REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES


Los Teques,
204° y 156°

CAUSA Nº: 1A-a 10296-15
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: CONFLICTO DE NO CONOCER
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, resolver el presente Conflicto de No Conocer planteado en fecha veinticinco (25) de Agosto de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, en virtud de la declinatoria de competencia que le hiciere el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015), en el expediente signado con el Nº 1A-a 10296-15 (Nomenclatura de esta Corte de Apelaciones).

A fin de resolver el conflicto planteado, este Tribunal Colegiado para decidir, previamente observa:

En fecha dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 10296-15, designándose como ponente al Magistrado DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

PRIMERO

En fecha cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, emitió el siguiente pronunciamiento y entre otras cosas alegó:

“…Así las cosas, haciendo un simple análisis de la jurisprudencia anteriormente invocada, así como de los artículos anteriormente señalados, podemos entender que el tribunal competente para el conocimiento de la presente solicitud de Aparo sobrevenido, el cual fue interpuesto por el ciudadano FRANCISCO CERPA HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, en contra de la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, de este Circuito Judicial Penal y sede, son los tribunal (sic) de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta circunscripción judicial, en consecuencia este tribunal de conformidad con lo preceptuado en los artículos 68 (sic) en concordancia con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO SOBREVENIEDO y EN CONSECUENCIA, DECLINA COMPETENCIA EN LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE…
(…)
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando la Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley SE DECLARA INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO SOBREVENIEDO y EN CONSECUENCIA, DECLINA COMPETENCIA EN LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE…”

SEGUNDO

En fecha veinticinco (25) de Agosto de dos mil quince (2015), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, planteó el Conflicto de No Conocer, en los siguientes términos:

“La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto…
Ahora bien a la luz de lo establecido en las normas citadas, así como del análisis realizados (sic) a las actuaciones que constituyen la presente Amparo (sic) Constitucional sobrevenido…considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es PLANTEAR CONFLICTO DE NO CONOCER, por considerarse este Tribunal incompetente por la material (sic) de conformidad con lo establecido en los artículos 10 (sic) establecido en el artículo 64 numeral 4 y primer aparte m (sic) concordancia con el contenido del artículo 79 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
Por los razonamiento (sic) anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, Administrando a Justicia (sic) en nombre de la rvb y por autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Este Tribunal PLANTEA CONFLICO DE NO CONOCER, por declararse incompetente po (sic) la materia para conocer el Recurso de Amparo (sic) Constitucional sobrevenido…en contra de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 numeral 4 y su primer aparte, en concordancia con el contenido del articulo 79 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:

DE LA DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA

En principio, debe esta Sala establecer como punto de partida, su competencia para resolver el Conflicto de No Conocer planteado, y en tal sentido observa el contenido del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 82. Conflicto de no Conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo…” (Subrayado y Negrillas de ésta Corte de Apelaciones)

En este tenor, y conforme a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el caso de autos se ha suscitado un conflicto negativo de competencia derivado del Conflicto de no conocer, planteado en fecha veinticinco (25) de Agosto de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques; en razón de la declinatoria de competencia que en fecha cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015), le hiciere el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede los Teques; ahora bien, en virtud de estar involucrados, en dicho conflicto de no conocer, dos (02) Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando como cúspide de esta circunscripción, se declara competente para conocer el conflicto planteado. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que considera el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, que en razón al derecho tutelado, la competencia por la materia para conocer de la presente solicitud de Amparo Sobrevenido recae en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, quien debe conocer, al argüir que dichos Tribunales son lo que ostentan la competencia material para dirimir los Amparos Constitucionales cuando la naturaleza de la garantía constitucional objeto del mismo sea afín con su competencia natural, conforme al contenido del artículo 68 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo de forma somera que el Tribunal de Control se limita a conocer de los Amparos Constitucionales que se refieran exclusivamente a la libertad y seguridad personal.

