REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques,
205º y 156º
CAUSA Nº 1A- a10279-15

IMPUTADA: PEÑA PEÑA SILVIA JERUSALÉN, titular de la cédula de identidad Nº V-25.579.902.
DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. RAQUEL MORILLO, Defensora Pública Penal Tercera Adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Miranda.
FISCAL: ABG. KATHERINE AZUAJE, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PROCEDENTE: Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede Los Teques.
MOTIVO: Apelación de Medida Privativa de Libertad
JUEZA PONENTE: Dra. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho RAQUEL MORILLO, Defensora Pública Penal Tercera adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Miranda, en su carácter de defensora de la ciudadana PEÑA PEÑA SILVIA JERUSALÉN, titular de la cédula de identidad Nº V-25.579.902, contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana PEÑA PEÑA SILVIA JERUSALÉN, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil quince (2015), del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente a la DRA. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA, Jueza Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como fue el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil quince (2015), se llevó a cabo la audiencia oral de presentación de imputado, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la causa seguida en contra de la ciudadana PEÑA PEÑA SILVIA JERUSALÉN, en la cual, entre otras cosas, se realizaron los siguientes pronunciamientos:

“...PUNTO PREVIO: se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad, toda vez que no se ha quebrantado ninguna norma Constitucional, así como se ha dado cumplimiento al artículo 196 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se considera que la aprehensión de la ciudadana Silvia Jerusalén Peña Peña V.- 25.579.902, de acuerdo a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y que al examinarse los hechos en Sala se verifican los supuestos previstos, por lo que se considera que la aprehensión es legítima. SEGUNDO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la practica de diligencias orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. TERCERO: Se admite la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público para la ciudadana Silvia Jerusalén Peña Peña V.- 25.579.902, como son los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTENCIAS (sic) ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto de Robo (sic) de Vehículo Automotor. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado Silvia Jerusalén Peña Peña V.- 25.579.902, observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTICA DE LIBERTAD, a la ciudadana de autos...” (Negrilla nuestra)


DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015), la profesional del derecho RAQUEL MORILLO, Defensora Pública Penal Tercera adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Miranda, en su carácter de defensora de la ciudadana PEÑA PEÑA SILVIA JERUSALÉN, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…En el presente caso la ciudadana Juez Sexta de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miran con Sede en Los Teques, omitió toda motivación en este sentido, ya que solo bastó la enunciación de los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para la imputación, sin presentar la Representación Fiscal testigo alguno que verifique lo expuesto por los funcionarios aprehensores, es decir, no consta ningún otro elemento de convicción para estimar que mi defendido sea partícipe del hecho punible.
...
En este sentido, debe examinar la defensa si existe o no el primer requisito que exige la norma, es decir, la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público invocó la existencia del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, precalificación esta que fue admitida por el Tribunal, observándose de la decisión recurrida que la misma no indica como consideró que quedó acreditado dicho hecho punible, siendo que si bien es cierto hay una sustancia incautada, no menos cierto es que en autos no existe experticia de ninguna naturaleza que deje en evidencia que efectivamente nos encontramos frente a una sustancia ilícita, para afirmar que efectivamente nos encontramos frente a alguno de los casos penalizados por la Ley especial que rige la materia y mucho menos poder adminicular responsabilidad alguna de mi defendido con la presunta sustancia de origen ilícito, ya que para el momento de su aprehensión en un sitio cerrado como es la propiedad privada de mi defendida sin testigo distinto su familia (sic) que estuviese presente en el procedimiento practicado por los funcionarios aprehensores al aprehender a mi defendida
...
En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cuál es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco existen tales elementos, pues no consta de las actuaciones traídas por la fiscal y tomadas en consideración por el tribunal para decretar en contra de mi defendido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, elemento de convicción para estimar que mi defendida es participe en el hecho punible, pues se evidencia del acta policial que aprehenden a mi defendida por ser denunciada por su progenitora.
...
En consecuencia esta defensa solicito (sic) la Nulidad sobre la base de los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal del allanamiento practicado por los funcionarios aprehensores, pues violentaron los derechos y garantías Constitucionales al practicar un allanamiento sin orden judicial expedida por algún tribunal en la residencia de mi defendida, tal y como lo consagra el artículo Artículo (sic) 47. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
...
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, considero que en el presente caso no están acreditados los elementos de convicción previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los ordinales 1º y 2º, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor o partícipe de hecho punible alguno en virtud de las irregularidades explicadas en mi deposición realizada en la audiencia celebrada en fecha 18-07-15, asi como detalladas en el presente escrito, por no existir persona plenamente identificada en autos que señale directamente a mi defendida ciudadana SILVIA JERUSALÉN PEÑA PEÑA, como autor o partícipe en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, no existe experticia que indique que estamos en presencia de una de las sustancias prohibidas por la Ley Orgánica de Drogas, aunado al hecho de no existir testigos que corroboren el dicho de los funcionarios aprehensores de que mi defendida ocultaba alguna sustancia de procedencia ilícita.
...
La decisión de fecha 18-07-15 dictada por el Tribunal Sexto de Control es totalmente inmotivada además, ya que el juzgador no analizo (sic) cómo se configuran los tres numerales del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco motivó la existencia del peligro de fuga, sino que simplemente citó los mencionados artículos sin ninguna explicación al respecto...
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que sea declarado con lugar la Apelación y anule la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (sic) de Primera Instancia en funciones de Control...mediante la cual se decretó medida privativa de libertad en contra del ciudadano SILVIA JERUSALEN PEÑA PEÑA...” (Negrilla nuestra)


