REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL

Los Teques,
204° y 156°

CAUSA Nº: 1A-a 10315-15
SOLICITANTE: ERICK JOSÉ BLANCO, presunto apoderado judicial de la víctima YUDITH CAROLINA CAMACHO USECHE
PRESUNTO AGRAVIANTE: FISCALÍA TERCERA (3ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
ASUNTO: SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN
PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

Por recibidas, las presentes actuaciones, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), contentivas de la pretensión de Amparo Constitucional, signada con el Nº 1A- a 10315-15 (Nomenclatura de esta Corte de Apelaciones), interpuesta por el profesional del derecho ERICK JOSÉ BLANCO, actuando como presunto apoderado judicial de la víctima, ciudadana YUDITH CAROLINA CAMACHO USECHE, como consecuencia de la presunta Omisión en la que incurrió la Fiscalía Tercera del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, designándose ponente al DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, al respecto, esta Sala observa:

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), profesional del derecho ERICK JOSÉ BLANCO, actuando como presunto apoderado judicial de la víctima, ciudadana YUDITH CAROLINA CAMACHO USECHE, ante esta Corte de Apelaciones, en los siguientes términos:

“Es el caso ciudadano Juez, que en fecja 20 de Julio del año 2015, se realizó la Audiencia de presentación de la ciudadana YSABEL PEÑA ANTICA ante la Juez de 6 (sic) de Control por el delito de estafa simple tipificado y sancionado en el articulo 462 del código penal vigente. Asi las cosas y siguiendo el procedimiento establecido le fueron imputados los cargos por la representación fiscal y presentada y ratificada un querella por nuestra parte, situación en la cual se presentaron mediante escrito, la consignación de nuestras pruebas, es el caso ciudadano juez que desde ese momento del día 20 de julio comienza a correr el lapso procesal establecido en el código orgánico procesal penal para la investigación, establecido en el Articulo 363, es decir, que la representante fiscal debió presentar su acto conclusivo en los 60 días que dispone el Código Orgánico Procesal Penal en el articulo in comento, ciudadano juez a pesar de demostrar interés de nuestra parte de nuestra parte como víctima, al solicitar y estar pendiente del proceso, la representación fiscal no emitió acto conclusivo alguno y tampoco emitió justificación alguna para no proceder, siendo así es que recurrimos ante su autoridad para solicitar AMPARO CONSTITUCIONAL por Omisión previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 27 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por violentar el articulo 26 ejusdem…
(…)
En primer lugar, consideramos que al momento en el cual se procedió a denuncia el delito de estafa simple ante la fiscalía bajo el expediente MP-317193-2013 y presentar una querella por ser una ciudadana que fue perjudicada al hacer una negociación en la cual pierde parte de su patrimonio y afecta sus gananciales, producto de la compra de una camioneta que le fue vendida bajo engaño de no tener daños ni vicios ocultos y resulto ser que si los tenia, al poseer seriales adulterados, es por lo que intenta hacer valer sus derechos e intereses a través de los órganos de administración de justicia, y al ver que la fiscalía no puede con la investigación y no emitir el acto conclusivo, causa un perjuicio grave en el patrimonio de la víctima, de esta forma no se ve como idónea, responsable, equitativa ni expedita, la forma o procedimiento por parte de la fiscalía tercera de los Teques, al mismo tiempo que la defensa de la imputada solicita se decrete el archivo judicial por haberse cumplido el lapso para el acto conclusivo que conlleva a la prosecución del proceso penal a una audiencia preliminar, todo esto a causa de la falta por parte del fiscal tercero de los Teques, quien no fue diligente y dejo transcurrir el lapso del acto conclusivo…”

COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones, para conocer en primera instancia de solicitudes de Amparo Constitucional, resulta necesario señalar el dispositivo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo contenido es del tenor siguiente:

Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
(Subrayado nuestro)

De lo cual se colige que los Tribunales de Alzada, detentan competencia para conocer en primera Instancia de las pretensiones de Amparo Constitucional, solamente cuando las mismas se interpongan contra decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia afín con la materia que se trate (Artículo 7 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), o contra violaciones Constitucionales cometidas por los Jueces de Primera Instancia en el curso del proceso (artículo 6.5 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales), motivo por el cual, siendo que la solicitud de Amparo que marca el inicio del presente proceso, se encuentra dirigida a atacar una actuación del Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda y, no un fallo de Primera Instancia, resulta simple concluir que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, resulta INCOMPETENTE para conocer en primera Instancia de la pretensión de Amparo constitucional incoada. Y así se decide.
COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA SOLICITUDES DE AMPAROS CONSTITUCIONALES INTERPUESTAS CONTRA FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO

A los fines de determinar la competencia, para conocer de las solicitudes de Amparo que se intenten contra Fiscales del Ministerio Público, -A excepción del Fiscal General de la República– debemos considerar el dispositivo del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 64.5 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos contenidos son del tenor siguiente:

Artículo 7. “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

De igual manera el artículo 68 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
“Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal...”

