REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques,
205º y 156º
CAUSA Nº 1A- a10276-15
IMPUTADO: CHIRINOS VALDERRAMA ISNARDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.387.678.
DELITO: COAUTOR en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 y 2 del Código Penal.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSÉ IGNACIO ACHÁN AQUINO, Defensor Público Penal Auxiliar Octavo Adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Miranda.
FISCAL: ABG. VALENTINA ZABALA, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PROCEDENTE: Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede Los Teques.
MOTIVO: Apelación de Medida Privativa de Libertad
JUEZA PONENTE: Dra. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ IGNACIO ACHÁN AQUINO, Defensor Público Penal Auxiliar Octavo Adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Miranda, en su carácter de defensor del ciudadano CHIRINOS VALDERRAMA ISNARDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.387.678, contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual RATIFICÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CHIRINOS VALDERRAMA ISNARDO JOSÉ, por la presunta comisión del delito de COAUTOR en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 y 2 del Código Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
Se dio cuenta a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil quince (2015), del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente a la DRA. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA, Jueza de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015), se devuelve la causa al Tribunal de origen, a fin de que sea subsanado el cómputo, al observar error en los días de despacho.
En fecha 02 de septiembre de dos mil quince (2015), se da reingreso a la causa Nº 1A- a10276-15.
Admitido como fue el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015), se llevó a cabo la audiencia oral de presentación de imputado, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la causa seguida en contra del ciudadano CHIRINOS VALDERRAMA ISNARDO JOSÉ, en la cual, entre otras cosas, se realizaron los siguientes pronunciamientos:
“...PRIMERO: Se legitima la aprehensión del ciudadano Isnardo José Chirinos Valderrama, toda vez que existe orden de aprehensión ratificada en fecha 10 de junio de 2015; asimismo se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 267, 285 ejusdem; y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, considerando que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano Isnardo José Chirinos Valderrama, como coautor en el delito de homicidio intencional calificado con alevosía y por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 y 2 del Código Penal en perjuicio de MARILIN NORBELY VIERA HERNANDEZ. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 236, cardinales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Pena se ratifica la medida privativa de libertad, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Isnardo José Chirinos Valderrama ha sido partícipe en los hechos cuya calificación fue dada por este Tribunal, presumiéndose la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en razón del delito imputado al prenombrado ciudadano...”(Negrilla nuestra)
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha uno (01) de julio de dos mil quince (2015), el profesional del derecho JOSÉ IGNACIO ACHÁN AQUINO, Defensor Público Penal Auxiliar Octavo Adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Miranda, en su carácter de defensor del ciudadano CHIRINOS VALDERRAMA ISNARDO JOSÉ, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:
“…El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano: ISNARDO JOSE CHIRINOS VALDERRAMA, goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo.
...
En este sentido, tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida excepcional de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez solo podrá acudir a ella cuando las demás medida resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. En resguardo de ese principio, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización son las únicas razones que pueden justificar una medida de privación de libertad durante el proceso...
...
Si bien es cierto que el delito el cual precalifico el Ministerio Público a mi defendido, tiene asignada una pena que supera los diez años, dando pie para que el mismo este en el deber de solicitar la privación de libertad por existir según su criterio una presunción de fuga; no debemos olvidar que esa presunción que estableció el legislador es una presunción iuris tamtum, es decir, una presunción que admite prueba en contrario.
...
Siendo así el legislador también estableció otros supuestos que deben ser examinados por el Juzgador para tomar una decisión y bajo tales supuestos, estableció el legislador como prueba en contrario de esa presunción el arraigo de la persona inclusive el comportamiento de los imputados. Bajo tales circunstancias debemos apreciar que el ciudadano: ISNARDO JOSE CHIRINOS VALDERRAMA, tiene un domicilio fijo.
...
En base a tales consideraciones, la Defensa considera que la decisión de la Ciudadana Juez Tercera de...Control violenta los derechos del ciudadano ISNARDO JOSE CHIRINOS VALDERRAMA...