En fecha tres (03) de agosto de dos mil quince (2015), el tribunal a quo emplazó al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015) dio contestación al mismo, en los siguientes términos:

“Ahora bien, es importante señalar que la ciudadana hoy imputada SILVIA JERUSALEN PEÑA PEÑA, quedo identificada como la ciudadana que ocultaba en su dormitorio sustancias estupefacientes y psicotrópica, armas de fuego y partes de vehículos automotores, siendo que la misma no pudo acreditar la propiedad de las partes de vehículos ni el porte de las armas de fuego; hecho éste que fue presenciado por dos testigos que realizaron las inspección (sic) de la vivienda conjuntamente con los funcionarios policiales y la progenitora de la imputada, quien previamente había realizado la denuncia por los hechos debatidos...
...
En ese sentido, y en virtud de los hechos ocurridos el Ministerio Público imputo (sic) a la ciudadana SILVIA JERUSALÉN PEÑA PEÑA, identificada en autos, presuntamente incursa en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tales hechos punibles merecen pena privativa de libertad y la acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita.
...El ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”. Elementos de convicción estos que se detallaron durante la celebración de la audiencia de presentación, aunados a los recabados durante la investigación, insertos en autos, y que motivo al Juzgador para acordar lo solicitado por la Representación Fiscal.
...
Al respecto el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir acerca del peligro de fuga, no solo se debe tomar en cuenta que el imputado tenga arraigo en el país, como domicilio y residencia fija o lugar de trabajo, debe también tomarse en cuenta, la magnitud del daño causado así como también la pena que podría llegar a imponer; en el caso que nos ocupa y a través de la investigación que está realizando el Ministerio Público, se ha podido determinar elementos de convicción que nos indican que estamos en presencia de un daño grave contra la sociedad...
...
En cuanto al Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera esta Representación Fiscal, a tenor de lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que existe el peligro o la grave sospecha, de que pueda intervenir e influir en el curso del proceso...
PETITORIO
En base a los razonamiento de hecho y de Derecho antes expuestos, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN, presentado por la Abogada RAQUEL MORILLO LINARES, en su carácter de Defensora Pública Penal Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Miranda del imputado SILVIA JERUSALEN PEÑA PEÑA...RATIFIQUE la decisión dictada por el Tribunal Sexto Estadal y Municipal en funciones de control...en fecha 18 de Julio de 2015, mediante el cual acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado, arriba identificado...” (Negrilla nuestra).


ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión sometida a la consideración de esta Alzada, por vía de apelación, fue dictada en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en la cual el tribunal decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, contra la ciudadana PEÑA PEÑA SILVIA JERUSALÉN, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor.

LA SALA SE PRONUNCIA

La Defensora Pública Penal Tercera adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Miranda, Abg. RAQUEL MORILLO, en su recurso de apelación expone, que no se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su representada sea autora del hecho ocurrido.
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante y para ello es importante observar la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, y para ello se observa la norma adjetiva penal, específicamente lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual a la letra es a tenor siguiente:
Artículo 236.

“El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que le acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertar y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...” (negrilla y subrayado nuestro).

De la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada a la ciudadana PEÑA PEÑA SILVIA JERUSALÉN, según lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario destacar que la Jueza de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando se configuran los supuestos del referido artículo, a saber: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación al primer requisito, se evidencia de los autos que componen la presente causa la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado el Ministerio Público los delitos como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, los cuales llevan consigo todos los elementos de delito al ser una acción típica por encuadrar perfectamente en la conducta establecida en las normas precitadas; antijurídica en virtud de ser una conducta reprochada por medio de una Ley Nacional.
Así las cosas, el delito mas grave como es TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, establece lo siguiente:
Artículo 149.
Tráfico
Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión... ” (Negrilla y subrayado nuestro).

