REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques,
205º y 156º
CAUSA Nº 1A- a10314-15
IMPUTADO: MOLINA GARCÍA RANDY DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-19.274.700
DELITO: SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numerales 8, 12 y 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación al artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación al artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado 37 en concatenación con el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ALEXIS GONZÁLEZ SOLORZANO y ABG. KENNY RODRÍGUEZ LÓPEZ.
FISCAL: ABG. HÉCTOR PUCHI, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PROCEDENTE: Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede Los Teques.
MOTIVO: Apelación de Medida Privativa de Libertad
JUEZA PONENTE: Dra. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA


Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, conocer el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ALEXIS GONZÁLEZ SOLORZANO Y ABG. KENNY RODRÍGUEZ LÓPEZ, Defensores Privados , del ciudadano MOLINA GARCÍA RANDY DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-19.274.700, contra la decisión dictada en fecha doce (12) de agosto de dos mil quince (2015), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MOLINA

GARCÍA RANDY DAVID, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numerales 8, 12 y 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación al artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación al artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado 37 en concatenación con el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente a la DRA. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA, Jueza de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como fue el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha doce (12) de agosto de dos mil quince (2015), se llevó a cabo la audiencia oral de presentación de imputado, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la causa seguida en contra del ciudadano MOLINA GARCÍA RANDY DAVID, en la cual, entre otras cosas, se realizaron los siguientes pronunciamientos:

“...PRIMERO: En primer lugar refleja el Fiscal del Ministerio Público, que el imputado RANDY DAVID MOLINA GARCIA, no fue aprehendido en flagrancia por lo que este Tribunal, invocando de igual forma la sentencia Nº 526, de fecha 01-04-2009 con Ponencia del Magistrado Iván José Rincón ratificada en fecha 07-08-2008 bajo el Nº 303, por lo que procede a no calificar la flagrancia RANDY DAVID MOLINA GARCIA, quedando legitimada la aprehensión del referido imputado. SEGUNDO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. TERCERO: Se precalifican los hechos como el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numerales 8, 12 y 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación al artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación al artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado 37 en concatenación con el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo...CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado RANDY DAVID MOLINA GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-19.274.700, observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 237 numeral 2 y 3 parágrafo primero y 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción...y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RANDY DAVID MOLINA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.274.700...” (Negrilla nuestra)

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015), los profesionales del derecho ALEXIS GONZÁLEZ SOLORZANO Y ABG. KENNY RODRÍGUEZ LÓPEZ, Defensores Privados del ciudadano MOLINA GARCÍA RANDY DAVID, presentaron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha doce (12) de agosto de dos mil quince (2015), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunciaron lo siguiente:

“...La Defensa apela del auto que acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estimar que no cursan fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano RANDY DAVID MOLINA GARCIA ha sido autor en la comisión de los hechos punibles imputados, tal y como lo establece el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
...
Así las cosas, no riela en el expediente una pluralidad de elementos que sirvan de sustento para presumir que nuestro asistido RANDY DAVID MOLINA GARCÍA sea autor o partícipe de delito alguno y mucho menos aún, de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO...ROBO AGRAVADO DE VEHICULO...ROBO AGRAVADO...ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA...
...
Entonces nos encontramos que en el delito de secuestro la acción es permanente y dolosa, el cual deriva en la voluntad del sujeto activo a detener y prolongar por un lapso más o menos largo al sujeto pasivo, siendo que su consumación necesariamente no está sujeta al pago de rescate, ya que puede ser exigido, por lo que se advierte que la intención es retener a la víctima con el ánimo de conseguir un beneficio, por lo que el delito se materializa cuando la actividad desplegada por el sujeto activo está dirigida a procurar las condiciones necesarias que permiten exigir el pago o precio por la libertad.

De manera pues, que considera la defensa que incurre en error el Ministerio Público en la precalificación jurídica, al imputar estos delitos, pretendiendo ante la falta de pruebas y elementos de los tipos penales imputados, establecer que nuestro defendido conforma una asociación para delinquir para el secuestro, sin probar o siquiera establecer el elemento fundamental de estos tipos penales consistentes en la “permanencia” e igualmente yerra la juez de control al acoger los delitos precalificados por el titular de la acción penal.

De la misma manera señala la defensa, que en el caso que nos ocupa que no consta en actas la imputación de otras personas involucradas, que hicieran presumir la existencia de una banda delictiva. Ni existe acta de entrevista alguna, ni diligencia de investigación que señale a nuestro defendido de formar parte de un grupo, banda o cartel o asociación con fines delictivos ni mucho menos esta precisado el hecho de la asociación para el secuestro de personas.

