REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nª 1 DE LA CORTE DE APELACIONES


Los Teques, 17/09/2015
204° y 155°

CAUSA Nº 1A- s382-15

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITOS: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. DOMMAR PASARELLA JOSÉ ALFREDO
FISCAL: WELDYS VALERO RODRÍGUEZ, Auxiliar Décimo Quinta (15º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda
VÍCTIMA: VELASQUEZ MARTÍNEZ BRIANGER JOSMAIKER
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZA PONENTE: DRA. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, conocer del Recurso de Apelación incoado por la Profesional del Derecho WELDYS VALERO RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinta (15º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda con competencia especializada en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, contra la Sentencia Absolutoria dictada en fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015) y publicada el dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sección Penal del Adolescente, Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: ABSOLVIÓ al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en relación a la acusación presentada por la Representación Fiscal, por su presunta participación como COAUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores concatenado con el artículo 80 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, sancionado en el artículo 286 del Código penal; en perjuicio del ciudadano VELASQUEZ MARTÍNEZ BRIANGER JOSMAIKER.

En fecha quince (15) de julio de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 1A- s382-15, siendo designada como Ponente, la Jueza Titular de esta Sala DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.

Se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Citación a las partes a los fines de su comparecencia a la Audiencia Oral y Privada pautada para celebrarse ante esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil quince (2015), la DRA. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, es virtud del disfrute de vacaciones por parte de la Jueza DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.

En data tres (03) de septiembre de dos mil quince (2015), se realizó ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la misma en presencia de los Jueces integrantes de esta Sala y con la comparecencia del ciudadano Abg. SIVIRA FERRERAS RAFAEL ANTONIO en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, el Defensor Privado Abg. DOMMAR PASARELLA JOSÉ ALFREDO, y el jóven adulto acusado (IDENTIDAD OMITIDA); no encontrándose presente la víctima, dejándose constancia que fue citado vía telefónica, conforme a resulta interpuesta por el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; entrando la presente causa en estado de dictar pronunciamiento.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ADOLESCENTE ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

DEFENSOR PRIVADO: ABG. DOMMAR PASARELLA JOSÉ ALFREDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 72.000

VÍCTIMA: VELASQUEZ MARTÍNEZ BRIANGER JOSMAIKER

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. WELDYS VALERO RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

RESÚMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha seis (06) de febrero de dos mil quince (2015), el Juzgado en funciones de Control de los Municipios Independencia y Simón Bolívar del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con Sede en Santa Teresa del Tuy, celebró la Audiencia de Presentación de Aprehendido, respecto del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en donde la sentenciadora del Tribunal A-quo, subsumió los hechos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores concatenado con el artículo 80 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, sancionado en el artículo 286 del Código penal. (Folios del 15 al 17 de la Pieza I del expediente).
En fecha diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), el ciudadano Abg. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, presentó formal escrito de Acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante el Juzgado en funciones de Control de los Municipios Independencia y Simón Bolívar del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con Sede en Santa Teresa del Tuy, solicitando en dicha oportunidad el enjuiciamiento del referido adolescente por ser presuntamente COAUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores concatenado con el artículo 80 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, sancionado en el artículo 286 del Código penal, en perjuicio del ciudadano VELASQUEZ MARTÍNEZ BRIANGER JOSMAIKER. (Folios 27 al 32 de la Pieza I del presente expediente).

En virtud de la acusación presentada por la Representación Fiscal, en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), se celebró la Audiencia Preliminar, en la sede del Tribunal en funciones de Control de los Municipios Independencia y Simón Bolívar del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con Sede en Santa Teresa del Tuy, acto en el cual el Tribunal de Control, ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del adolescente de marras, como COAUTOR en la presunta comisión de los ilícitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores concatenado con el artículo 80 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, sancionado en el artículo 286 del Código penal, en perjuicio del ciudadano VELASQUEZ MARTÍNEZ BRIANGER JOSMAIKER, ordenándose en consecuencia la apertura del juicio oral y privado del acusado. (Folios 86 al 93 de la Pieza I del expediente).