En relación al segundo supuesto establecido en la norma procesal penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, se desprende que es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de la ciudadana PEÑA PEÑA SILVIA JERUSALÉN, en la comisión de los delitos señalados, en tal sentido de los autos que conforman la presente causa se desprenden los siguientes:

a) ACTA DE ENTREVISTA de fecha quince (15) de julio de dos mil quince (2015), levantada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual una persona identificada como SILVIA PEÑA, manifiesta el conocimiento que tiene de los hechos. (Folios 03 y 04).

b) ACTA DE ENTREVISTA de fecha quince (15) de julio de dos mil quince (2015), levantada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual una persona identificada como PEÑA MOISÉS, manifiesta el conocimiento que tiene de los hechos. (Folio 10).

c) ACTA DE ENTREVISTA de fecha quince (15) de julio de dos mil quince (2015), levantada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual una persona identificada como PEÑA ÁNGEL, manifiesta el conocimiento que tiene de los hechos. (Folio 11).

d) ACTA DE APREHENSIÓN FLAGRANTE, de fecha quince (15) de julio de dos mil quince (2015), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de los objetos y sustancias incautadas y la aprehensión de la ciudadana SILVIA JERUSALÉN PEÑA PEÑA. (Folios 13 al 15).

e) ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 15 de julio de dos mil quince (2015), practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folios 16 al 19)

f) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha quince (15) de julio de dos mil quince (2015), practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre un arma de fuego. (Folio 20).

g) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha quince (15) de julio de dos mil quince (2015), practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre un envoltorio de presunta droga. (Folio 21).


h) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha quince (15) de julio de dos mil quince (2015), en la cual una persona identificada como “FAUSTINA”, manifiesta el conocimiento que tiene de los hechos. (Folios 25 y 26).

i) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha quince (15) de julio de dos mil quince (2015), en la cual una persona identificada como “DOMINGO”, manifiesta el conocimiento que tiene de los hechos. (Folios 27 y 28).

j) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha quince (15) de julio de dos mil quince (2015), en la cual una persona identificada como SILVIA PEÑA, manifiesta el conocimiento que tiene de los hechos. (Folios 29 y 30)

k) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha quince (15) de julio de dos mil quince (2015), en la cual una persona identificada como PEÑA MOISÉS, manifiesta el conocimiento que tiene de los hechos. (Folios 31 y 32)

l) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha quince (15) de julio de dos mil quince (2015), en la cual una persona identificada como PEÑA ÁNGEL, manifiesta el conocimiento que tiene de los hechos. (Folios 33 y 34)

m) INSPECCIÓN TÉCNICA e impresiones fotográficas, de fecha quince (15) de julio de dos mil quince (2015), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en el Sector San Omero, Calle Las Guamitas, Quinta Las Palmas, Los Teques. (Folio 35 al 47)

n) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha quince (15) de julio de dos mil quince (2015), suscrita por la funcionaria BLANCO LUZ MARINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a piezas correspondientes a un vehículo tipo moto. (Folios 48 y 49)

ñ) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un vehículo tipo moto. (Folio 50)

En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal vigente, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en el cual se establece una pena privativa de libertad de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, establece una pena privativa de libertad de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; siendo admitida dicha precalificación como calificación Jurídica provisional aplicable a los hechos pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual hace que esta Corte de Apelaciones estime procedente que se debe asegurar los fines del proceso penal a través de la privación judicial preventiva de libertad del imputado.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado los derechos y garantías constitucionales a la referida imputada, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y estar la misma debidamente motivada.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 3389, dictada en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil tres (2003), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido, ratificando criterio asentado en sentencia Nº 114, de fecha 06 de febrero de 2001, lo siguiente:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...” (Negrilla nuestra).-

Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 492 de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO:
“…la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, de 26 de julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala). (Negrillas y subrayado nuestro).

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla nuestra)


Con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Penal, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, mediante sentencia N° 504 de fecha 06 de Diciembre de 2011, señaló:
“… Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” (Negrilla nuestra)
Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…” (Subrayado y negritas nuestras).-

En este sentido, la defensa, alega que el Juez a-quo tampoco fundamenta el peligro de fuga; en virtud de ello, esta Alzada trae a colación el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 237
PELIGRO DE FUGA
“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o la Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO.— La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada…” (Negrilla y subrayado nuestro).

Ahora bien, concluye esta alzada que en el caso de marras si se evidencia el peligro de fuga por parte de la imputada de autos, en virtud de la pena que puede llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, motivo por el cual, este Tribunal Colegiado desestima la presente denuncia efectuada por la Defensa. Y Así se Decide.

