REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES SALA N° 01

Los Teques,
204° y 156°


Causa Nº 1A-a 10293-15

Juez Ponente: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Imputado (s): HIGUERA GONZALEZ NELSON ENRIQUE, CARVAJAL RAMIREZ ELIO YOHENDRIZ Y COLLANTE ORTEGANO YOMBER JOSE, titulares de la cédula de identidad Nº V-23.624.837, V-25.576.238 y V-20.329.045, respectivamente.

Defensa Pública: RAQUEL MORILLO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

Fiscal: HECTRO PUCHI, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

Procedencia: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.

Delitos: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.

Materia: PENAL

Motivo: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
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Corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre el fondo del Recurso de Apelación ejercido por la profesional del derecho Raquel Morillo , Defensora Pública de los ciudadanos Higuera González Nelson Enrique, Carvajal Ramírez Elio Yohendriz y Collante Ortegano Yomber José, contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) del mes de julio de dos mil quince (2015), proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, mediante la cual decretó la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º y 237 primer parágrafo ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 y Porte Ilícito de Arma de Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 todos del Código Penal, en relación al artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En este sentido ésta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintisiete (27) del mes de julio de dos mil quince (2015), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír a los referidos imputados, donde entre otras cosas dictaminó:

“...PRIMERO: Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, califica la flagrancia del hecho por el cual fuera aprehendido los ciudadanos NELSON ENRIQUE HIGUERA GONZALEZ, YOMBER JOSE COLLANTE ORTEGANO Y ELIO YORGENDRIZ CARVAJAL RAMIREZ. SEGUNDO: Ha solicitado la representación del Ministerio Publico, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. TERCERO: Se precalifica los hechos como el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte el (sic) Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del eiusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ibídem, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal de Ministerio Publico, en contra de los imputados… observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, numerales 1, 2 y3 237 numeral 2 y 3 parágrafo primero y 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serian las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por ultimo al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Publico, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos… por lo que se declara Sin Lugar, la solitud de la Defensa, en relación a que se le otorgue la libertad a sus defendidos…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha treinta y uno (31) del mes de julio del año dos mil quince (2015), la profesional del derecho Raquel Morillo, Defensora Pública de los ciudadanos Higuera González Nelson Enrique, Carvajal Ramírez Elio Yohendriz y Collante Ortegano Yomber José presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) del mes de julio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

“… La defensa recurre la decisión tomada por el Tribunal de control en fecha: 27-07-15 y lo hace en los siguientes términos: es sabido que para dictarse la aprehensión como flagrante se debe entender que todos los elementos que aporta en la audiencia de presentación la representación fiscal del ministerio público, son suficientes para el esclarecimiento de los hechos por los cuales está siendo presentada la persona ante el Tribunal de Control, aunado al significado de la Flagrancia… en estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados...
Tales afirmaciones las hace esta defensa pública por cuanto en la audiencia de presentación, se alego que a dos de mis defendidos no le incautaron nada ilegal, y la acta de aprehensión señala que no les incautaron arma alguna desvirtuando así, lo expuesto por las supuestas víctimas. En consecuencia la flagrancia decretada a criterio de esta defensa no está acordada con respecto a los delitos imputados, en consecuencia existe una violación flagrante del artículo 44 ordinal 1ero. Del (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tal razón esta defensa también rechazo la pre-calificación jurídica hecha por la representación fiscal del ministerio público, y tomada en consideración por el Tribunal de Control en la Audiencia de presentación, ya que el hecho expuesto tanto por los funcionarios aprehensores como por las supuestas víctimas no corresponde con un robo, pues según lo dicho por los funcionarios aprehensores en el acta policial a mis defendidos los aprehenden en un lugar distinto en donde ocurrieron los hechos, y tiempo posterior de haber ocurrido el hecho.
(…)
Una vez explanado los hechos se evidencia que la representación fiscal no imputo a cada uno mis defendidos los hechos por los cuales fueron aprehendidos y por ende tampoco el Tribunal de Control encuadro cada acción de mis defendidos en tipos penales distintos, en tal sentido esta defensa alega que a dicho en reiteradas decisiones el tribunal supremo de justicia que debe imputar a cada individuo los hechos por los cuales se encuentran detenido, es decir, se le debe de informar de una manera clara, precisa y circunstanciada en la audiencia de presentación de los hechos objeto por los cuales están siendo presentados para poder adecuar esos hechos a la norma jurídica.
(…)
Por último esta defensa alega que en la presente causa no están dados todos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos hayan participado, en el hecho que precalificado la representación fiscal como son los delitos de Asalto a Transporte Público… Agavillamiento… Resistencia a la Autoridad… Porte Ilícito de Arma blanca… puesto que uno de estos elementos de convicción que conforma la decisión del tribunal es el acta policial de aprehensión de fecha: 27-07-15. Como consecuencia de ello esta defensa considera que estos elementos de convicción concatenados uno con el otro no son suficientes para acreditar uno extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como es ser el autor o participe de un hecho punible.