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Los Teques, de fecha 22/06/2015, mediante la cual decretó medida privativa de libertad al ciudadano ISNARDO JOSÉ CHIRINOS VALDERRAMA, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD BAJO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, Y DE IGUAL MANERA NO SEAN ADMITIDAS LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. De conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Negrilla nuestra).
En fecha ocho (08) de julio de dos mil quince (2015), el tribunal a quo emplazó al representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en data catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), venció el lapso para que el mismo diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa en fecha uno (01) de julio de dos mil quince (2015); dejando constancia que la Representante del Ministerio Público no presento escrito de contestación.
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
La decisión sometida a la consideración de esta Alzada, por vía de apelación, fue dictada en fecha veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en la cual el tribunal decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, contra el ciudadano CHIRINOS VALDERRAMA ISNARDO JOSÉ, por la presunta comisión del delito de COAUTOR en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 y 2 del Código Penal.
LA SALA SE PRONUNCIA
El Defensor Público Penal Auxiliar Octavo Adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Miranda, Abg. JOSÉ IGNACIO ACHÁN AQUINO, en su recurso de apelación expone, que a su patrocinado se le está causando un gravamen irreparable, ya que se le violentaron los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación a la Libertad sustentado como garantías constitucionales contemplados en los artículos 26° y 49° numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo señala que a su defendido se le está violando el estado de libertad establecido en el artículo 44 numeral 1, eiusdem; en virtud de lo mencionado, el defensor antes descrito, solicita a este Tribunal de Alzada, se revoque la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, contra el ciudadano CHIRINOS VALDERRAMA ISNARDO JOSÉ, y en su lugar se acuerde una medida cautelar, considerando que en cuanto al peligro de fuga existen otras circunstancias que el juzgador debe examinar, a los fines de determinar si es posible que aun bajo la existencia de un peligro de fuga, no sea necesaria la imposición de la medida privativa, sino que sea razonable sustituirla con una medida cautelar.
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante y para ello es importante observar la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, y para ello se observa la norma adjetiva penal, específicamente lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual a la letra es a tenor siguiente:
Artículo 236.
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que le acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertar y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...” (negrilla y subrayado nuestro).
De la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano CHIRINOS VALDERRAMA ISNARDO JOSÉ, según lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario destacar que la Jueza de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando se configuran los supuestos del referido artículo, a saber: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación al primer requisito, se evidencia de los autos que componen la presente causa la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado el delito de mayor entidad como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 y 2 del Código Penal; el cual lleva consigo todos los elementos de delito al ser una acción típica por encuadrar perfectamente en la conducta establecida en las normas precitadas; antijurídica en virtud de ser una conducta reprochada por medio de una Ley Nacional y que lesiona el bien jurídico mas importante que es la vida.
Así las cosas, este delito como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 y 2 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, establece lo siguiente:
Artículo 406.
“…En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.
b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…” (Negrilla y subrayado nuestro).-
En relación al segundo supuesto establecido en la norma procesal penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, se desprende que es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano CHIRINOS VALDERRAMA ISNARDO JOSÉ, en la comisión del delito señalado, en tal sentido de los autos que conforman la presente causa se desprenden los siguientes:
a) TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDADES de fecha quince (15) de enero de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, donde se deja constancia de recepción de llamada telefónica, informando que en la sede de los Bomberos del Estado Miranda, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, procedente del Barrio Lagunetica. (Folio 03 de la compulsa).
b) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha quince (15) de enero de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques; en el cual se deja constancia que funcionarios adscritos a ese cuerpo policial logrando observar el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino quien presentaba varias heridas por arma de fuego, quedando identificado el cadáver como MARILIN NORBELY VIERA HERNÁNDEZ. (Folios 04 al 07 de la compulsa).
c) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 073 realizada en fecha quince (15) de enero de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques; en el cual se deja constancia del examen externo al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MARILIN NORBELY VIERA HERNÁNDEZ, además de impresiones fotográficas. (Folios 08 y 09 de la compulsa).