Del contexto de dicha norma se infiere que se sanciona la asociación para delinquir respecto de aquellas personas que formen de un grupo estructurado que se haya formado deliberadamente para la comisión inmediata de uno de los delitos de esta Ley.
...
Ahora bien, estima la Defensa que el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal exige la pluralidad de elementos de convicción para estimar que una persona ha sido autora o partícipe en la comisión de un hecho punible, pues no se trata solo de una mera exigencia cuantitativa sino de unos requisitos que cualitativamente sostengan de manera fundada la medida de coerción personal, de tal manera que pueden evaluarse, compararse entre sí o complementarse a los fines de lograr una convicción valedera entorno a una afirmación tan grave como lo es la comisión de un delito.

Asimismo considera la defensa que no se existe (sic) peligro de fuga ni de obstaculización en el presente caso, tal como lo establecen los artículos 237 y 238 de la norma adjetiva penal, por cuanto en primer lugar, nuestro defendido reside en un lugar de fácil acceso y ubicación...y en segundo lugar, el referido ciudadano no ha tenido contacto alguno con las víctimas del presente caso, como para pensar que hay un peligro grave para las mismas, por cuanto las actas no acreditan tal peligro.
...
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, por considerar que no cursan en autos, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RANDY DAVID MOLINA GARCÍA, está incurso en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, ROBO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, es por lo que esta defensa solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, lo siguiente:
1.- Admita el presente Recurso de Apelación de Auto;
2.- Declara Con Lugar el Recurso de Apelación en contra del Auto de Fecha 12 de agosto de 2015, emanado del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no encontrarse satisfechos los extremos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 numerales 2 y 3 parágrafo primero del artículo 237 y el artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a nuestro defendido ciudadano RANDY DAVID MOLINA GARCÍA y en consecuencia acuerde la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mismo, desestimando las precalificaciones de los delitos acogidos por el Tribunal a quo, acordando en su defecto UNA MEDIDA CAUTELAR conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Negrilla nuestra).


En fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), el tribunal a quo emplazó al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; en data tres (03) de agosto de dos mil quince (2015), venció el lapso para que el mismo diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015); dejando constancia que el Representante del Ministerio Público no presentó escrito de contestación.


ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión sometida a la consideración de esta Alzada, por vía de apelación, fue dictada en fecha doce (12) de agosto de dos mil quince (2015), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en la cual el tribunal decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, contra el ciudadano MOLINA GARCÍA RANDY DAVID, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numerales 8, 12 y 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación al artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación al artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado 37 en concatenación con el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

LA SALA SE PRONUNCIA

La Defensores Privados, Abg. ALEXIS GONZÁLEZ SOLORZANO Y ABG. KENNY RODRÍGUEZ LÓPEZ, en su recurso de apelación exponen que no se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su representado sea autor de los hechos ocurridos, considerando que tampoco existe peligro de fuga ni de obstaculización.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante y para ello es importante observar la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, y para ello se observa la norma adjetiva penal, específicamente lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual a la letra es a tenor siguiente:
Artículo 236.

“El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que le acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertar y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...” (negrilla y subrayado nuestro).

De la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano MOLINA GARCÍA RANDY DAVID, según lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario destacar que la Jueza de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando se configuran los supuestos del referido artículo, a saber: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación al primer requisito, se evidencia de los autos que componen la presente causa la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado el Ministerio Público los delitos como SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numerales 8, 12 y 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación al artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación al artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado 37 en concatenación con el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Así las cosas, el delito mas grave como es SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, establece lo siguiente:
Artículo 3.
“Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años...” (Negrilla y subrayado nuestro).

En relación al segundo supuesto establecido en la norma procesal penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, se desprende que es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano MOLINA GARCÍA RANDY DAVID, en la comisión de los delitos señalados, en tal sentido de los autos que conforman la presente causa se desprenden los siguientes:

a) DENUNCIA COMÚN de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), levantada ante la División contra el Secuestro y la Extorsión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual una persona identificada como JOSÉ, indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 02 y 03).

b) ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), levantada ante la División contra el Secuestro y la Extorsión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual una persona identificada como JOSÉ OROPEZA, indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 08 y 09).

c) ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), levantada ante la División contra el Secuestro y la Extorsión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual una persona identificada como BRACHO, indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 10 y 11).

d) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1465 e impresiones fotográficas, de fecha 31 de julio de 2015, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. (Folio 20 y 21)

e) ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha primero (01) de agosto de dos mil quince (2015), levantada ante la División contra el Secuestro y la Extorsión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual una persona identificada como ORTEGA, indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 22 y 23).

f) ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), levantada ante la División contra el Secuestro y la Extorsión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual una persona identificada como JOSE OROPEZA, indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 26 y 27).

g) INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 01 de Agosto de 2015, practicada a un vehículo Clase Automóvil, Tipo Sedan, Marca Toyota, Modelo Yaris, color plata, placas LAW06E. (Folio 36)

h) EXPERTICIA Y AVALÚO, practicado a un vehículo Clase Automóvil, Tipo Sedan, Marca Toyota, Modelo Yaris, color plata, placas LAW06E. (Folio 39)

i) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 03 de agosto de 2015, levantada ante la División contra el Secuestro y la Extorsión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual guarda relación con los hechos investigados. (Folio 40)

j) ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha tres (03) de agosto de dos mil quince (2015), levantada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual una persona identificada como ARMANDO, aporta datos relacionados con la investigación. (Folios 42 y 43).

k) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual guarda relación con los hechos investigados. (Folio 45)

l) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual guarda relación con los hechos investigados. (Folio 52)

m) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual guarda relación con los hechos investigados. (Folio 62)

n) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual guarda relación con los hechos investigados. (Folio 63)

ñ) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual guarda relación con los hechos investigados. (Folio 75)

o) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano RANDY DAVID MOLINA GARCIA. (Folio 87)

En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal vigente, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, prevé una pena de VEINTE (20) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en el cual se establece una pena privativa de libertad de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; y el delito de ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece una pena privativa de libertad de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; siendo admitida dicha precalificación como calificación Jurídica provisional aplicable a los hechos pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual hace que esta Corte de Apelaciones estime procedente que se debe asegurar los fines del proceso penal a través de la privación judicial preventiva de libertad del imputado.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y estar la misma debidamente motivada.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 3389, dictada en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil tres (2003), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido, ratificando criterio asentado en sentencia Nº 114, de fecha 06 de febrero de 2001, lo siguiente:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...” (Negrilla nuestra).-

Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 492 de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO:
“…la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, de 26 de julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala). (Negrillas y subrayado nuestro).

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla nuestra)


Con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Penal, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, mediante sentencia N° 504 de fecha 06 de Diciembre de 2011, señaló:
“… Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” (Negrilla nuestra)
Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…” (Subrayado y negritas nuestras).

En este sentido, la defensa, alega que el Juez a-quo tampoco fundamenta el peligro de fuga; en virtud de ello, esta Alzada trae a colación el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 237
PELIGRO DE FUGA
“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o la Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO.— La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada…” (Negrilla y subrayado nuestro).

Ahora bien, concluye esta alzada que en el caso de marras si se evidencia el peligro de fuga por parte del imputado de autos, en virtud de la pena que puede llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, motivo por el cual, este Tribunal Colegiado desestima la presente denuncia efectuada por la Defensa. Y Así se Decide.

Por otra parte, en cuanto a las Calificaciones Jurídicas acogidas en esta etapa del proceso, por la Jueza Sexta de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, como lo son los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numerales 8, 12 y 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación al artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación al artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado 37 en concatenación con el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación jurídica acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que es procedente y ajustada a derecho la decisión del tribunal a quo, que acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio de que el mismo, o su defensa, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse, SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, vista la exposición que antecede considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho ALEXIS GONZÁLEZ SOLORZANO Y ABG. KENNY RODRÍGUEZ LÓPEZ, Defensores Privados del ciudadano MOLINA GARCÍA RANDY DAVID, contra la decisión dictada en fecha doce (12) de agosto de dos mil quince (2015), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÓ: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano MOLINA GARCÍA RANDY DAVID, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numerales 8, 12 y 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación al artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación al artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado 37 en concatenación con el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y en consecuencia SE RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 ordinal 2 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, por considerar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda y sede, que la misma es necesaria para asegurar las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ALEXIS GONZÁLEZ SOLORZANO Y ABG. KENNY RODRÍGUEZ LÓPEZ, Defensores Privados del ciudadano MOLINA GARCÍA RANDY DAVID. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha doce (12) de agosto de dos mil quince (2015), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado MOLINA GARCÍA RANDY DAVID, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numerales 8, 12 y 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación al artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación al artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado 37 en concatenación con el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente causa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE,



DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ

LA JUEZA PONENTE,



DRA. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
EL JUEZ INTEGRANTE,



DR. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES

LA SECRETARIA,



ABG. DANNYS VÁSQUEZ BENITEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,



ABG. DANNYS VÁSQUEZ BENITEZ



CAUSA Nº 1A- a10314-15
LAGR/MJAA/YDBF/DVB/angela