PETITORIO
Por todos lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente que el presente Recurso de Apelaciones sea tramitado, apreciado y declarado Con Lugar conforme Derecho, revocando la medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de mis defendidos ciudadanos: NELSON ENRIQUE HIGUERA GONZALEZ, ELIO YORHENDRIZ CARVAJAL RAMIREZ Y YOMBER JOSE COLLANTE ORTEGANO...”


CONSIDERACIONES DE ESTA SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

Frente a cualquier resolución de un órgano jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión que, supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución, por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Articulo 49. Garantía del debido proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

“Artículo 441. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Sala, por vía de apelación, fue dictada en fecha veintisiete (27) del mes de julio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, con ocasión de la realización de la audiencia oral de presentación de los imputados, donde la Juez a quo decretó entre otras cosas la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º y 237 primer parágrafo ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos Higuera González Nelson Enrique, Carvajal Ramírez Elio Yohendriz y Collante Ortegano Yomber José, por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 y Porte Ilícito de Arma de Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 todos del Código Penal, en relación al artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

La defensa alude en su acción recursiva como principal punto impugnado la falta de motivación de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a sus defendidos, asimismo señala que no existen suficientes elementos de convicción para decretar la antes referida medida de coerción personal, por lo que solicita a esta Alzada la nulidad absoluta de la decisión proferida por Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, y en su lugar decrete la libertad plena o en su defecto dicte una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre sus representados.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA

Esta Sala destaca lo referente a la denuncia formulada por la apelante de autos, la cual estableció en el recurso ejercido como primer y único motivo de impugnación, que no existen suficientes elementos de convicción para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y textualmente expresa:

“…Por último esta defensa alega que en la presente causa no están dados todos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos hayan participado, en el hecho que precalificado la representación fiscal como son los delitos de Asalto a Transporte Público… Agavillamiento… Resistencia a la Autoridad… Porte Ilícito de Arma blanca… puesto que uno de estos elementos de convicción que conforma la decisión del tribunal es el acta policial de aprehensión de fecha: 27-07-15. Como consecuencia de ello esta defensa considera que estos elementos de convicción concatenados uno con el otro no son suficientes para acreditar uno extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como es ser el autor o participe de un hecho punible...”

Siendo así, en primer lugar, tenemos que el debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 552 en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, consiste en:

“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”

Del extracto del precedente Jurisprudencial transcrito se colige que, el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser, en un juicio justo a la persona contra la cual, se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:

“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que, en esta etapa del proceso (fase preparatoria), el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, el debido proceso ni el derecho a la defensa, al estar decretada dicha decisión por un órgano jurisdiccional competente para ello.

Ahora bien, en cuanto a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar dicha medida, cuando considere que están llenos los supuestos del referido artículo, es decir:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Se desprende del contenido del recurso de apelación como uno de los problemas enervados, por la parte recurrente; la imposición de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por parte del Tribunal de Control decretada a sus defendidos, basando su pronunciamiento en el señalamiento de las presuntas víctimas de autos, así como las actas policiales subscritas por los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultados aprendidos los impuestos de autos, de lo anterior destaca este Cuerpo Colegiado que, en el transcurso del proceso penal, especialmente en la fase preparatoria, el Fiscal del Ministerio Público está facultado para dirigir la investigación, ordenando la práctica de experticias, peritajes o cualquier actividad a los órganos de policía de investigación que considere útiles, necesarios y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos.

En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, conforme lo establece en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando considere que están llenos los supuestos del antes mencionado artículo y además que la pena que merezca el tipo delictual en su término superior sea mayor de tres (03) años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga del encausado.

Corolario a lo anterior se observa, que la ciudadana Juez para decretar la mencionada ut-supra medida de coerción personal, a los imputados Higuera González Nelson Enrique, Carvajal Ramírez Elio Yohendriz y Collante Ortegano Yomber José, conforme a los parámetros de los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º y 237 primer parágrafo ambos del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer a los referidos ciudadanos, en virtud de los hechos punibles objeto del proceso, los cuales son Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 y Porte Ilícito de Arma de Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 todos del Código Penal, en relación al artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Por otra parte, se señalan como elementos de convicción que vinculan los imputados con los hechos presuntamente cometido, los siguientes:

1.- Acta Policial, de fecha veinticinco (25) del mes de julio del año dos mil quince (2015), suscrita por el funcionario Rodríguez Hernández Moisés, adscrito al Cuarto Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 434 del Municipio Guaicaipuro estado Bolivariano de Miranda. (Folios del 06 a la 10 de la compulsa).

2.- Acta de denuncia, de fecha veinticinco (25) del mes de julio del año dos mil quince (2015), interpuesta por la ciudadana que indico únicamente llamarse Carolina, en su carácter de víctima, quien expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos ante el Comando Cuarto Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 434 del Municipio Guaicaipuro estado Bolivariano de Miranda. (Folio 15 de la compulsa).

3.- Acta de denuncia, de fecha veinticinco (25) del mes de julio del año dos mil quince (2015), interpuesta por la ciudadana que indico únicamente llamarse Yurcley, en su carácter de víctima, quien expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos ante el Comando Cuarto Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 434 del Municipio Guaicaipuro estado Bolivariano de Miranda. (Folio 16 de la compulsa).