d) ACTA DE ENTREVISTA PENAL fechada el quince (15) de enero de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques, en la cual una ciudadana identificada como NORMA JOSEFINA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. (Folios 17 al 19 de la compulsa).
e) ACTA DE ENTREVISTA PENAL fechada el quince (15) de enero de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques, en la cual un ciudadano identificado como ÁNGEL ANTONIO GARCÍA ESPEJO, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. (Folios 20 y 21 de la compulsa).
f) ACTA DE ENTREVISTA PENAL fechada el quince (15) de enero de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques, en la cual una ciudadana identificada como ZULY ISABEL DE LIMA MARTÍNEZ, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. (Folios 22 al 24 de la compulsa).
g) ACTA DE ENTREVISTA PENAL fechada el dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques, en la cual un ciudadano identificado como SEBASTIÁN, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. (Folios 27 al 30 de la compulsa)
h) ACTA DE ENTREVISTA PENAL fechada el dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques, en la cual una ciudadana identificada como MARGARITA DEL VALLE DÍAZ RODRÍGUEZ, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. (Folios 31 al 34 de la compulsa).
i) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL fechada el dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual guarda relación con los hechos investigados. (Folio 40 y 41 de la compulsa).
j) ACTA DE ENTREVISTA PENAL fechada el dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques, en la cual un ciudadano identificado como VALDERRAMA VALDERRAMA JHONATAN ALEXANDER, manifiesta el conocimiento que tiene de los hechos. (Folios 42 al 44 de la compulsa).
k) ACTA DE ENTREVISTA PENAL fechada el dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques, en la cual un ciudadano identificado como ANTONIO, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. (Folios 45 al 47 de la compulsa).
l) ACTA DE ENTREVISTA PENAL fechada el dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques, en la cual un ciudadano identificado como JOSÉ, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. (Folios 48 al 50 de la compulsa).
m) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL fechada el veinte (20) de enero de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual guarda relación con los hechos investigados. (Folio 72 y 75 de la compulsa).
n) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 367, de fecha veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. (Folios 76 al 78 de la compulsa)
ñ) PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº A-074-12 de fecha quince (15) de enero de dos mil doce (2012), emanada de la Medicatura Forense de Los Teques, practicada a una persona quien en vida respondiera al nombre de MARILIN NORBELY VIERA HERNÁNDEZ. (Folios 100 y 101 de la compulsa).
En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal vigente, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 y 2 del Código Penal, en el cual se establece una pena privativa de libertad de quince (15) a veinte (20) años de prisión; siendo admitida dicha precalificación como calificación Jurídica provisional aplicable a los hechos pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual hace que esta Corte de Apelaciones estime procedente que se debe asegurar los fines del proceso penal a través de la privación judicial preventiva de libertad del imputado.
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y estar la misma debidamente motivada.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 3389, dictada en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil tres (2003), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido, ratificando criterio asentado en sentencia Nº 114, de fecha 06 de febrero de 2001, lo siguiente:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a
su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...” (Negrilla nuestra).-
Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 492 de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO:
“…la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, de 26 de julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala). (Negrillas y subrayado nuestro).
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla nuestra)
Con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Penal, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, mediante sentencia N° 504 de fecha 06 de Diciembre de 2011, señaló:
“… Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” (Negrilla nuestra)
Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…” (Subrayado y negritas nuestras).-
En este sentido, con respecto al alegato de la defensa, quien considera que no es necesaria la imposición de la medida judicial preventiva privativa de libertad a su defendido, sino que puede ser sustituida con una medida menos gravosa; en virtud de ello, esta Alzada trae a colación el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 237
PELIGRO DE FUGA
“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o la Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO.— La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada…” (Negrilla y subrayado nuestro).
Ahora bien, concluye esta alzada que en el caso de marras si se evidencia el peligro de fuga por parte del imputado de autos, en virtud de la pena que puede llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, motivo por el cual, este Tribunal Colegiado desestima la presente denuncia efectuada por la Defensa. Y Así se Decide.
