REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES

Los Teques,
205º y 156º

CAUSA Nº 1A- a10288-15

INVESTIGADA: GONZALES ISABEL
DELITOS: ABUSO CONTRA DETENIDOS O CONDENADOS y OMISIÓN AL SOCORRO
FISCALÍA: OCTOGÉSIMA (80ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS A NIVEL NACIONAL
VICTIMA: MARIA LOURDES AFIUNI MORA
ABOGADOS ASISTENTES DE LA VÍCTIMA: THELMA FERNANDEZ y JOSE AMALIO GRATEROLUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACION DE SOBRESEIMIENTO
JUEZA PONENTE: DRA. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

Corresponde a esta Sala 01 de la Corte de Apelaciones decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación presentado por la ciudadano MARIA LOURDES AFIUNI MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.817.307, actuando en su condición de víctima y debidamente asistida por los profesionales del derecho THELMA FERNANDEZ y JOSE AMALIO GRATEROL, contra la decisión dictada en fecha siete (07) de julio de dos mil quince (2015) por Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dictó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana ISABEL GONZÁLEZ, relacionada con la presunta comisión de los delitos de ABUSO CONTRA DETENIDOS O CONDENADOS, previsto y sancionado en el artículo 191 del Código Penal y OMISIÓN AL SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 último aparte ejusdem; declaratoria devenida de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto –a juicio del juez A-quo – no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay base para solicitar el enjuiciamiento de la imputada de marras.

DE LA ADMISIBILIDAD

En principio, y a los fines de establecer los parámetros de la admisibilidad del presente recurso de apelación, conviene traer a colación el contenido de la sentencia N° 1362, de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, la cual establece:

Ahora bien, luego de un análisis de la causa, esta Sala pudo constatar los días transcurridos desde que se dictó la sentencia, hasta que la representación del Ministerio Público ejerció el recurso de apelación, esto según el cómputo solicitado al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Sección de Adolecentes del Área Metropolitana de Caracas, que indicó que desde el día 23 de julio (fecha en la cual se dictó la sentencia en la audiencia), hasta el día 7 de agosto de 2013 (fecha en la cual el Ministerio Público apeló de la decisión), transcurrieron 11 días hábiles.

Dicho lo anterior, el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento”.

En este mismo orden de ideas, los artículos 439 y 440 del referido Código establecen:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.

Artículo 440: El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.

En este sentido, es importante traer a colación, sentencia N° 530, expediente 2013-0140, de fecha 16 de julio de 2013, caso: “Hospital de Clínicas de Caracas” que estableció lo siguiente:

“Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: ‘[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa’, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.
Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado “DE LOS RECURSOS”-, Título III -denominado “DE LA APELACIÓN”-, Capítulo I –denominado “De la apelación de los autos”, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).
Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante “escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)” (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva”.

En el caso de autos, observa esta Sala como la Corte Superior del Circuito Judicial Penal de la Sección de Adolecentes del Área Metropolitana de Caracas erró al considerar la apelación del auto que dictó el sobreseimiento como una sentencia definitiva, ya que consideró que el lapso de apelación era el de 10 días y no el de 5 días que establece de manera expresa el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 440 anteriormente citado, lo que trajo como consecuencia la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del accionante en amparo, ya que para el momento de la decisión de primera instancia como para la interposición del recurso de apelación ya se encontraba vigente el criterio de esta Sala en la materia, así la sentencia impugnada en amparo es de fecha 23 de julio de 2013 y la apelación presentada por la representación del Ministerio Público es de fecha 7 de agosto de 2013, y la sentencia emanada de esta Sala donde ratifica y establece que el lapso para la apelación de autos que declaren el sobreseimiento es de 5 días es de fecha 16 de julio de 2013.
Al respecto, sobre la tutela judicial efectiva, esta Sala Constitucional estableció en sentencia número 708 del 10 de mayo de 2001, (caso: “Juan Adolfo Guevara y otros”), que:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (…) considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional ”.

Por lo tanto, al evidenciar esta Sala de las actas del expediente y del cómputo remitido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Sección de Adolecentes del Área Metropolitana de Caracas, que indicó que desde el día 23 de julio (fecha en la cual se dictó la sentencia en la audiencia), hasta el día 7 de agosto de 2013 (fecha en la cual el Ministerio Público apeló de la decisión), transcurrieron 11 días hábiles, y siendo que la Corte de Apelaciones no tomó en cuenta el criterio establecido en esta Sala mediante sentencia N° 530, de fecha 16 de julio de 2013 caso: “Hospital de Clínicas de Caracas” donde se estableció que: “debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante ‘escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)’ (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva”.

Ahora bien, conforme al contenido de la precitada sentencia, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido y a los fines de realizar el respectivo en relación a la admisión del Recurso de Apelación, es importante señalar lo establecido en el artículo 428 ibídem.

Artículo 428. “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición que corresponda”
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la ciudadana MARIA LOURDES AFIUNI MORA, actuando con el carácter de víctima en la presente causa y debidamente asistida por los profesionales del derecho THELMA FERNANDEZ y JOSE AMALIO GRATEROL y conforme al artículo 122 numeral 8, la víctima tendrá el derecho de impugnar el sobreseimiento de la causa.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha siete (07) de julio de dos mil quince (2015), por el juzgado a quo, se observa lo siguiente: la ciudadana víctima en la presente causa, se da por notificada en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015), respecto de la decisión dictada; posteriormente en fecha treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), interpone el respectivo Recurso de Apelación, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, encontrándose en el cuarto (4º) día del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad con el cómputo realizado por la Secretaria del referido Juzgado, el cual corre inserto al folio 239 de la Pieza IX de la presente causa, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta Admisible el Recurso de Apelación interpuesto en fecha treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), por la ciudadana MARIA LOURDES AFIUNI MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.817.307, actuando en su condición de víctima y debidamente asistida por los profesionales del derecho THELMA FERNANDEZ y JOSE AMALIO GRATEROL, contra la decisión dictada en fecha siete (07) de julio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede.-
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimados los recurrentes, debe admitirse el referido recurso. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA 01 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación presentado por la ciudadana MARIA LOURDES AFIUNI MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.817.307, actuando en su condición de víctima y debidamente asistida por los profesionales del derecho THELMA FERNANDEZ y JOSE AMALIO GRATEROL, contra la Sentencia dictada en fecha siete (07) de julio de dos mil quince (2015) por Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dictó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana ISABEL GONZÁLEZ, relacionada con la presunta comisión de los delitos de ABUSO CONTRA DETENIDOS O CONDENADOS, previsto y sancionado en el artículo 191 del Código Penal y OMISIÓN AL SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 último aparte ejusdem; declaratoria devenida de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto –a juicio del juez A-quo – no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay base para solicitar el enjuiciamiento de la imputada de marras.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto.-

JUEZ PRESIDENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ
JUEZA PONENTE

DRA. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
JUEZ INTEGRANTE,

DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES
EL SECRETARIO

ABG. LEONARDO AGÜERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. LEONARDO AGÜERO
LAGR/MOB/YDBF/GHA/oars.-
Causa N° 1A- a10288-15.-
Admisión de Sobreseimiento