Resultando, en consecuencia, competente para conocer en principio de la solicitud de Amparo que se intente contra Fiscales del Ministerio Público, los Juzgados de Juicio; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“Ahora bien, en el presente caso, la parte presuntamente agraviante es la Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional. En razón de lo cual no sólo no se encuentra señalada dentro de la enumeración del referido artículo 8, sino que además no le es aplicable dicho fuero especial, en virtud de no ejercer funciones, ni tener atribuciones equivalentes a las conferidas por la Constitución y demás leyes de la República, a los órganos del Poder Público, así como tampoco se trata de un funcionario al que se refiere el artículo 5.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En torno a las actuaciones de los Fiscales del Ministerio Público, la Sala en numerosas decisiones ha dejado establecido, lo siguiente:
‘En ese orden de ideas, esta Sala debe precisar, sólo a los fines de la competencia para conocer de las acciones de amparos constitucionales, que cuando la acción de amparo se propone contra un hecho, acto u omisión violatorio de derechos fundamentales proveniente de un Fiscal del Ministerio Público, no debe entenderse que éstos actúan por delegación de atribuciones del Fiscal General de la República.
En ese sentido, se observa:
El artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
‘El Ministerio Público estará bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal o Fiscala General de la República, quien ejercerá sus atribuciones directamente con el auxilio de los funcionarios o funcionarios que determine la ley (...)’.
Por su parte, la Ley Orgánica del Ministerio Público prevé lo siguiente:
Artículo 1:
‘El Ministerio Público velará por la exacta observancia de la Constitución y de las leyes, y estará a cargo y bajo la dirección del Fiscal General de la República, quien ejercerá sus atribuciones directamente o por órgano de los demás funcionarios auxiliares que se determinan en esta Ley.
La autoridad del Fiscal General de la República se extiende a todos los funcionarios del Ministerio Público, sea cual fuere la jurisdicción a que pertenezcan’.
Artículo 3:
‘El Ministerio Público es único e indivisible y ejercerá sus funciones a través de los órganos establecidos por la ley. Los fiscales señalados en esta ley lo representan íntegramente’.
Artículo 5:
‘El Fiscal General de la República, mediante circular de carácter general, podrá establecer criterios para informar el ejercicio de la acción penal o de la renuncia al enjuiciamiento’.
Artículo 6:
‘En el ejercicio de sus funciones los fiscales del Ministerio Público no podrán ser obligados por el Fiscal Superior a requerir o dictaminar en contra de su interpretación respecto de un asunto concreto, salvo lo dispuesto en el artículo anterior. En tal caso, el Fiscal Superior deberá solicitar opinión al Fiscal General de la República, cuya decisión será vinculante. En supuestos de urgencia, el Fiscal Superior solicitará a otro fiscal que se encargue del asunto, o lo hará personalmente, sin perjuicio de consultar posteriormente su decisión’.
Artículo 13:
‘El Ministerio Público estará integrado por el Fiscal General de la República, los fiscales del Ministerio Público y los demás que señale la Ley.
Los fiscales, conforme lo señalare el Fiscal General de la República, podrán ejercer las funciones de fiscales de proceso, de ejecución de la sentencia, de los derechos y garantías constitucionales, de procuradores de menores, de familia, de las jurisdicciones especiales y de auxiliares’.
Artículo 16:
‘El Fiscal General de la República es el máximo representante del Ministerio Público’.
De las anteriores disposiciones normativas, se constata que el Ministerio Público es único e indivisible. En efecto, el Ministerio Público está representado por el Fiscal General de la República y todos los Fiscales del Ministerio Público que actúen en los procesos penales, lo hacen bajo la autoridad y representación de dicho alto funcionario.
No obstante ello, estos funcionarios que auxilian al máximo representante del Ministerio Público y que actúan bajo su autoridad, igualmente tienen conferidas atribuciones legales.
Ejemplo de ello, lo encontramos en la Ley Orgánica del Ministerio Público, que establece las atribuciones de los Fiscales Superiores (artículo 31); de los Fiscales para actuar ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisdicción contencioso-administrativa, en caso que no intervenga directamente el Fiscal General (artículo 32), de los Fiscales ante las Salas de Casación (artículo 33); de los Fiscales del Ministerio Público, ya sean de proceso, de ejecución de sentencia, (artículos 34 y otros), y de los Fiscales de los Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 44), entre otros.
Igualmente, observa esta Sala que le están conferidas al Fiscal General de la República, facultades o atribuciones legales en las cuales debe actuar de manera directa y personal.
Estas actuaciones directas y personales del alto funcionario, están igualmente distribuidas en diversas leyes, siendo un ejemplo de dichas facultades, presentar querella contra el Presidente de la República (artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal), conocer y designar al Fiscal del Ministerio Público suplente, cuando se haya interpuesto una recusación o se haya inhibido otro fiscal (artículo 58 de la Ley Orgánica del Ministerio Público), ejercer la potestad disciplinaria sobre los fiscales del Ministerio Público, funcionarios y empleados subalternos de su despacho (Artículo 14 en su numeral 14 eiusdem), designar a los fiscales del Ministerio Público y demás empleados de su dependencia (artículo 14 en su numeral 3).
En estos supuestos, es cuando esta Sala Constitucional es competente para conocer y decidir en única instancia, las acciones de amparos constitucionales por violaciones o amenazas de violación de derechos fundamentales ocasionadas por el Fiscal General de la República.
Por tanto, esta Sala precisa, que cuando se asentó en la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), que le correspondía conocer a esta Sala de los amparos constitucionales incoados contra los altos funcionarios señalados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los mismos, debe entenderse que dicha doctrina sólo es aplicable en los casos en que la ley le atribuya actuaciones directas y personales al Fiscal General de la República, supuesto que no incluye aquellos casos en los cuales juzgue intervenir en cualquier causa penal, conforme lo dispone el artículo 21, en su numeral 12, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en virtud de los principios de unidad e indivisibilidad del organismo que representa, ni tampoco en las actuaciones proferidas por los Fiscales del Ministerio Público’. (Vid.. sentencia No. 108 del 29 de enero de 2002).
Siendo ello así, la Sala resulta incompetente para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional incoada, y así se declara.
Vista la anterior declaratoria de incompetencia, corresponde a la Sala determinar el Tribunal competente y, en tal sentido observa:
Reiterando la doctrina establecida en sentencias del 8 de diciembre de 2000 y 29 de junio de 2001 (Casos: Yoslena Chanchamire Bastardo y Tropicana C.A.), referida al criterio –de forma general– atributivo de competencia en materia de amparo en razón del grado de la jurisdicción, la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados y el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión), esta Sala, atendiendo la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, la naturaleza de la amenaza inconstitucional y el órgano de donde dimana, a tenor de lo establecido en el artículo 64.4 de Código Orgánico Procesal Penal, concluye que la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo, le corresponde a un Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se declara.”(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