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015), se dio apertura al Juicio Oral y Privado en el presente asunto, posteriormente en fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, dictó Sentencia Absolutoria en la causa seguida al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), consecutivamente, en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), fue publicado el texto íntegro del fallo dictado, en el cual se dejó sentado el siguiente pronunciamiento:

“Como consecuencia de todo lo ya expuesto, este Tribunal en Función de Juicio, al no existir elementos de prueba que demuestren fehacientemente la responsabilidad penal del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público, con base a los conocimientos científicos y a las máximas de experiencias, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER de la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor concatenado con el artículo 80 del Código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal, en perjuicio del ciudadano BIANGER…
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda,, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 Constitucional, 68 numerales 2 y 3, 347 y 348 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 602 literal E y artículo 605, ambos de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE al adolescente ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor concatenado con el artículo 80 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BIANGER... Por cuanto durante el desarrollo del Juicio Oral no surgieron elementos contundentes que a criterio de este Tribunal, demostraran la responsabilidad del mencionado ciudadano en los hechos.
SEGUNDO: Se ACUERDA el cese de las Medidas de Coerción Personal que pesa sobre el adolescente ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por lo cual se ACUERDA su libertad plena y sin restricciones…” (Folios 178 al 191 de la Pieza I del expediente).

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha dos (02) de julio de dos mil quince (2015), la profesionales del derecho WELDYS VALERO RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar Interina Décima Quinta (15º) del Ministerio Público del estado Miranda con competencia especializada en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, interpone Recurso de Apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sección Adolescente, sede Los Teques, en los siguientes términos:

“DE LA PRIMERA DENUNCIA
…FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, supuesto consagrado en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, sobre la decisión emitida por el Tribunal se observa, a criterio de esta Representación Fiscal, que incurre en uno de los motivos para fundamentar la denuncia, el cual queda subsumidas en el contenido del artículo 444 numeral 2 en lo referente Falta en la motivación de la sentencia, toda vez que al realizar un análisis minucioso y detallado de la sentencia dictada, se observa de manera clara e inequívoca que el Juzgador de la recurrida incurrió en la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto el juez a quo no manifiesta los motivos tanto de hecho como de derecho, que sustenta su razonamiento para dictar la sentencia absolutoria que nos ocupa…, el juez no valoro ni adminiculó los órganos de pruebas señalados promovidas por la representación del Ministerio Público, y más aún, no se materializo la citación de la víctima prescindiendo de la misma, siendo señalado este hecho por el Ministerio Público en las conclusiones de Juicio.
(…)
De lo anterior podemos inferir que el Juez prescindió de la testimonial de la víctima, sin haber agotado las vías para la citación, creando confusión a esta representación fiscal, ya que el planteamiento al respecto es vago, lo cual no está permitido en una sentencia que pone fin al proceso y en un lapso de cuatro sesiones culminó el presente juicio… dejando en esta de indefensión a las partes.
(…)
…observa esta Representación Fiscal, que el Juzgador no discriminó el contenido de cada prueba y tampoco la confrontó con los demás elementos existentes… para poder determinar mejor que era verdadero y que no lo era.
(…)
De igual forma esta representación fiscal ofreció un cúmulo de elementos probatorios a los cuales el juez no valoró, como fueron los testimonios de los funcionarios conteste en desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y asimismo de prescindir del testimonio de la víctima sin agotar las vías legales, en este sentido, es importante señalar que toda decisión tiene que ser debidamente fundada y motivada so pena de nulidad, conforme lo establece el artículo 157 del Código orgánico Procesal Penal, y por cuanto el juzgado, al momento de tomar la decisión que hoy apelamos, realizó una decisión inmotivada, pues no valoró todas las pruebas llevadas al juicio, por lo que incurrió en el VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN.
DE LA SEGUNDA DENUNCIA
Conforme lo establece el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos motivo para el presente recurso de apelación contra sentencia definitiva LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, específicamente lo establecido en el artículo 340 del Código orgánico procesal penal, de la siguiente manera:
Se observa a los autos que no consta las resultas de la citación de la victima identificada como BRIANGER, prescindiendo sin fundamento alguno de la misma, lo cual tampoco explicó en texto recurrido…, el Juzgador a quo en audiencia oral realizada en fecha 15/06/2015 al prescindir del referido testimonio, y señala que faltaron algunos funcionarios, testigos y expertos promovidos para deponer en el presente juicio oral y reservado, de la revisión de las actuaciones el tribunal verificó que los referidos órganos de pruebas fueron debidamente citados y se agotó la vía de comparecencia por medio de la fuerza pública y aún no comparecieron, razón por la cual de conformidad con el artículo 340 del Código orgánico Procesal Penal, se continuó con el Juicio Oral y Reservado prescindiendo el testimonio de los referidos testigos, precediendo a cerrar el lapso para la evaluación de pruebas y convocando a conclusiones de forma inmediata, lo que permite evidenciar que el juez incurrió en el vicio de violación de la ley por errónea interpretación del artículo 340…
(…)
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Finalmente, por todas las razones, motivos y fundamentos anteriormente explanados, es por lo que este Despacho Fiscal, dada la sagrada misión que tiene atribuida de representar al Estado y, por ende, a la sociedad venezolana, estando dentro del lapso legal, ocurrimos ante la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente medio de impugnación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal… y en consecuencia solicito muy respetuosamente a los miembros de la honorable Corte de Apelaciones que han de conocer del mismo, QUE SEA ADMITIDO, DECLARADO CON LUGAR, y se decrete en consecuencia la NULIDAD DE DICHA SENTENCIA y se ordene la celebración de un Nuevo Juicio Oral y Privado todo ello de conformidad con lo dispuesto en el numerales (sic) 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 206 al 215 de la Pieza I del expediente).

