REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE DE LA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
205º y 156º
CAUSA Nº 1A-a 394-15
ACUSADO(S): IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO (S): COAUTORÍA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, COAUTORIA EN EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 2 en relación con el artículo 83 del Código Penal.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JUAN CARLOS GALINDEZ
MOTIVO: APELACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ PONENTE: DR. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN CARLOS GALINDEZ, Defensor Privado de los acusados IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado, ADMITIÓ totalmente la acusación presentada, Se DECLARÓ CON LUGAR la solicitud de imponer a los acusados de la medida de Prisión Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada de declarar la Nulidad Absoluta de la acusación presentada.
En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa signada bajo el Nº 1A-a 394-15, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter, DR. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA.
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Señalan los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 156. Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar…”
“Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. ” (Subrayado nuestro)
Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 334 de fecha 18 de Septiembre de 2003, establece:
“APELACION,
CORTES DE APELACIONES
* Lo que debe hacer el juez cuando se interpone un recurso de apelación.
* La admisión de la apelación por las Cortes de Apelaciones
…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 ejusdem…”
En este sentido, constata este Tribunal Colegiado que la decisión objeto de apelación fue dictada en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, interponiendo Recurso de Apelación el profesional del derecho, ABG. JUAN CARLOS GALINDEZ en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil quince (2015), tal y como se desprende de los folios 03 al 06 de la compulsa, y según cómputo realizado por la secretaria del Tribunal A quo, cursante al folio cuarenta y cinco (45) de la compulsa, desde la fecha de la decisión, hasta la interposición del recurso, transcurrieron SIETE (07) DIAS HÁBILES DE DESPACHO, encontrándose en tiempo inhábil para ejercer el Recurso de Apelación, de conformidad a lo que señala la secretaria del referido Juzgado, a cuyo efecto se transcribe el referido cómputo:
“Quien suscribe, ABG. MARIELYS ROJAS, Secretaria adscrita a la Sección de Responsabilidad Penal del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, procede a dejar constancia de lo siguiente:
...
SEGUNDO: Que desde el día 27-08-2015, fecha en la cual el Tribunal en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente realizo Acto de Audiencia Preliminar correspondiente a la causa seguida en contra de los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, hasta el día 08-09-2015, fecha en la cual recibe el Recurso de Apelación en la oficina de alguacilazgo, interpuesto por el profesional del derecho ABG. JUAN CARLOS GALINDEZ, transcurrieron los siguientes días de despacho 28 y 31 de agosto de 2015 y 02, 03, 04, 07, y 08 de Septiembre del año en curso, según computo recibido del Tribunal de Control de esta misma sección Adolescentes…”
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones, que desde el día veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), fecha en la que se realizó la audiencia preliminar hasta la interposición del recurso de apelación en data ocho (08) de septiembre de dos mil quince (2015), transcurrieron según el computo parcialmente transcrito, los siguientes días de despacho: 28 y 31 de agosto de 2015, 02, 03, 04, 07 y 08 de septiembre de dos mil quince (2015), por lo que constata este Tribunal Colegiado que el Recurso de Apelación fue interpuesto al séptimo (7º) día de despacho.
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Subrayado y negrilla nuestra).
De lo anterior se colige, que la interposición del precitado Recurso de Apelación es eminentemente extemporánea, por cuanto el mismo debió interponerse hasta el quinto día después de haberse dictado la decisión, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal; motivo por el cual se hace menester declarar INADMISIBLE el presente recurso por EXTEMPORANEO, de conformidad con lo establecido en los artículos 156, 428 y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el séptimo (7°) día hábil de despacho siguiente a la decisión producto de apelación, contrariando lo establecido en el artículo 440 de la norma adjetiva penal, y a su vez encuadrando perfectamente en la causal de Inadmisibilidad antes trascrita, por ende se torna INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN CARLOS GALÍNDEZ, en su condición de defensor privado de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado, ADMITIÓ totalmente la acusación presentada, se DECLARÓ CON LUGAR la solicitud de imponer a los acusados de la medida de Prisión Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada de declarar la Nulidad Absoluta de la acusación presentada.
Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZA PONENTE
DRA. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES
LA SECRETARIA
Abg. DANNYS VÁSQUEZ BENITEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. DANNYS VÁSQUEZ BENITEZ
LAGR/MJAA/YDBF/DVB/angela
Causa N° 1A-a394-15.