REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 02 de septiembre de 2015
205º y 156º


CAUSA Nº 1A- a10273-15

IMPUTADO: NUCETI MARTINEZ OSMER DAVID Y UZCATEGUI GARCIA YENDER ARMANDO, titulares de la cédula de identidad Nº V-25.716.367 y Nº V-25.386.993.
DELITOS: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para ambos imputados, así mismo se precalifica para el ciudadano NUCETI MARTINEZ OSMER DAVID, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. HUGO DE LELLIS
FISCAL: ABG. HECTOR PUCHI, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PROCEDENTE: Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede Los Teques.
MOTIVO: Apelación de Medida Privativa de Libertad
JUEZA PONENTE: Dra. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

Concierne a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho HUGO DE LELLIS, en su carácter de Defensor Privado, representante de los ciudadanos NUCETI MARTINEZ OSMER DAVID Y UZCATEGUI GARCIA YENDER ARMANDO , titulares de la cédula de identidad Nº V-25.716.367 y Nº V-25.386.993, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de julio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos NUCETI MARTINEZ OSMER DAVID Y UZCATEGUI GARCIA YENDER ARMANDO , titulares de la cédula de identidad Nº V-25.716.367 y Nº V-25.386.993, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para ambos imputados, así mismo se precalifica para el ciudadano NUCETI MARTINEZ OSMER DAVID, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil quince (2015), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A- a10273-15, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 440 ejusdem y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 428 ibídem.

Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

Artículo 428.
“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición que corresponda…”

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del profesional del derecho HUGO DE LELLIS Defensor Privado en su carácter de defensor de los ciudadanos NUCETI MARTINEZ OSMER DAVID Y UZCATEGUI GARCIA YENDER ARMANDO, titulares de la cédula de identidad Nº V-25.716.367 y Nº V-25.386.993.


EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha nueve (09) de julio de dos mil quince (2015), por el juzgado a quo, se observa que en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), fue interpuesto Recurso de Apelación ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, por el defensor antes identificado, encontrándose en el quinto (5°) día del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad con el cómputo realizado por el Juzgado aquo, de fecha seis (06) de agosto de dos mil quince (2015), y que corre inserto en el folio 82 de la presente causa, por lo cual fue ejecutado válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el artículo 156 eiusdem.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta Admisible el Recurso de Apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), por el Profesional del Derecho HUGO DE LELLIS Defensor Privado de los ciudadanos NUCETI MARTINEZ OSMER DAVID Y UZCATEGUI GARCIA YENDER ARMANDO , titulares de la cédula de identidad Nº V-25.716.367 y Nº V-25.386.993, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de julio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho HUGO DE LELLIS Defensor Privado de los ciudadanos NUCETI MARTINEZ OSMER DAVID Y UZCATEGUI GARCIA YENDER ARMANDO , titulares de la cédula de identidad Nº V-25.716.367 y Nº V-25.386.993, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de julio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos NUCETI MARTINEZ OSMER DAVID Y UZCATEGUI GARCIA YENDER ARMANDO , titulares de la cédula de identidad Nº V-25.716.367 y Nº V-25.386.993, por la presunta comisión de los delitos DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para ambos imputados, así mismo se precalifica para el ciudadano NUCETI MARTINEZ OSMER DAVID, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZA PONENTE

DRA. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
EL JUEZ INTEGRANTE

DR. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES



LA SECRETARIA,

ABG. DANNYS VÁSQUEZ BENITEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. DANNYS VÁSQUEZ BENITEZ




LAGR/ MJAA/YDBF/DBV/ac*
CAUSA Nº 1A- a10273-15