Se deja constancia que no cursa en las actas, escrito de contestación por parte de la defensa privada del adolescente acusado, respecto del Recurso Interpuesto por la Vindicta Pública, sin embargo al realizarse por ante esta Sala la Audiencia Oral y Privada que establece el artículo 448 del Código orgánico Procesal Penal, el Abg. DOMMAR PASARELLA JOSÉ ALFREDO, indicó lo siguiente:

“durante el hecho mi defendido se encontraba en el Terminal de Valles del Tuy, realizando la compra de sus tickets estudiantiles, en el momento en que se presentó un alboroto entre los presentes y todas las personas allí salen corriendo y se produce una estampida de personas, en la cual mi defendido al salir corriendo, se cae y en ese momento es detenido por el cuerpo policial, es importante aclarar en esta sala, así como esta defensa igualmente lo dejo sentado durante el Juicio Oral y Reservado, que a mi defendido no se le incautó al momento en que lo aprehenden, arma de fuego alguna, no existe en el presente caso, elementos suficientes que hicieran presumir que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra incurso en los delitos acusados por el Ministerio Público, por lo tanto efectivamente el Juzgador luego de evacuar todos los medios probatorios, concluyó que lo ajustado a derecho era dictar sentencia absolutoria, como en efecto ocurrió, es importante para esta defensa indicar que lo único incautado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue el dinero que tenía previsto para la compra de sus tickets estudiantiles, es por lo que considera esta defensa que la sentencia absolutoria dictada por el Juzgador, se encuentra debidamente motivada, conforme a los medios probatorios que fueron evacuados durante el Juicio Oral y Reservado, es decir, cumple con la normativa impuesta en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la forma de valoración de dichos medios probatorios con el objeto de dictar una decisión ajustada a los hechos y al derecho; por lo que esta defensa solicita en consecuencia, se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y se confirme la Sentencia Absolutoria dictada a mi defendido, es todo”

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece respecto a la admisión de los recursos de apelación contra los fallos de primer grado, lo siguiente:

Artículo 608. “Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella;
b) Desestimen totalmente la acusación;
c) Acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta
f) Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o la Jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la Ley;
h) Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i) Nieguen la apertura de incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j) Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k) Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código orgánico Procesal penal”. (Subrayado propio).

Igualmente la señalada Ley Especial, indica:

Artículo 613. “Trámite, Procedencia y Efectos de los Recursos. La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.
Para el recurso de casación, se reducirá los plazos a la mitad y si éste no es divisible por dos, al número superior”.

En este mismo orden de ideas, el Recurso de Apelación contra sentencias definitivas, está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal venezolano, con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se viola el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 444 del referido texto adjetivo penal, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretendan recurrir y así determinar cual vicio de los especificados en el texto adjetivo penal afecta la sentencia definitiva. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia.

Articulo 444. “Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

Tal como puede apreciarse, en la ley adjetiva penal se encuentran expresamente establecidos los motivos en los cuales debe basarse un recurso de apelación de sentencia definitiva, siendo obligatorio que los fundamentos del mismo giren en torno a esos motivos, constituyendo la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamiento ocurridos. Los motivos son requisitos de admisibilidad para el recurso de apelación, la argumentación será profunda o pobre según la calidad de la defensa técnica, lo que significa que no hay una formalidad requerida para la argumentación o fundamentación al momento de interponer un Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.

RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.

Este Tribunal Colegiado, observando que del escrito recursivo, se desprende como primera denuncia, la inconformidad manifiesta por la representante del Ministerio Público, respecto a la falta de motivación de la sentencia absolutoria por parte de la recurrida, señalando específicamente, que en la sentencia no se aprecia ningún tipo de apreciación de todas y cada una de las pruebas evacuadas durante el juicio oral y privado, no fueron –a su juicio- concatenados y evaluados como lo preceptúa el ordenamiento jurídico penal venezolano dichas medios probatorios; Ahora bien, la denuncia fue fundamentada, conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del código orgánico procesal penal, argumentando textualmente:

“Considera esta Representación Fiscal que la (sic) Juez de Juicio incurrió en el vicio de INMOTIVACIÓN, por infracción del artículo 604 literal ‘d’ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del artículo 346 ordinal 2º 3º y 4º y los artículos 22 y 182 del Código orgánico Procesal penal… por falta de análisis y comparación de los elementos probatorios cursantes en el expediente…
…observa esta Representación Fiscal, que el Juzgador no discriminó el contenido de cada prueba y tampoco la confrontó con los demás elementos existentes… para poder determinar mejor que era verdadero y que no lo era.”