Por su parte el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques, considera que el Tribunal competente para conocer de la presente causa, es el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede; en virtud de la “errada interpretación” realizada por la Jueza que en principio conoció del amparo, aduciendo que en razón a que la misma se encuentra conociendo de la causa principal, es quien debe en consecuencia conocer de la solicitud de Amparo Sobrevenido planteado en la presente causa.-

DE LA RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO

El Conflicto de No Conocer planteado, deviene de la incertidumbre respecto al conocimiento de la solicitud de Amparo Sobrevenido incoado en la causa signada bajo el N° 4C14696-14, por parte del imputado de la referida causa contra la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y por cuanto el Tribunal de Control se declaró incompetente para conocer del mismo alegando su incompetencia material; es por lo que la Jueza de Juicio al verificar la declinatoria de competencia que le hiciera el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, acordó plantear el conflicto negativa de competencia.

Así las cosas, encontramos que si bien es cierto que todos los jueces de la República tienen el poder de aplicar la Ley al caso concreto, esto es, tienen jurisdicción, la necesidad de dividir el trabajo ha conllevado a establecer ciertos ámbitos para el ejercicio de esa jurisdicción, lo que ha dado lugar a la figura de la Competencia.

En este tenor, tenemos que la Competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, en consideración de encontrarse el mismo dentro de la esfera material, cuantitativa y territorial del Tribunal; es decir, es la cualidad que tiene un Órgano Jurisdiccional para aplicar el derecho a determinados asuntos, dentro de un cierto ámbito territorial o en razón de determinadas funciones, en tal sentido, es obligación imperativa para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, aplicar el ordenamiento jurídico, siempre y cuando se encuentre dentro de su ámbito territorial y funcional.

Siguiendo los lineamientos del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia ha sido clasificada de la siguiente manera: por el territorio, por la materia, por la conexión y por subjetividad (recusación e inhibición), interesándonos para la resolución del conflicto planteado, el estudio de la competencia por la materia, por ello, nuestro texto adjetivo procesal penal, asigna a los jueces de primera instancia las atribuciones de Control, Juicio y ejecución de sentencias. Con base en esa distribución de funciones, advierte esta Corte de Apelaciones, que los artículos 65, 68 y 69 del Texto Adjetivo Penal invocado, asigna a los tribunales de Control (Estadales y Municipales), Juicio y Ejecución la competencia por la materia.

Ahora bien, precisado como ha sido el marco de pronunciamiento del presente asunto, corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar a la luz de Ley y la Jurisprudencia, a quien le asiste la razón respecto al órgano jurisdiccional de Primera Instancia a quien le corresponderá conocer de la presente causa.

Establece el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Competencias Comunes. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…”

Por su parte, el artículo 68 de la referida norma establece:

“…Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio. Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.

2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.

3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.

4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal.

De los citados artículos, entienden los Jueces Integrantes de este Tribunal Colegiado, que el presente Amparo, debido a la naturaleza del mismo es afín con la competencia natural del Tribunal de Juicio, ya que en principio el mismo no se encuentra referido a la libertad y seguridad personal.

No obstante, ciertamente no es posible establecer a priori la competencia de un Tribunal para conocer una solicitud de Amparo Constitucional, devenido de la simple consideración de la competencia material de manera textual, sino que deben ponderarse dos posturas que de manera concreta determinarán con meridiana claridad la competencia para conocer de la solicitud de Amparo Constitucional, en tal sentido tenemos como primera postura la competencia material, tal como quedara sentado ut-supra, y como segunda postura encontramos la unicidad del proceso, en la cual inmerso encontramos la inmediación y la economía procesal, postura ésta que garantiza que no existan decisiones contradictorias y que ponderan la exclusiva posibilidad de que el Juez que se encuentra conociendo plenamente del asunto, pueda ilustrar un mejor criterio que a todas luces resultaría más asertivo del criterio que pudiera ostentar quien no conozca del asunto.

