REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES SALA Nº 01

Los Teques, 09 de septiembre de 2015
204° y 156°
Causa Nº 1A–a 10278-15

Juez Ponente: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Juez Recusado: DRA. NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS.

Recusante: ROSAMY LA BRUZZO YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.195.600.

Motivo: RECUSACIÓN
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Compete a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, conocer acerca de la admisibilidad o no de la recusación incoada en contra del Juzgado de Control, de lo que se procede a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha diecisiete (17) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), se recibió escrito de Recusación interpuesto por la ciudadana Rosamy La Bruzzo Yepez, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.195.600, en contra de la profesional del derecho Natty Victoria Medina Barrios, en su condición de Jueza Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en la causa signada con el número 1A-a 10278-15 (Nomenclatura de esta Sala).

Se dio cuenta del mencionado escrito de recusación en esta Alzada, correspondiéndole la ponencia, al Juez Integrante de esta Sala Dr. Luis Armando Guevara Rísquez, quien con tal carácter suscribirá el presente fallo.

En fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), esta Sala dictó auto mediante el cual acordó librar oficio al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, a objeto de solicitarle remita la causa signada con el número 4C-14696-14 (Nomenclatura de ese Juzgado a quo), a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento; y una vez recibido el mismo se procedió al efectuar una minuciosa revisión, de lo que se observa:

PRIMERO
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

Cursa a los folios 01 al 06 del presente cuaderno de incidencia, escrito contentivo de recusación interpuesta por la ciudadana Rosamy La Bruzzo Yepez, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.195.600, incoada en contra de la profesional del derecho Natty Victoria Medina Barrios, Jueza del Tribunal a quo, expresando entre otras cosas lo siguiente:

“(...) Quien suscribe ROSAMY LA BRUZZO YEPEZ… …titular de la cédula de identidad Nº V-11.195.600… …en mi carácter de madre y representante legal de la niña V.A.C.L, víctima en el asunto número 4C14696-14… …plenamente identificada en autos, ocurro por ante este Despacho respetuosamente con el objeto de presentar ESCRITO FORMAL DE RECUSACIÓN contra la ciudadana NATTY MEDINA, en su carácter de juez de Primera Instancia en funciones de Control Número 04… …por encontrarse incursa en la causal del numeral 8 señalada en el artículo 89, en concordancia con el artículo 88 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que:

Capítulo I
De los hechos

En fecha miércoles 05/08/2015 acudí ante la sede de la Fiscalía Duodécima (12º) del Ministerio Público quien conoce de la investigación penal signada con el número Ministerio Público-213854-2014, en la cual son víctimas mis hijas R.A.F.L (quien para el inicio de la investigación era adolescente) y V.A.C.L (niña) en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ CERPA HERNÁNDEZ… …con el propósito de informarme respecto de la audiencia fijada por este Tribunal para esa misma fecha, toda vez que al llegar al tribunal observé en la entrada del pasillo de la sede del Circuito un letrero indicando que no había despacho, ni secretaría en el referido Tribunal; sin embargo, al ser atendida por la Secretaría del mismo, me indicó que la Juez NATTY MEDINA, no dio despacho en virtud de haberse accidentado con su vehículo sin embargo solicitó una reunión a las 02:00 de la tarde con todas las partes involucradas en el caso donde mis hijas son víctimas, de lo cual indique que ni mi hija, ni yo habíamos sido notificadas de esa `reunión´, respondiéndome la Secretaria que no era una audiencia sino una reunión informal con la Juez para aclarar asuntos relacionados con el referido caso por lo que solicitaba la presencia de todas las partes.

Al respecto le informe a la Doctoras Mónica Brito, Fiscal titular del despacho de lo anterior indicándome que no estaba notificada formalmente de la (sic) esa reunión razón por la cual no asistiría, aunado al hecho que la audiencia fijada para ese mismo día había sido diferida en virtud que no había despacho en el Tribunal, por lo cual no puede haber audiencias en horas de la tarde. Así mismo, la referida Fiscal del Ministerio Público me informó que han practicado una serie de citaciones dirigidas al ciudadano FRANCISCO JOSE CERPA HERNÁNDEZ, a los fines de (sic) cumplir con la celebración del acto de imputación, a las cuales el mismo ha hecho caso omiso y en vista de las múltiples diligencias realizadas por ese despacho Fiscal a los fines de cumplir con la celebración del acto de imputación sin poder lograr que el investigado acuda a la sede, procederían para el jueves 06/08/2015 a presentar ante el Circuito Penal una Solicitud de Captura al ciudadano FRANCISCO JOSÉ CERPA HERNÁNDEZ.