Por su parte el Defensor Privado del acusado de autos, Abg. DOMMAR PASARELLA JOSÉ ALFREDO, solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por cuanto considera que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y debidamente motivada.

Ahora bien, con relación a lo alegado por la recurrente como infracción al indicar que el Juzgado de Juicio incurrió en falta de motivación del fallo, por incumplir con lo establecido en nuestra ley adjetiva penal, respecto a la valoración de todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados en el juicio oral y privado y a la determinación de los hechos que se consideraron probados por el Juzgado A quo, es importante para este Órgano Jurisdiccional, señalar que no le está dado a las Corte de Apelaciones el analizar o valorar pruebas propias del Juicio Oral, es decir, sólo deben sujetarse a los hechos ya establecidos por los tribunales de primera instancia, tal como se dejó sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 418 del 9 de noviembre de 2004, en la que estableció:

“...las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos...”

Sobre el mismo tema y más recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 289, dictada el veinte (20) del mes de julio del año dos mil doce (2012), expediente 2011-000287 y con ponencia del Magistrado Dr. PAUL JOSÉ APONTE RUEDA, relacionado a la competencia de las Cortes de Apelaciones al resolver los Recursos interpuestos, señaló:

“El recurrente plantea como única denuncia, a la cual denomina `PRIMERA DENUNCIA´, que la Corte de Apelaciones `hizo una introspección de la declaración de la Víctima de una manera parcial como se puede apreciar en los fundamentos de hecho y de derecho de la Decisión´, es decir, en criterio del recurrente el referido órgano jurisdiccional analizó parcialmente una prueba, y por ello considera que violó por errónea aplicación el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al efecto, la disposición considerada como infringida dispone:
`Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de 1as cuales obtienen su convencimiento´.
Este artículo se refiere al principio de inmediación, norma jurídica de importancia fundamental en los procedimientos judiciales orales, presentándose como uno de sus aspectos característicos. La inmediación exige que la sentencia deba ser dictada por el juez o jueza ante quien se hubiera debatido directamente sobre las alegaciones de hechos de las partes, y sobre las pruebas incorporadas al proceso, labor que conforme al modelo preponderantemente oral del sistema procesal penal venezolano, sólo le compete en este caso al juez o jueza de juicio.
La inmediación se verifica con mayor intensidad en torno a la relación existente entre el juzgador y el sujeto procesal que emite una declaración en sentido amplio. De ahí que, este principio se manifieste con primacía en aquellos casos donde el tribunal deba percibir deposiciones, bien de testigos o expertos, y en especial de las partes, pues lo que se persigue es que la persona con la competencia para decidir, acceda con la máxima cercanía posible, tanto al contenido de las propias declaraciones como a la forma en que esas declaraciones son proferidas, lo que incluye la expresión corporal, la actitud, el tono de la voz, y todos aquellos aspectos del discurso que no pueden conocerse mediante la lectura de unas actas escritas.
Como consecuencia de lo expuesto, la Corte de Apelaciones sólo puede sentenciar sobre la base de los hechos establecidos por el tribunal de juicio, ya que los mismos son recibidos por las Cortes de Apelaciones al igual que la Casación, vale decir, de forma predeterminada por el tribunal de juicio.
A las Cortes de Apelaciones están limitadas de establecer hechos nuevos, incluso a partir de la adminiculación de las pruebas (aunque hayan sido debidamente incorporadas al proceso ante el tribunal y en la fase correspondiente), precisamente porque no se produjo la inmediación que exige expresamente el Código Orgánico Procesal Penal.
Los procedimientos judiciales al estar informados por los principios de oralidad, concentración, publicidad e inmediación, que es la norma bajo análisis, deben desarrollarse de manera que el juez o la jueza presencie en una posición de privilegio el modo como se van incorporando las pruebas y los debates que se van generando en torno a ellas, colocando en lugares disímiles al juzgador de juicio y al de apelación, quien solamente podría en aras de garantizar la inmediación, asumir de manera directa el debate probatorio, si se efectuara un nuevo juicio en su presencia. Sin embargo, ello no es lo que ocurre en el proceso penal patrio, donde la función del tribunal superior se reduce a verificar que la sentencia dictada por el tribunal de juicio cumpla con las previsiones del ordenamiento jurídico, quedando impedido de valorar pruebas, aunque de hecho pueda reproducirlas mediante la lectura de actas, o incluso, en video, puesto que se pierde la oportunidad que debe tener el juez o la jueza de acceder por sí mismo a la corporeidad de los elementos probatorios y de percibir y regular el debate de las partes.
Conforme a lo expuesto, puede aseverarse de manera general que una Corte de Apelaciones al valorar pruebas, para modificar los hechos establecidos por el tribunal de la recurrida, estaría actuando fuera de su competencia funcional, y en consecuencia, dicha conducta es contraria a derecho, por lo que sería necesario anularla.
A partir de este razonamiento, la apelación penal se diferencia claramente de la apelación ordinaria prevista en el Código de Procedimiento Civil, puesto que no permite a las Cortes de Apelaciones controlar en una segunda oportunidad el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público o del querellante, según corresponda, así como las defensas del acusado, mediante un reexamen de los alegatos y las pruebas. Lo que las Cortes de Apelaciones realizarán queda circunscrito a evaluar si el fallo apelado se generó en concordancia con el ordenamiento jurídico, y en particular sobre el tema probatorio, si las pruebas son lícitas, si fueron valoradas de forma lógica, y en general, si fueron adminiculadas de acuerdo con las previsiones legales, y en caso contrario, lo anularán para que sea sustituido por otro.
En este orden de ideas, la Corte de Apelación no es competente para recibir ni valorar pruebas tendientes al establecimiento de los hechos, como sí deben hacerlo los tribunales en funciones de juicio, de modo que en caso de dictar una decisión propia deberá fundamentarse en los hechos que haya fijado el juzgador del fallo cuya verificación fue solicitada al juzgador superior, sin que exista algún caso que permita erigir hechos nuevos a partir de la valoración de cada una de las pruebas debatidas en la fase de juicio…” (Subrayado nuestro).