Ahora bien en lo que respecta a la denuncia de la defensa, referida a que a su defendida SILVIA JERUSALÉN PEÑA PEÑA, se le violentaron derechos y garantías constitucionales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que manifiesta que la visita domiciliaria practicada en casa de la referida ciudadana, no está legitimada en virtud que fue realizada sin una orden judicial expedida por algún tribunal; por lo que solicitó la nulidad del allanamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido está Alzada observa lo siguiente:

Visto lo anterior, en lo que respecta a la denuncia de la Defensa, referida a que a su defendida, se le violentaron los derechos y garantías constitucionales previstas en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los funcionarios policiales actuantes ingresaron al recinto cerrado, sin orden alguna, emanada por un Juez competente, tal y como lo exige el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, del acta policial de fecha quince (15) de julio de dos mil quince (2015), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que riela a los folios 13 al 15; donde los funcionarios actuantes señalan en dicha acta, que los mismos procedieron a ingresar en la referida vivienda amparados en las excepciones contempladas en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que la visita domiciliaria practicada en el inmueble donde se encontró la droga, el arma incautada y las piezas correspondientes a un vehículo tipo moto, estaba exenta de la orden judicial de allanamiento, por tratarse de una situación de hecho contemplada en las excepciones del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 196. Allanamiento. “Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta”. (Negrilla y subrayado añadido)

En este orden de ideas, debe igualmente apuntarse, que si bien nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza la inviolabilidad del hogar domestico en su artículo 47; la visita domiciliaria practicada por los funcionarios actuantes, se legitimó precisamente con la acción de impedir la lesión a bienes jurídicos igualmente protegidos, en cuyo caso y como excepción, conforme a los criterios ut supra expuestos, se suple la necesidad de existir la respectiva orden de allanamiento que señala la recurrida para proceder a la incautación de los objetos pasivos que efectuaron los funcionarios actuantes, por encontrarse inmersos en las excepciones contenidas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1978 de fecha 25 de julio de 2005, precisó:

“En sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), esta Sala asentó, en relación a la existencia de una orden judicial para los casos en que se deba practicar un allanamiento, lo siguiente:
En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.
Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.
En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]”.

De lo anterior se constata y luego de revisado los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público; que en el presente caso, la visita domiciliaria se produce conforme a lo establecido en la norma adjetiva penal supra citada, por cuanto se desprende del Acta de Investigación Penal de fecha quince (15) de julio de dos mil quince (2015), cursante a los folios trece (13) al quince (15), que los funcionarios actuantes cumplieron con los requisitos de ley para llevar a cabo la mencionada visita domiciliaria, en la cual fue localizada la presunta droga, el arma y las piezas correspondientes a un vehículo tipo moto; por esta razón considera esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente en alegar que el acto de la visita domiciliaria y su correspondiente acta están viciadas de Nulidad Absoluta. Y ASÍ SE DECLARA.

Avista la Sala que, ante la decisión del Juzgado supra descrito, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana PEÑA PEÑA SILVIA JERUSALÉN, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, la imputada de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que es procedente y ajustada a derecho la decisión del tribunal a quo, que acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio de que el mismo, o su defensa, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse, SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por último la Defensa Pública, señala en su escrito de apelación, el hecho que la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil quince (2015), en ocasión de la Audiencia de Presentación de la ciudadana PEÑA PEÑA SILVIA JERUSALÉN, carece de motivación suficiente y para ello cabe mencionar que este Tribunal Colegiado ha señalado como criterio reiterado y sostenido que la falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando la sentencia existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes sobre la decisión en estudio y siendo que en el presente caso, se puede constatar del Auto Fundado de la Audiencia de Presentación, el cual cursa en los folios 72 al 81 en la presente compulsa, que la Juez a quo explana las razones de hecho y de derecho que la llevaron a declarar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la precitada ciudadana; es por lo que en este punto en particular no le asiste la razón a la recurrente, siendo ajustado a derecho declarar Sin Lugar la denuncia por falta de motivación señalada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, vista la exposición que antecede considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho RAQUEL MORILLO, Defensora Pública Penal Tercera en su carácter de defensora de la ciudadana PEÑA PEÑA SILVIA JERUSALÉN, contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÓ: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana PEÑA PEÑA SILVIA JERUSALÉN, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor; y en consecuencia SE RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, por considerar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda y sede, que la misma es necesaria para asegurar las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho RAQUEL MORILLO, Defensora Pública Penal Tercera en su carácter de defensora de la ciudadana PEÑA PEÑA SILVIA JERUSALÉN. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de la imputada PEÑA PEÑA SILVIA JERUSALÉN, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ

LA JUEZA PONENTE,


DRA. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
EL JUEZ INTEGRANTE,



DR. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES


LA SECRETARIA,


ABG. DANNYS VÁSQUEZ BENITEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABG. DANNYS VÁSQUEZ BENITEZ


CAUSA Nº 1A- a10279-15
LAGR/MJAA/YDBF/DVB/angela.