Por otra parte el día jueves 06/08/2015 la ciudadana CHERESADE CANAVIDES abogada del despacho Fiscal acudió aproximadamente a las 06:00 de la tarde ante la Oficina de Alguacilazgo… …a los fines de presentar escrito contentivo de la solicitud de Aprehensión del ciudadano FRANCISCO JOSE CERPA HERNÁNDEZ, siendo que el alguacil que se encontraba de turno, ciudadano ROMEL LOZADA, no recibió dicho escrito toda vez que la Juez NATTY MEDINA, había dado instrucciones de no recibir ningún escrito relacionado con el asunto 4C-14696-14; en vista de la negativa rotunda por parte del referido alguacil a su superior. Cabe destacar que el día siguiente la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE, defensora privada del investigado ciudadano FRANCISCO JOSE CERPA HERNÁNDEZ, acudió a la sede del despacho fiscal a los fines de solicitar información respecto a la orden de captura que pretendía presentar esa Fiscalía en contra de su representado.

(...) en este sentido paso a señalar que el ciudadano francisco Cerpa aún no es imputado por cuanto el mismo no asiste a la sede Fiscal para su formal acto de imputación y en la sede del tribunal no se recibió el escrito de solicitud de aprehensión, por lo cual, en la causa que lleva el tribunal de Control a cargo de la Dra. Natty Medina no puede haber constancia alguna de la actuación Fiscal en cuestión, en consecuencia me pregunto: ¿Cómo pudo enterarse la Defensa que el Ministerio Público estaba solicitando la aprehensión del ciudadano Francisco Cerpa?, es evidente que existe una fuga de información por parte del Tribunal o la Oficina de Alguacilazgo, específicamente de la Juez Natty Medina o el Alguacil Romel Lozada, ya que ellos y sólo ellos fueron los únicos funcionarios del Poder Judicial que tuvieron conocimiento de la actuación Fiscal y obviamente advierten a la abogado Ruth Yajaira Morante del contenido de las actuaciones cuya legítima recepción obstaculizaron en fecha 06/08/2015 por la Juez Natty Medina, lo cual me permite dudar de la imparcialidad de la misma. Toda vez que siendo víctima me enteré por información dada por el Ministerio Público en fecha 07/08/2015, de lo que ha ocurrido; sin embargo la Defensa se entera de forma expedita de lo que ocurre en la sede del Tribunal a las 6:00 p.m del día 06/08/2015 y en horas de la mañana del día 07/08/2015 va a la sede del Ministerio Público a pretender se le explica (sic) el por qué se pide aprehensión de un ciudadano contumaz, tal situación es obviamente irregular, no solo por el hecho de que la Juez ordeno la no recepción de escritos ante al Oficina de Alguacilazgo en mi causa, sino también por el hecho de que la Defensa tenga conocimiento de unas actuaciones que no han sido consignadas en la causa.

Es importante preguntarse, ¿Cuál puede ser el interés que tiene la ciudadana NATTY MEDINA… …en dar la orden al funcionario que se encontraba de guardia `para ese día en la Oficina de Alguacilazgo, de no recibir escritos relacionados con el asunto en el cual mis hijas son víctimas? Esta orden trae consigo instar a un funcionario a no cumplir con sus labores, en este caso recibir la documentación que se presente ante la referida oficina tomando en cuenta que se encontraba de guardia siendo su responsabilidad la recepción de documentos, más en el caso que los mismos provenían de la Fiscalía del Ministerio Público.
…omissis…

Razón a ello, mal pudo la ciudadana NATTY MEDINA, valiéndose de su condición de juez, de manera violatoria del debido proceso a dar una orden ilegitima al funcionario d guardia de la Oficina de Alguacilazgo, impidiéndole a éste recibir documentación alguna relacionadas a una causa en especifico, violando con ello el derecho que tienen mis hijas a ser abrigadas por las propias instituciones y poderes del Estado a través de un proceso judicial transparente, donde a causa de la posición inadecuada pro parte de su Juez natural, se rompe la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al impedir la ubicación y traslado del investigado en el presente caso para ser impuesto de la investigación que existe en su contra.

Es pertinente señalar que la ciudadana NATTY MEDINA… … comunica a través de su Secretaria una reunión informal con todas las partes involucradas en el caso, me pregunto, ¿con qué fin? Ya que ella como Juez de Control en materia Penal no tiene funciones mediadora o conciliadoras, aunado al hecho que no había despacho ni secretaría en ese Tribunal; ¿Si se encontraba accidentada acudiría al tribunal para celebrar una reunión informal?; ¿De qué manera queda registrado en los asientos llevados por el Tribunal lo conversado en esa reunión?; ¿Pueden los jueces reunirse en sus despachos con las partes que intervinieren en un asunto para realizar `audiencias informales´?