Precisado lo anterior, esta Alzada considera necesario, a los fines de abordar dicha denuncia, determinar en qué consiste la motivación de la sentencia, que no es otra cosa que la fundamentación a la que está obligado, principalmente, el Juez o Jueza de juicio, quien en virtud del principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es quien presencia la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento respecto de los hechos debatidos por las partes.
En este sentido, atendiendo a la denuncia interpuesta en la apelación de sentencia definitiva, nos permitimos citar el contenido del artículo 604 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña Código Orgánico Procesal Penal que señala: “La sentencia contendrá… c) Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estime acreditado.- d) Exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”, argumentando la denuncia interpuesta, en el hecho de que a juicio de la representante del Ministerio Público y parte recurrente, el Tribunal de Juicio no analizó, comparó y concatenó todos y cada uno de los órganos de prueba que fueron presentados durante el debate.

Cabe destacar que la motivación, en tanto componente de la tutela judicial efectiva, debe ser constatada por esta Instancia Superior, máxime al haber sido alegado como primer punto de impugnación por la recurrente en el recurso correspondiente y parte de esa constatación consiste en deslindar si el sentenciador de juicio, estableció los hechos que consideró acreditados y si ellos guardan correspondencia de manera motivada con la valoración efectuada sobre los elementos probatorios, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé: “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

Aprecia esta Instancia Superior cursante a los folios 183 y siguientes de la pieza I del expediente que el Juez a cargo del Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, Sección Adolescentes, al momento de considerar en lo que denominó como el segundo capítulo de su sentencia “Hechos que le Tribunal estima Acreditados”, sólo se enfocó en enumerar las pruebas que fueron evacuadas durante el juicio oral y privado, a saber: Declaraciones de los ciudadano RUIZ ANGARITA EMERSON ELIAS, MÉNDEZ GONZÁLEZ ARGELIS JUNIOR, GRATEROL MOSQUEDA DANIEL ENRIQUE y la incorporación por medio de la lectura del Reconocimiento médico legal Nro. 9700-053-262, luego señala en este mismo capítulo que faltaron declaración de de funcionarios, testigos y expertos, que fueron debidamente citados, agotando todas las vías de citación para su comparecencia al juicio, prescindiendo de los mismos al no hacerse efectivas y posteriormente realiza un resumen de las conclusiones realizadas por las partes, luego de cerrado el lapso de recepción de los medios probatorios.

De lo antes expresado, constata este Tribunal de Alzada, que efectivamente no se desprende de la sentencia dictada, los hechos acreditados por el Tribunal de Juicio, toda vez que no señala cuales fueron los hechos debatidos durante el juicio que quedaron probados o cuales hechos no pudieron comprobarse, a los fines de crear certeza en el mismo, respecto a la responsabilidad penal o inculpabilidad del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA).