COMPETENCIA ESPECÍFICA PARA CONOCER DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL QUE ENCABEZA LAS PRESENTES ACTUACIONES

No obstante, es de advertir que, la competencia propia de los juzgados de primera instancia en funciones de Juicio, para conocer de las solicitudes de Amparo Constitucional, establecidas en el artículo 68 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no resulta del todo absoluta y, la excepción a la regla deriva de las circunstancias del acto presuntamente violatorio a un Derecho o Garantía de rango Constitucional.

En tal sentido observa esta Corte de Apelaciones que el acto aparentemente lesivo a los derechos subjetivos de su apoderada lo constituye la actuación realizada presuntamente por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, al no emitir el acto conclusivo respectivo en la cual la ciudadana AYUDITH CAROLINA CAMACHO USECHE, ostenta el carácter de víctima, dentro del lapso que dispone el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en el expediente signado con el numero MP-217193-2013 (Nomenclatura de la precitada Fiscalía), esto, tal y como se infiere del texto del escrito interpuesto en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015)

En este orden de ideas el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En este punto es necesario indicar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de la pretensión de amparo constitucional, por razones de unidad procesal, inmediación y concentración, corresponde al mismo juzgado donde se ventila la pretensión deducida; en este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Enero del 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Emery Mata Millán, en materia de Amparo, determinó que:

“…Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.”
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en donde se dejó claramente establecido que:

