REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 08 de septiembre de 2015
205º y 156º
CAUSA Nº 1A-a 10291-15
IMPUTADA: JARAMILLO LOTERO SILVIA, titular de la cédula de identidad Nº 21.132.798
DEFENSA PRIVADA: FIDEL ENRIQUE GÓMEZ HERNÁNDEZ
FISCALÍA: FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
JUEZA PONENTE: DRA. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, conocer acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho FIDEL ENRIQUE GÓMEZ HERNÁNDEZ, defensor privado de la ciudadana JARAMILLO LOTERO SILVIA, contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de sobreseimiento formulada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A- a10291-15, siendo designada como Jueza Ponente a la DRA. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA, en su condición de Jueza Integrante (Suplente) de esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, dictó Auto Fundado en la causa signada con la nomenclatura 2C-15041-14, (nomenclatura del Tribunal a-quo), en el cual se realizó el siguiente pronunciamiento:
“…PRIMERO: Se declara improcedente la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Representante del Ministerio Público y en consecuencia, se ordena la inmediata remisión de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Miranda para que se pronuncie acerca de la ratificación o rectificación de la petición fiscal de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Negrilla nuestra)
DE LA ACCIÓN RECURSIVA
En fecha dos (02) de marzo de dos mil quince (2015), el profesional del derecho FIDEL ENRIQUE GÓMEZ HERNÁNDEZ, Defensor Privado de la imputada de autos, procedió a interponer recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), por el Tribunal a-quo en los términos que seguidamente se señalan:
“…esta representación procede a presentar formal Recurso de Apelación contra el auto dictado en fecha 19/Enero/2015, mediante el cual este Tribunal de Control No. 02, declaro (sic) Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento que hiciera la Fiscal del Ministerio Público...
...
De forma tal, que la presente decisión el Juez no motiva su sentencia y de forma apresurada y citando de forma taxativa lo estipulado en la norma decide no admitir la solicitud de la representación fiscal hecho que vulnera por demás los derechos de mi defendida. El Ministerio Público realizó la correspondiente investigación, como titular de la acción penal, y la misma arrojó que no estaba tipificado el delito de Prohibición de hacerse Justicia por sí mismo y perturbación de la posesión pacífica, en los hechos denunciados por el ciudadano quien funge como víctima. Ahora bien, en virtud de la solicitud de sobreseimiento que hiciera en su oportunidad la ciudadana Fiscal delo (sic) Ministerio Público en la cual presento (sic) el correspondiente acto conclusivo, como lo fue la solicitud de sobreseimiento, esta defensa comparte con el representante de la vindicta pública tal solicitud.
CAPITULO III
PETITORIO
Por las razones expuestas, solicito respetuosamente de la honorable Corte de Apelaciones que el presente recurso sea ADMITIDO, sustanciado conforme al artículo 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente declarado CON LUGAR, revocando la sentencia recurrida…” (Negrilla nuestra)
ESTA SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Señalan los artículos 156 y 445 ambos del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 156.
Días hábiles.
“Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.
(…)
En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho.”
Artículo 445
Interposición
“El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.” (Negrilla y subrayado nuestro).-
Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 334 de fecha dieciocho (18) del mes de septiembre del año dos mil tres (2003), sostuvo:
“…Lo que debe hacer el juez cuando se interpone un recurso de apelación.
La admisión de la apelación por las cortes de apelaciones
…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 ejusdem…” (Negrilla y subrayado nuestro).-
En este sentido, constata esta Sala de los autos lo siguiente: en fecha tres (03) de febrero de dos mil quince (2015) hace anuncio de recurso de apelación el profesional del derecho FIDEL ENRIQUE GÓMEZ HERNÁNDEZ, de la decisión dictada por el Tribual A-quo el día diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), y siendo que el día dos (02) de marzo de dos mil quince (2015), fecha en la cual la defensa privada ejerció el recurso de apelación; se evidencia que en han transcurrido en demasía los diez (10) días para la interposición del mencionado recurso de apelación.
En este orden de ideas, considera esta alzada transcribir el cómputo efectuado por el Secretario del Tribunal de Instancia el cual riela al folio ciento setenta y tres (173), cuyo tenor es el siguiente:
“…PRIMERO: En fecha 19-01-2015, este Tribunal dictó decisión mediante la cual declara improcedente la solicitud de sobreseimiento de la causa solicitado por el fiscal del Ministerio Público.
SEGUNDO: En fecha 03-02-2015, el abogado defensor hace un anuncio de recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 19-01-2015.
TERCERO: Que desde la fecha 03-02-2015, hasta la fecha 02-03-2015, en la cual se recibe recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. FIDEL ENRIQUE GOMEZ HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 19-01-2015; transcurrieron los siguientes días de despacho jueves cinco (05), viernes seis (06), lunes nueve (09), martes diez (10) miércoles once (11), jueves doce (12), viernes trece (13), miércoles dieciocho (18), jueves diecinueve (19), viernes veinte (20), martes veinticuatro (24), viernes veintisiete (27), de febrero de dos mil quince (2015) y lunes dos (02) de marzo de dos mil quince (2015), por lo que interpuso el recurso al treceavo (13) día de despacho.
CUARTO: En fecha 20-04-2015; fue debidamente emplazada la vindicta pública, hasta el día viernes veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015) (inclusive), fecha en la cual venció el lapso para que diera contestación a dicho recurso, transcurrieron tres (03) días hábiles, siendo estos los días: martes veintiuno (21), jueves veintitrés (23) y viernes veinticuatro (24) de abril de 2015, dejándose constancia que la misma no dio contestación al Recurso in comento...” (Negrilla nuestra).
En este sentido esta Alzada observa el contenido del artículo 428 del Texto adjetivo Penal, el cual dispone lo siguiente:
Causales de Inadmisibilidad.
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Negrilla y subrayado nuestro).-
Así las cosas este Tribunal Colegiado, constata que el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha dos (02) de marzo de dos mil quince (2015), contra la decisión de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal de Control; y siendo que en fecha veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015), fue el décimo (10°) día del tiempo hábil para la interposición del mismo; observándose que el referido es Extemporáneo, toda vez que el profesional del derecho FIDEL ENRIQUE GÓMEZ HERNÁNDEZ, Defensor Privado de la imputada, procedió a interponer el mencionado recurso fuera del lapso establecido por la Ley, según se desprende del cómputo antes transcrito; en consecuencia evidencia éste Tribunal de Alzada que el supra mencionado recurso se encuentra dentro de las causales de Inadmisibilidad, por ende se torna INADMISIBLE, conforme al contenido del artículo 428 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior se colige, que la interposición del precitado recurso de apelación es eminentemente extemporáneo, por cuanto en el presente caso, el mismo debió interponerse hasta el décimo (10°) día; motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE por encontrarse fuera del lapso legal para ejercerlo, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 156, 428 segundo aparte y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación incoado por el profesional del derecho FIDEL ENRIQUE GÓMEZ HERNÁNDEZ Defensor Privado de la imputada SILVIA JARAMILLO LOTERO, contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de sobreseimiento formulada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por el recurrente de autos.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZA PONENTE
DRA. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES
LA SECRETARIA,
ABG. DANNYS VÁSQUEZ BENÍTEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. DANNYS VÁSQUEZ BENÍTEZ
LAGR/MJAA/YDBF/DVB/angela.
Causa Nº 1A-a 10291-15.