Luego, el Juzgado A-quo se pronuncia en lo que denominó capítulo III “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, indicando:

“En base al principio de Derecho del ‘in Dubio Pro Reo’ y cuando con los órganos de prueba traídos al debate no se logra llevar el convencimiento del Juzgador la plena certeza sobre la culpabilidad de quien se juzga es forzoso para el Juzgador Absolver a quien se juzga, pues hay la duda razonable en la mente del juzgador, siendo necesaria la aplicación de ese principio universal de la Duda Favorece al Reo, Principio este que está presente en la mente de quien aquí decide, razón suficiente para que se dicte en el presente caso una sentencia absolutoria.
(…)
En el presente asunto, las pruebas debatidas en sala, no fueron suficientes ni contundentes para este Juzgador, a los fines de formar en su psiquis, un pronóstico de condena, ya que los medios probatorios traídos al juicio, no incriminan de manera directa o indirecta al acusado.” (Folio 186 Pieza I del expediente).

Ahora bien, posterior al análisis antes señalado, el sentenciador procedió a dictar sentencia, Absolviendo al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), respecto de la comisión como COAUTOR de los ilícitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, por lo que de las transcripciones ut supra se evidencia que el Juez de la recurrida incumplió con el deber que le impone la ley de motivar razonada, lógica y congruentemente su decisión, apreciándose que estableció someramente los hechos debatidos durante el juicio; omitiendo relacionar los hechos objeto del proceso con la valoración efectuada a todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público, de manera individual y concatenándolos entre sí, es decir, no se estableció en el cuerpo de la sentencia que medios probatorios consideró o desechó para llegar al convencimiento que le permitió dictar Sentencia Absolutoria a favor del acusado.

En la publicación del texto íntegro fundado del fallo, únicamente se constata una transcripción parcial de los hechos acusados por el Ministerio Público en contra del acusado supra mencionado; siendo que el juzgador sólo realizó una valoración generalizada y no sistematizada de todos los medios de prueba, indicando respecto de los mismos: “los medios probatorios traídos al juicio, no incriminan de manera directa o indirecta al acusado” sin embargo, no precisó de una manera razonada y lógica las razones o motivos que crearon en él la convicción de que el hoy acusado no fue la persona que cometió los ilícitos penales por los cuales había sido acusado por el Ministerio Público, No discriminó cada prueba confrontándolas entre sí para lograr una valoración congruente, racional y motivada respecto de la sentencia dictada.

Ahora bien, considera esta Sala que el análisis genérico y no adminiculado por parte del Juzgado de Instancia, en relación a los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral y privado, llevó a una valoración desatinada de los mismos y contraria a lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose así una valoración indebida de los medios de prueba contraria a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia.

Atendiendo al tema del establecimiento de los hechos acreditados por el Tribunal que conoce del juicio, nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, Sentencia 114 del 17/02/2000, estableció:

“Al respecto ha dicho en múltiples oportunidades esta Sala que la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios.
Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y por qué se les estima así.
En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso.
Ahora bien, de la lectura del fallo se puede concluir que el sentenciador del fallo omitió el análisis y comparación de las pruebas de autos, lo que sin lugar a dudas constituye inmotivación del fallo, ya que al momento de la comprobación del cuerpo del delito se limita a mencionar algunas pruebas y finalmente expresa que: "Con lo analizado y valorado anteriormente queda plenamente comprobado el cuerpo del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto en la parte in fine del único aparte del artículo 377 del Código Penal y así llenos los extremos del artículo 115 del Código de Enjuiciamiento Criminal", sin plasmar en la sentencia el proceso intelectual que lo condujo a tomar esa decisión”. (Subrayado de este Tribunal Colegiado).

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-0250, ha señalado:

“…La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…”. (Subrayado de esta Sala)

En este estado, es importante señalar lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra dice: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.

De todo lo antes señalado, se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada al caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del Juez y las razones que determinaron la decisión, razones éstas que deben estar basadas en el estudio y valoración de todos y cada uno de los medios probatorios que son presentados durante el juicio, en caso de ser una sentencia condenatoria o absolutoria como en el presente caso.