4.- Acta de denuncia, de fecha veinticinco (25) del mes de julio del año dos mil quince (2015), interpuesta por el ciudadano que indico únicamente llamarse Héctor, en su carácter de víctima, quien expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos ante el Comando Cuarto Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 434 del Municipio Guaicaipuro estado Bolivariano de Miranda. (Folio 17 de la compulsa).

5.- Acta de entrevista, de fecha veinticinco (25) del mes de julio del año dos mil quince (2015), realizada a la ciudadana Karina, en su condición de víctima quien expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar de como acaecieron los hechos de autos ante el Comando Cuarto Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 434 del Municipio Guaicaipuro estado Bolivariano de Miranda. (Folio 18 de la compulsa).

6.- Acta de entrevista, de fecha veinticinco (25) del mes de julio del año dos mil quince (2015), realizada al ciudadano Omar, quien expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar de como ocurrió el hechos ante el Comando Cuarto Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 434 del Municipio Guaicaipuro estado Bolivariano de Miranda. (Folio 19 de la compulsa).

7.- Acta de Inspección Técnica Ocular: de fecha veinticinco (25) del mes de julio del año dos mil quince (2015), suscrita por el funcionario Rodríguez Hernández Moisés, adscritos al Comando Cuarto Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 434 del Municipio Guaicaipuro estado Bolivariano de Miranda. (Folios 25 al 35 de la compulsa).

5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: de fecha veinticinco (25) del mes de julio del año dos mil quince (2015), suscrita por funcionarios adscritos al Comando Cuarto Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 434 del Municipio Guaicaipuro estado Bolivariano de Miranda. (Folios 36 al 39 de la compulsa).

Como tercer punto, el sentenciador para imponer la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera que existe presunción de fuga de los imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que uno de los delito por el cual se le señala, es el tipo penal de Asalto a Trasporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, en su límite máximo alcanzaría diecisiete (17) años de prisión.

El referido artículo establece:

“Artículo 357. Quien ponga obstáculo en una vía de circulación de cualquier medio de trasporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías haga falsas señales o realice cualquier acto con el objetó de preparar el peligro de un siniestro, será castigado con pena de prisión de cuatro a ocho años.

Quien cause interrupción de las vías de comunicación mediante voladuras o quien por este mismo medio cause el descarrilamiento o naufragio de un medio de trasporte, será castigado con prisión de seis a diez años, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Quien asalte o ilegalmente es apodere de buque, accesorio de navegación, aeronaves medios de transporte colectivo o de carga o de la carga que estos trasporten, sean o no propiedad de empresas estatales, será castigado con pena de prisión

Quien asalte a un taxi o cualquier vehiculo de trasporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a diecisiete años.”


En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres (03) años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

En el presente caso la pena que amerita uno de los delitos imputados, es decir; Asalto a Trasporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, en su límite máximo alcanzaría diecisiete (17) años de prisión.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales a los referidos imputados, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un Órgano Jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) del mes febrero del año dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“(...) aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...” (Subrayado nuestro)

Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos imputados, ya que el juzgador de control ha establecido la existencia de hechos punibles precalificados como Asalto a Transporte Público, Agavillamiento, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Blanca.

En razón de lo antes expuesto, esta Alzada considera que, fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo al acordar la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al justiciable de autos, sin perjuicio de que los mismos, o su defensor, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia

En tal sentido, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos, pretendiéndose que, se realice un juicio, sin dilaciones indebidas, con plena garantías de un debido proceso, estima esta Superioridad, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, por la profesional del derecho Raquel Morillo , defensora pública de los ciudadanos Higuera González Nelson Enrique, Carvajal Ramírez Elio Yohendriz y Collante Ortegano Yomber José, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) del mes de julio de dos mil quince (2015), proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, mediante la cual decretó la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra en contra de referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º y 237 primer parágrafo ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 y Porte Ilícito de Arma de Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 todos del Código Penal, en relación al artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la profesional del derecho Raquel Morillo, Defensora Pública de los ciudadano Higuera González Nelson Enrique, Carvajal Ramírez Elio Yohendriz y Collante Ortegano Yomber José.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintisiete (27) del mes de julio de dos mil quince (2015), mediante la cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, decretó la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos, Higuera Gonzalez Nelson Enrique, Carvajal Ramirez Elio Yohendriz y Collante Ortegano Yomber Jose, titulares de la cédula de identidad Nº V-23.624.837, V-20.329.045, y V-25.576.238, respectivamente, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 y Porte Ilícito de Arma de Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 todos del Código Penal, en relación al artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los ______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil ________ (______); Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación

EL JUEZ PRESIDENTE


Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
(PONENTE)


EL JUEZ INTEGRANTE


DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES


LA JUEZA INTEGRANTE


DRA. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA




LA SECRETARIA

ABG. DANNYS VASQUEZ BENITEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. DANNYS VASQUEZ BENITEZ



Causa Nº 1A-a 10293-15
LAGR/YDBF/MJAA/DVB/ac*