La conducta por parte de la ciudadana NATTY MEDINA… …crea la duda en la confianza que debo tener cono ciudadana y respecto a la labor del Juez natural como miembro del Sistema de Justicia, al comprometer su respeto y decoro en el ejercicio de su función como garante de la justicia a favor de los más vulnerados, en el caso que nos ocupa corresponde mis hijas.

Es oportuno recordar que el poder que el Estado le confiere a cada juez trae consigo determinadas exigencias, por lo que desde esa perspectiva se comprende que el juez no sólo debe preocuparse por `ser´, según la dignidad propia del poder conferido, sino también por `parecer´, de manera de no suscitar dudas en la sociedad acerca del modo en el que se cumple el servicio judicial.
…omissis…

Por lo antes expuesto se fundamenta la presente SOLICITUD FORMAL DE RECUSACIÓN presentada en contra de la ciudadana NATTY MEDINA… …por encontrarse incursa en la causal del numeral 8 señalada en el artículo 89 en concordancia con el artículo 88 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

Capítulo III
Petitorio

En tal sentido requiero respetuosamente se trámite la presente solicitud como corresponde en derecho de conformidad con lo establecido en los artículo 96 y 97 de la norma adjetiva penal, se admitan y evacuen las pruebas en su oportunidad de ley y se resuelva en la definitiva declarando con lugar la FORMAL DE (sic) RECUSACIÓN presentada en contra de la ciudadana NATTY MEDINA… …de conformidad a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8 en concordancia con el artículo 88 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen motivos promovidos en la presente recusación.”

SEGUNDO
DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

Por otra parte riela a los folios 07 al 12 de la presente incidencia, escrito contentivo del informe suscrito por la profesional del derecho Natty Victoria Medina Barrios, Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Los Teques, en relación a la Recusación interpuesta en su contra por la ciudadana Rosamy La Bruzzo Yepez, en el cual manifiesta lo siguiente:
“(…) Quien suscribe NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS… …de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a extender el correspondiente informe con ocasión de recusación interpuesta por la ciudadana ROSAMY LA BRUZZO YEPEZ, en la causa seguida con el Nº 14696-14, en tal sentido, lo hago en los siguientes términos:

Analizado como ha sido el referido el (sic) escrito por la ciudadana recusante ROSAMY LA BRUZZO YEPEZ… …recibido en el día de ayer por la secretaria de este tribunal, señala en principio la recusante que en fecha 05 de agosto de los corrientes, día pautado por este tribunal, para la celebración de audiencia fijada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a escrito de excepciones interpuesto por la defensa del ciudadano FRANCISCO CERPA HERNÁNDEZ… …efectivamente, tal y como lo señala la señora ROSAMY LA BRUZZO, dicha información que le fue suministrada a su persona y a todas las partes de la causa signada con el Nº 4C-14696-14, como a todos los demás justiciables de las causas fijadas para el referido día, por órdenes impartidas vía telefónica por mi persona a la secretaria de este tribunal, abogada WISLEYDYD PÉREZ RIVERO, que este tribunal no dio despacho en virtud de presentarse un problema con mi vehículo, y que se le volvería a citar nuevamente a los fines de la celebración de las correspondientes audiencias.

Igualmente, le solicité a la secretaría del tribunal, le notificara a todas las partes de la causa Nº 4C-15018-14, si comparecerían al tribunal, de la celebración de una reunión con ellos al llegar a las instalaciones del tribunal, que por error involuntario, ella había notificado verbalmente a las partes de la presente causa Nº 4C-14696-15 (caso Francisco Cerpa Hernández) pero qué ya había solventado la situación y les había notificado de dicha confusión, llamando telefónicamente a la representante fiscal ciudadana MÓNICA BRITO así como le informó a los abogados del ciudadano FRANCISCO CERPA quienes efectivamente comparecieron a las sede del tribunal en horas de la tarde, informándole del referido error.

Ahora bien, sobre este primer punto en particular, me permito informar a la honorable Corte de Apelaciones, que dicha situación fue debidamente informada por la fiscal del Ministerio Público, ciudadana MÓNICA BRITO, a la ciudadana recusante, tal y como lo señala en el presente escrito la misma ciudadana ROSAMY LA BRUZZO YEPEZ, en tal sentido y por otra parte considera esta juzgadora al hacer un análisis del escrito de recusación, que la ciudadana recusante en la presente causa, procede a realizar una serie de apreciaciones personales a través de preguntas fantasiosas, precediendo a hacer juicios de valoración sobre la facultad o no que tiene esta juzgadora de convocar a una reunión, cuando el legislador, de conformidad con las atribuciones establecidas en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, tengo facultad expresa además de reunirse con las partes en la causa llevadas por este tribunal, si así lo considero procedente y en presencia de todas las partes.