En relación con el tema necesario es pues, traer a colación el criterio pacífico y reiterado emitido por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales quedó claramente establecido lo siguiente:

“…La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea ‘suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad´; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso).
El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado; máxime cuando el sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 eiusdem exige a los jueces la estimación y valoración de todas y cada una de las pruebas, así como la necesidad de su análisis, comparación y concatenación de ellas entre sí, para establecer la verdad de los hechos dados por probados y lograr así la realización de la justicia mediante la aplicación del derecho.
De igual modo, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, y aquí lo reitera, que la falta de motivación de la sentencia constituye un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, recaída en el caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otros).
Así entonces, el juzgador de instancia para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana crítica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o por acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o porque surge la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados, lo contrario supone silenciar los medios de prueba convirtiendo esta exigencia constitucional en una labor aislada separada o aislada del proceso que conduce al vicio de inmotivación, tal como ocurrió en el caso examinado, donde el sentenciador se limitó a la mera transcripción de todos los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público para luego, sin el debido análisis comparativo entre uno y otros, explicar las razones por las cuales absolvió a los acusados, con el agravante de que omitió hacer comparecer a uno experto que practicó la experticia química a la droga incautada. (Subrayado de esta Alzada) (SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SENTENCIA N° 1047 DE FECHA 23-07-2009)
…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. Al respecto, la Sala ha establecido que:
`…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…´. (Sentencia Nº 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores)
… (Omissis)…
Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:
‘…Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.’ (SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SENTENCIA N° 363, DE FECHA 27-07-2009)

En correspondencia con lo anterior, nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que la exigencia en la motivación de la sentencia dictada por los tribunales penales debe ser fundada o motivada, a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, lo cual constituye un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados o la inexistencia de los mismos, tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto de la potestad de juzgamiento; para mayor abundamiento se transcribe un extracto jurisprudencial respecto a la función que cumple la motivación de toda resolución judicial:

“La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario” (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29/08/12, expediente 2011-264)

Recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tomando como base el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el objeto de garantizar los derechos al Debido Proceso, a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, señaló que la omisión de motivar las decisiones judiciales, afecta tales derechos, lo cual trae como consecuencia la invalidez del fallo, textualmente indicó la Sala:

“Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad’.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero `conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros´ (Vid. Sentencia 1.628/2007)…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 942, Expediente 2013-1185, de fecha 21/07/2015, Ponente del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales).

Así las cosas, este Tribunal Colegiado da cuenta que el fallo impugnado a través del recurso de apelación de sentencia resulta inmotivado, pues, una vez que el Juez de Juicio de Responsabilidad Penal del adolescente, realizó la enumeración de los medios probatorios presentados durante el juicio, una transcripción parcial de los hechos acusados por el Ministerio Público, procedió a realizar una motivación no sistematizada, no razonada y de manera general respecto de todos esos medios probatorios, sin el debido análisis y comparación entre los mismos, tal como lo preceptúa la norma adjetiva penal, en su artículo 22; con lo cual se afectó la seguridad y garantía jurídica de todas las partes intervinientes en el proceso.

De la sentencia dictada, se infiere que el sentenciador penal de primera instancia afirmó, luego de valorar de manera parcializada y generalizada, los medios probatorios evacuados, que las pruebas debatidas en juicio no fueron suficientes ni contundentes para incriminar al acusado de autos, por lo tanto procedió a dictar Sentencia Absolutoria; sin analizar ni señalar las razones que lo condujeron a emitir tales apreciaciones, no estableció de una manera lógica y congruente el por qué –a su criterio- no se logró demostrar la participación del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público, por tanto, no comprende esta Alzada cómo llegó a esa conclusión; siendo que tal y como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, la motivación de toda sentencia comprende discriminar cada prueba y confrontarlas entre sí a los fines de establecer de manera clara y detallada los hechos que se consideran probados o el por qué se consideran inexistentes, expresando de qué forma surge el convencimiento de los mismos por parte del juzgador, por lo que se evidencia a todas luces la falta de motivación de la sentencia dictada.

En este orden de ideas y constatado como ha sido el vicio denunciado por la apelante, debe realizarse una interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se transcriben a continuación:

Artículo 174. Principio. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).

Artículo 175. “Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.” (Subrayado nuestro).

Artículo 179. “Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Subrayado de esta Sala).

De todo lo señalado en el presente fallo, se infiere la exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, lo cual garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, sin lugar a dudas y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial e inseguridad jurídica, tal como lo establecen los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados con anterioridad.

En efecto, la motivación supone que el juzgador determine por una parte los hechos que consideró acreditados durante el juicio oral o cuales hechos debatidos no pudieron ser comprobados y por otra parte, manifieste la razón jurídica por la cual acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas de manera individual y con todos los elementos probatorios evacuados durante el juicio oral, tomando en consideración el sistema de la sana crítica. Habiéndose constatado en el caso que nos ocupa que el Juez de primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Sede Los Teques, no cumplió con su deber de motivar el fallo apelado, por cuanto no realizó esa valoración exigida por la ley penal, respecto de los medios probatorios que fueron evacuados durante el juicio oral y privado; es por lo que debe declararse CON LUGAR la denuncia alegada por la Representación Fiscal relativa a la falta de motivación de la sentencia absolutoria. Y ASI SE DECLARA.