“En el caso de autos, el acto impugnado y presuntamente violatorio de normas constitucionales, es la omisión en que incurrió el Fiscal Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en el juicio que cursaba ante el Juzgado del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, contra el accionante, al no haber dado respuesta y remitir el expediente solicitado; y al no estar éste contemplado dentro de los supuestos del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni tampoco referirse a un amparo contra una sentencia dictada por un Tribunal Superior, esta Sala se declara incompetente para conocer la presente acción de amparo y así se decide.
Visto lo antes expuesto, debe esta Sala determinar el tribunal competente para conocer de la presente causa y al respecto observa que en el caso de autos, la acción de amparo fue ejercida directamente contra el Fiscal Superior del Estado Carabobo, por lo cual el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en atención a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se consagra una muy particular forma de interposición de la acción de amparo constitucional, y se refiere, específicamente, a cuando dentro de un determinado proceso judicial se observan violaciones constitucionales causadas por las partes, terceros, jueces (sic) o algún órgano auxiliar de justicia que amenacen o vulneren un derecho o garantía constitucional. Esta acción de amparo, como lo dispone el mismo numeral 5 del artículo 6, deberá plantearse ante el mismo Juez que está conociendo del proceso donde se han denunciado las trasgresiones constitucionales. En este supuesto se establece un régimen especial para la determinación de la competencia, distinto a los previstos en los artículos 3, 4, 5, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, cuando la referida norma indica ‘el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley...’ se está refiriendo, indudablemente, al mismo Juez de la causa y no a otro distinto.
Ahora bien, visto que el hecho que dio lugar al amparo surgió con ocasión de un juicio llevado ante el Juzgado del Municipio Bejuma del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, es dicho Juzgado el competente, conforme a la norma antes analizada para conocer la acción ejercida y así se decide.”
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En este mismo hilo conductor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J García García, dictaminó que:

“…para determinar cuál es el tribunal competente para conocer y decidir el presente amparo, se observa, según lo alegado por la accionante, que el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (sic), extensión Valles del Tuy, propuso acusación ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy. En ese orden de ideas, se hace notar que el referido Tribunal de Control conoce de una actuación proferida por una de las partes en el curso de un proceso penal, específicamente en la fase preparatoria.
En ese sentido, esta Sala, en la referida sentencia del 20 de enero de 2001, caso: Emery Mata Millán, señaló lo siguiente:
‘Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo’.
Por tanto, al ser el Ministerio Público parte en el proceso penal que conoce el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en virtud de la acusación propuesta por el Fiscal Séptimo, esta Sala precisa, congruente con la sentencia señalada supra, que dicho Juzgado es el competente para conocer y decidir el presente amparo.”
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Así las cosas, y en razón de las anteriores consideraciones, resulta simple concluir que el organismo Jurisdiccional competente para conocer de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho ERICK JOSÉ BLANCO, actuando como presunto apoderado judicial de la víctima, ciudadana YUDITH CAROLINA CAMACHO USECHE, en contra de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, al no emitir el acto conclusivo respectivo en la cual la ciudadana AYUDITH CAROLINA CAMACHO USECHE, ostenta el carácter de víctima, dentro del lapso que dispone el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en el expediente signado con el numero MP-217193-2013 (Nomenclatura de la precitada Fiscalía). Y ASÍ SE DECIDE.-

DECLINATORIA DE COMPETENCIA PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por una parte establece:

Artículo 7.-…
“Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”

A su vez, el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 80. Declinatoria. “En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.”

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Bolivariano de Miranda con Sede en la ciudad de Los Teques, declara Su Incompetencia para conocer de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho ERICK JOSÉ BLANCO, actuando como presunto apoderado judicial de la víctima, ciudadana YUDITH CAROLINA CAMACHO USECHE, en contra de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, al no emitir el acto conclusivo respectivo en la cual la ciudadana AYUDITH CAROLINA CAMACHO USECHE, ostenta el carácter de víctima, dentro del lapso que dispone el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en el expediente signado con el numero MP-217193-2013 (Nomenclatura de la precitada Fiscalía). Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento de la Solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho ERICK JOSÉ BLANCO, actuando como presunto apoderado judicial de la víctima, ciudadana YUDITH CAROLINA CAMACHO USECHE, en contra de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, al no emitir el acto conclusivo respectivo en la cual la ciudadana AYUDITH CAROLINA CAMACHO USECHE, ostenta el carácter de víctima, dentro del lapso que dispone el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en el expediente signado con el numero MP-217193-2013 (Nomenclatura de la precitada Fiscalía), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y SEGUNDO: SE DECLINA la Competencia a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal y Sede, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase a la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines de que la misma sea Distribuida a Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
(PONENTE)
LA JUEZA INTEGRANTE

DRA. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
EL JUEZ INTEGRANTE

DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES

LA SECRETARIA

ABG. DANNYS OMAIRA VÁSQUEZ BENÍTEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. DANNYS OMAIRA VÁSQUEZ BENÍTEZ
Causa 1 A -a-10315-15
LAGR/MJAA/YDBF/DOVB/oars.-