En relación a la denuncia formulada por la apelante, referida a la presunta violación al principio de presunción de inocencia observa éste Tribunal del Alzada que los artículos 26° y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 26.
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrilla y subrayado nuestro).-
Artículo 49.
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…” (Negrilla y subrayado nuestro).
En este mismo hilo argumentativo referido a la presunción de inocencia y afirmación a la libertad, considera necesario esta Alzada traer a colación el contenido los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a la letra son a tenor siguiente:
Artículo 8.
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. (Negrilla y subrayado nuestro).-
Artículo 9.
AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD.
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrilla y subrayado nuestro).-
Así las cosas, es de acotar que precisamente para asegurar la finalidad del proceso, el legislador en el artículo 229 del citado instrumento normativo dispone que:
Artículo 229.
ESTADO DE LIBERTAD.
”Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Negrilla y subrayado nuestro).
De lo anterior, se desprende que la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado (tal y como quedó sentado ut-supra en las jurisprudencias citadas), o como en efecto alega la defensa una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:
Artículo 13.
FINALIDAD DEL PROCESO.
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.” (Negrilla y subrayado nuestro).
Así las cosas, y conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que ciertamente el Órgano Jurisdiccional, tiene por norte la realización de la justicia como valor supremo de derecho, y por tanto lograr la finalidad del proceso no implica una conculcación a la presunción de inocencia y a la afirmación a la libertad, sino tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la medida judicial preventiva privativa de libertad, es un medida de carácter excepcional y cuyo decreto no conlleva consigo enervación de derecho alguno.
De allí entonces, no debe considerarse que dicha decisión lesiona la garantía constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la finalidad de un proceso conlleva consigo la realización de la Justicia como valor supremo del Derecho.
En tal sentido el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 44.
La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. (Negrilla y subrayado nuestro).
En este sentido debe señalarse, que si bien nuestra Carta Magna en el artículo 44, prevé como una garantía constitucional de los derechos civiles, que la Libertad personal es inviolable; sin embargo, cabe destacar, que en el numeral 1 del referido artículo se establece, la excepción al Principio Constitucional, siendo que como requisito indispensable para arrestar o detener a una persona, se requiere de una orden judicial, o que sea sorprendida infraganti en la comisión de un hecho punible.
A su vez, manifiesta la defensa pública en su escrito de apelación, que la decisión recurrida ha causado un Gravamen Irreparable a su representado y, en base a ello solicita a esta Alzada, se declare con lugar el presente recurso, revocando la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Avista la Sala que, ante la decisión del Juzgado supra descrito, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CHIRINOS VALDERRAMA ISNARDO JOSÉ, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que es procedente y ajustada a derecho la decisión del tribunal a quo, que acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio de que el mismo, o su defensa, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse, SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, vista la motivación que antecede considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ IGNACIO ACHÁN AQUINO, Defensor Público Penal Auxiliar Octavo en su carácter de defensor del ciudadano CHIRINOS VALDERRAMA ISNARDO JOSÉ, contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, RATIFICÓ: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano CHIRINOS VALDERRAMA ISNARDO JOSÉ, por la presunta comisión del delito de COAUTOR en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR
MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 y 2 del Código Penal; y en consecuencia SE RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1,2 y 3 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, por considerar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda y sede, que la misma es necesaria para asegurar las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal Auxiliar Octavo en su carácter de defensor del ciudadano CHIRINOS VALDERRAMA ISNARDO JOSÉ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado CHIRINOS VALDERRAMA ISNARDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 19.387.678, mediante la cual, en base a lo preceptuado en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; RATIFICÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de COAUTOR en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 y 2 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ
LA JUEZA PONENTE,
DRA. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
EL JUEZ INTEGRANTE,
DR. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES
LA SECRETARIA,
ABG. DANNYS VÁSQUEZ BENITEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DANNYS VÁSQUEZ BENITEZ
CAUSA Nº 1A- a10276-15
LAGR/MJAA/YDBF/GHA/angela