Asimismo, este Tribunal Colegiado, vista la declaratoria Con Lugar de la primera denuncia interpuesta por la recurrente, lo cual comporta la nulidad absoluta aquí declarada, considera inoficioso pronunciarse sobre la segunda denuncia interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, respecto a que no se agoto la vía de la citación de la víctima y demás órganos de pruebas para la comparecencia al debate oral. Y ASI SE DECIDE.

Por último, este Tribunal Colegiado considera necesario traer a colación el contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 444 de este Código, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció…”

Declarada como ha sido CON LUGAR la denuncia presentada como Falta de Motivación de sentencia, por la profesional del derecho WELDYS VALERO RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar Décima Quinta (15º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sección de Responsabilidad Pernal del Adolescente, Los Teques, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto; en consecuencia, SE ANULA el fallo dictado en fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015) por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE LOS TEQUES, cuyo texto íntegro se publicó en fecha el dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: ABSOLVIÓ al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en relación a la acusación presentada por la Representación Fiscal, por su presunta participación como COAUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores concatenado con el artículo 80 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, sancionado en el artículo 286 del Código penal; en perjuicio del ciudadano VELASQUEZ MARTÍNEZ BRIANGER JOSMAIKER; nulidad establecida de conformidad con lo preceptuado en los artículos 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 444 numeral 2 eiusdem, al evidenciarse el vicio de Inmotivación de la sentencia dictada, lo cual vulnera la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso específicamente el Derecho a la Defensa, establecido en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las disposiciones contempladas en los artículos 1, 12, 13 y 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 449 en su encabezado eiusdem. En este sentido, este Tribunal Colegiado precisa de la revisión efectuada a la presente causa que el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba bajo la Medida Cautelar de “Prisión Preventiva” y siendo que con la decisión dictada por esta Alzada se repone la causa al estado de celebrar un nuevo Juicio Oral y Privado ante un Juzgador de Juicio, Sección Adolescentes distinto del que emitió el fallo anulado y la situación jurídica en la que se encontraba el supra mencionado ciudadano antes de la Sentencia Absolutoria era bajo la Medida Cautelar antes señalada, en consecuencia se acuerda expedir Boleta de Ingreso del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), dirigida al Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Bolivariano de Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I) quién quedará a la orden del Juzgador en funciones de Juicio, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, al cual le corresponda el conocimiento de la presente causa. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la profesional del derecho WELDYS VALERO RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar Décima Quinta (15º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda.-

SEGUNDO: SE ANULA la decisión proferida en fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015) por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN LOS TEQUES, cuyo texto íntegro se publicó en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: ABSOLVIÓ al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en relación a la acusación presentada por la Representación Fiscal, por su presunta participación como COAUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores concatenado con el artículo 80 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, sancionado en el artículo 286 del Código penal; en perjuicio del ciudadano VELASQUEZ MARTÍNEZ BRIANGER JOSMAIKER; nulidad devenida de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 444 numeral 2 eiusdem, al evidenciarse el vicio de Inmotivación de la sentencia dictada, lo cual vulnera la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso específicamente el Derecho a la Defensa, establecido en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las disposiciones contempladas en los artículos 1, 12, 13 y 22, todos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 449 en su encabezado eiusdem;

TERCERO: SE ORDENA la realización de un nuevo Juicio Oral y Privado ante un Juzgador en funciones de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente distinto del que emitió el fallo anulado y

CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA del jóven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud que esta Alzada acuerda reponer la causa al estado de celebrar un nuevo Juicio Oral y Privado prescindiendo de los vicios presentados y la situación jurídica en la que se encontraba el mencionado joven adulto antes de dictarse el fallo anulado era bajo la prenombrada medida. En este sentido, se ordena Librar Boleta de Ingreso del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), dirigida al Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Bolivariano de Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I), quién quedará a la orden del Juzgador en funciones de Juicio, Sección Adolescentes, al cual le corresponda el conocimiento de la presente causa y oficio al Jefe de la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, El Rosal, Caracas-Distrito Capital, a los fines consiguientes.

Se declaran CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.

Queda ANULADA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia, líbrese lo conducente y remítase el presente expediente a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Juicio, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, distinto del que emitió la sentencia hoy anulada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los 17 días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015); Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ

LA JUEZA PONENTE

DRA. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

EL JUEZ INTEGRANTE

DR. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES

LA SECRETARIA

ABG. DANNYS VÁSQUEZ BENITEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. DANNYS VÁSQUEZ BENITEZ


LAGR/MJAA/YDBF/DVB/lras.-
Apelación de sentencia absolutoria.