Ahora bien, y en este mismo orden de ideas, resulta necesario para este órgano jurisdiccional de Alzada, traer a colación el contenido de la sentencia Nro. 01 de fecha 20 de enero del año 2000, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (Caso: Emery Mata Millán), la cual establece lo siguiente:

“…Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo…” (Subrayado y negritas de esta Corte de Apelaciones)

Recientemente, la Máxima Garante Judicial de la Constitución, ratificó la jurisprudencia ut-supra transcrita, mediante sentencia N° 262 de fecha 16 de abril de 2010, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la cual estableció:

“…De modo que, al estar en presencia de un conflicto negativo de competencia con ocasión a una acción de amparo interpuesta contra uno de los auxiliares de justicia en el proceso penal, en este caso el Director de Bienes Incautados de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), en el marco de una investigación penal por los delitos de legitimación de capitales y asociación ilícita para delinquir, previstos en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; la Sala considera traer a colación el criterio competencial sostenido en la sentencia N°1, del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), en los siguientes términos:

“Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo” (subrayado de este fallo).
Conforme a lo asentado en la sentencia citada supra, es evidente que al haberse denunciado en el presente caso la violación de los derechos a la propiedad y al trabajo por parte del Director de Bienes Incautados de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), en el marco de la ejecución de unas medidas cautelares de aseguramiento e incautación dictadas -a solicitud del Ministerio Público- por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, por la presunta comisión de los delitos de legitimación de capitales y asociación ilícita para delinquir, es concluyente afirmar que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil “MANTENIMIENTO CASALBEACH, C.A.”, corresponde al señalado Juzgado Primero de Control, juzgado que conoce de la causa desde momento que se interpuso la solicitud de amparo constitucional, por ser éste, de acuerdo con las premisas anteriores, el encargado de verificar el cumplimiento estricto, por parte del Director de Bienes Incautados de la Oficina Nacional Antidrogas (señalado como presunto agraviante) en la ejecución de las medidas de aseguramiento e incautación acordadas por ese órgano jurisdiccional; en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión barlovento para su conocimiento y decisión. Así se declara.

De las Jurisprudencias anteriormente transcritas se desprende que, aún y cuando ciertamente por la naturaleza del amparo le corresponde conocer al Tribunal de Juicio, también existe un Tribunal que ya se encuentra conociendo el fondo del asunto, y a éste mismo le corresponderá conocer de la Acción de Amparo que se interponga, ya que la violación denunciada proviene de la actividad de las partes intervinientes en el proceso, como lo es el Fiscal del Ministerio Público interviniente, asimismo la causa se encuentra en la fase de investigación; y siendo que la misma la conoce un Tribunal de Control, aplicando el Principio de la unidad del proceso supra mencionado en el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y a los fines de lograr la inmediación del Juez con la causa, le corresponde al mismo sustanciar y decidir conforme a derecho el presente Amparo aplicando el Control Difuso de la Constitucionalidad.

Sobre este particular, este Tribunal Colegiado considera que efectivamente el Tribunal Competente para conocer de la solicitud de Amparo incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSE CERPA HERNANDEZ, es el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, de conformidad a los establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la sentencia Nro. 01 de fecha 20 de enero del año 2000, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (Caso: Emery Mata Millán), y en sentencia N° 262 de fecha 16 de abril de 2010, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ÚNICO: Competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer de la solicitud de Amparo incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSE CERPA HERNANDEZ, de conformidad a los establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la sentencia Nro. 01 de fecha 20 de enero del año 2000, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (Caso: Emery Mata Millán), y en sentencia N° 262 de fecha 16 de abril de 2010, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, diaricese y remítase el presente expediente al Tribunal competente y copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, se ordena al tribunal declarado competente, la notificación inmediata a las partes de la continuación de la causa. Cúmplase.-
EL JUEZ PRESIDENTE


Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
(Ponente)
LA JUEZA INTEGRANTE


Dra. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
EL JUEZ INTEGRANTE

Dr. YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

LA SECRETARIA

Abg. DANNYS OMAIRA VASQUEZ BENITEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. DANNYS OMAIRA VASQUEZ BENITEZ

CAUSA Nº 1A- a 10296-15
LAGR/MJAA/YDBF/DOVB/oars.