orgánica del Ministerio Público, pues actuó dentro del ámbito de sus facultades. Por otra lado, cabe resaltar, que si bien es cierto el Ministerio Público presento acusación formal en contra del imputado de autos; no obstante, es de señalar, que con la interposición de la acusación, el imputado y su defensa, al ser notificados de la presentación del acto conclusivo de acusación penal en su contra y de la fijación de la oportunidad en que se llevará a efecto el acto de audiencia preliminar, tenían la oportunidad de oponerse, conforme a las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las cuales están las de oponer excepciones y promover u ofrecer pruebas, igualmente presentar solicitudes de nulidades contra actuaciones propias de la investigación penal y que sirvieron de fundamento de la acusación Fiscal; razón, por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.


Segunda Denuncia: De la falta de pronunciamiento en cuanto a la Prueba Anticipada, practicada en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014).

Señalan los Profesionales del Derecho RICARDO LEZAMA y NORIS OJEDA ALVINS, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JOHAN ELEZAR ZAMBRANO CASTRO, que la Juez de Instancia, genero un fraude procesal, al no emitir pronunciamiento en cuanto a la incorporación al debate oral de la prueba anticipada, practicada en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), incurriendo en violación del debido proceso, del derecho a prueba y del debido proceso.

En tal sentido, esta Alzada debe señalar lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 289: Prueba Anticipada: Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora de confianza…”.

Como se evidencia de la lectura interpretativa de la norma, en el caso de recibirse una declaración de una víctima o testigo o de realizarse, un reconocimiento de una persona como presunto sospechoso de la comisión de un delito, como prueba anticipada, por existir un obstáculo difícil de superar, o que se presuma que no pueda hacerse durante el juicio, la prueba anticipada tiene pleno valor probatorio y no puede negarse su licitud y legalidad para ser apreciada como prueba.

Ahora bien, de la revisión del presente expediente, observa esta Alzada, que la representante del Ministerio Publico, promovió en su escrito formal de acusación, específicamente en el capitulo seis (VI), denominado ofrecimientos de prueba, documentales, como prueba documental, la exhibición y lectura del acta de declaración como prueba anticipada de la victima niño S. D. T. J de cinco (05) años de edad, celebrada por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda.

Siendo así, se observa, que en el acto de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha siete (07) de julio de dos mil quince (2015), el Tribunal Aquo, emitió los siguientes pronunciamientos:

“...PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa privada relativa a la no realización del acto de audiencia preliminar, por cuanto cursa en el expediente experticia psiquiátrica practicada por los expertos adscritos al Ministerio Publico donde se constata que el imputado goza de raciocinio y puede diferenciar entre el bien y el mal, es decir, no es inimputable. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 313.2 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Publico en contra del ciudadano Johan Eleazar Zambrano Castro por considerarse autor en el delito de abuso sexual a niño con penetración, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente con la agravante genérica establecida en el articulo 217 eiusdem. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas promovidas por la representación fiscal en su escrito acusatorio y las pruebas complementarias, por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Se deja constancia que la defensa se adhirió al principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad a la privación judicial preventiva de libertad por cuanto hasta la presente fecha el imputado ha dado cabal cumplimiento a la misma no existiendo ninguna de las causales para revocatoria conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado siendo la oportunidad para imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, dejando se constancia que en razón de la imputación efectuada no procede el principio de oportunidad, el acuerdo Reparatorio y la suspensión condicional del proceso; la juez impone al imputado del procedimiento especial de admisión de los hechos previstos en el articulo 375 del decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal señalándose expresamente los hechos admitidos por el Tribunal en esta audiencia, así como la calificación jurídica atribuida por la representación del Ministerio Publico y la pena contemplada por el legislador respecto al tipo penal imputado. Seguidamente el imputado, estando sin juramento previa consulta con su defensa técnica, de manera libre y espontanea manifestando “soy inocente no voy admitir unos hechos que no hice, me voy a juicio”. CUARTO: Admitida como fue la acusación Fiscal, se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes a que concurran ante el Tribunal de Juicio respectivo en el lapso de ley...” (negrita y subrayado de esta Sala).

Transcrito lo anterior, observa esta Alzada que en el caso sub judice, no ocasiona un gravamen irreparable como lo han mencionado en su escrito impugnatorio los defensores privados, por cuanto, del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, así como de la decisión dictada en fecha siete (07) de julio de dos mil catorce (2014), durante la celebración del acto de audiencia preliminar, se desprende claramente, que la prueba anticipada practicada en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), fue debidamente promovida por el Fiscal del Ministerio Publico, y admitida para su evacuación en el acto de Juicio Oral y publico, por el Tribunal A quo, razón por la cual se declara Sin Lugar la presente denuncia. Y ASI SE ESTABLECE.

En el presente caso, a meridiana luz se observa de las actas que conforman la presente compulsa que, a través, de un proceso de apreciación realizado por el Tribunal A quo, dentro de su competencia extrajo sus conclusiones, y determino la imputabilidad del ciudadano JOHAN ELEAZAR ZAMBRANO CASTRO, y admitió la acusación formal presentada en su contra, decidiendo de manera motivada que no hubo violación del debido proceso y preservo las garantías constitucionales y procesales destinadas a cumplir con los derechos de todas las partes encartadas del proceso penal. En síntesis, debe indicarse que la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el Juzgador Superior, con la intensión de revisar su resolución, pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos y principios constitucionales.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del tribunal a quo, que declaró sin lugar la solicitud de no realización del acto de audiencia preliminar formulado por la defensa privada, y en consecuencia admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano JOHAN ELEAZAR ZAMBRANO CASTRO, y ordeno el la Apertura del acto de Juicio Oral y Publico, todo esto en atención al derecho a la defensa, el derecho a la prueba y control de la misma, el derecho a la igualdad jurídica y por ende al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal, y pretendiéndose que, se realice un juicio, sin dilaciones indebidas, con plena garantías de un debido proceso, estima esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por los Profesionales del Derecho RICARDO LEZAMA y NORIS OJEDA ALVINS, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JOHAN ELEAZAR ZAMBRANO CASTRO, y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha siete (07) de julio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques. Y ASÍ ESTABLECE.-



DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA, PRIMERO:SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por los Profesionales del Derecho RICARDO LEZAMA y NORIS OJEDA ALVINS, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JOHAN ELEAZAR ZAMBRANO CASTRO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha siete (07) de julio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su Tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA JUEZA PONENTE


DRA. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

EL JUEZ INTEGRANTE


DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES


LA SECRETARIA

Abg. DANNYS VASQUEZ BENITEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. DANNYS VASQUEZ BENITEZ



Causa 1A –a 1A-a 10285-15
LAGR/MJAA/YDBF/DVB/ojls.-