Como segundo, punto, se puede evidenciar del escrito de recusación interpuesto por la ciudadana ROSAMY LA BRUZZO YEPEZ, que pareciera que estuvo presente en el momento que ocurrieron los hechos explanados en su escrito señalando el día jueves 06 de agosto sin embargo, los hechos fueron realmente el día miércoles 05 de agosto del 2015, y señala de manera precisa el nombre completo del alguacil que presentó ante mi persona la orden de aprehensión, así como lo según ella, lo expresado por mi persona al referido funcionario, e igualmente, los pormenores de la logística que conlleva la entrega de la referida solicitud a mi persona, inclusive hasta la hora que se suscitó la presente situación.

En este orden de ideas, informo a esa Corte de Apelaciones, efectivamente el día miércoles 05 de agosto de 2015, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde, fui interceptada en los pasillos de los tribunales, por el ciudadano ROMEL LOZADA, alguacil de este circuito judicial penal, quien se encontraba en compañía, de la alguacil CRISSEL APONTE, con un sobre de manila amarillo sellado, el cual llevaba grapado en la parte de afuera, un oficio dirigido a este tribunal, contentivo de solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano francisco cerpa, suscrita por la fiscal Décima Segunda el Ministerio Público MÓNICA BRITO, informándome que el mensajero de dicha fiscalía, había llegado con esa solicitud a esa hora, a los fines que fuera recibida de manera inmediata por este tribunal, por lo que le manifesté que le informara a la ciudadana fiscal que este tribunal, no se encontraba de guardia, que eran las seis horas de la tarde y que este tribunal ese día no dio despacho, que presentara su solicitud al día siguiente, situación que además es del conocimiento de todos los operadores de justicia de esta Circunscripción Judicial y que los fiscales del Ministerio Público tienen plenamente conocimiento, por cuanto es práctica reiterada la consignación de dichas solicitudes de aprehensión por ante los tribunales de guardia, y/o de ser el caso, ante el tribunal competente, en horas de despacho, tal y como lo rige la normativa legal vigente, lo cual además se encuentra regulado por resolución de la presidencia del Circuito Judicial Penal.

Igualmente, antes las preguntas y suposiciones inverosímiles por parte de la ciudadana ROSAMY LA BRUZZO, de la supuesta fuga de información, señalando que sólo tuvimos conocimiento de dicha solicitud el alguacil ROMEL LOZADA y mi persona, hago del conocimiento de esta Corte de Apelaciones de la logística que implica la solicitud de una orden de aprensión por parte del Ministerio Público, conlleva una serie de situaciones y elementos de carácter externos que evidentemente conlleva a la participación de varios operadores de justicia en la redacción y trámite de la presente solicitud para luego presentarla ante los tribunales, lo que hace demás absurdo lo alegado por la ciudadana ROSAMY LA BRUZZO.

Así las cosas, ciudadanos magistrados, no es viable lo expresado por la ciudadana ROSAMY LA BRUZZO, llegar a concluir esa película de ciencia y ficción de fuga de información, basándose en razonamientos por demás irracional y fuera de contexto, teniendo además la obligación de actuar de buena fe como parte del presente proceso, tal y como lo señala en (sic) artículo 105 del Código orgánico procesal penal, y no aseverar y menos presentar recusaciones en contra de funcionarios judiciales que son temerarias por infundadas y por demás falsas, es por lo que solcito muy respetuosamente se declare SIN LUGAR la presente RECUSACIÓN, interpuesta por la ciudadana ROSAMY LA BRUZZO YEPEZ, en virtud de los alegatos anteriormente planteados.

Igualmente, hago del conocimiento de los ciudadanos magistrados que fue presentada la presente solicitud de orden de aprehensión, por ante este tribunal, el día de ayer, es decir, en fecha 11 de agosto de los corrientes, siendo presentada la presente recusación en la misma fecha.
…omissis…

Por último, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 en concordancia con el 97 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito muy respetuosamente se declare SIN LUGAR la presente RECUSACIÓN, interpuesta por la ciudadana ROSAMY LA BRUZZO YEPEZ… …en virtud de los alegatos anteriormente planteados, ya que considero que mi imparcialidad no se encuentra afectada por las circunstancias anteriormente expuestas y explicadas a esa Corte de Apelaciones…”

TERCERO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

La competencia de esta Alzada, se encuentra establecida en el artículo 98 ejusdem, que establece:

“Juez o Jueza Dirimente.
Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.”
CUARTO
DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA

La legitimación activa se encuentra establecida en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“Legitimación Activa.
Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”

Cumplidas como fueron las formalidades de rigor, pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver:

QUINTO
CONSIDERACIONES DE ESTA SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR EMITIR PRONUNCIAMIENTO

Ahora, bien, a los efectos de resolver el fondo de la situación planteada se requiere que la Corte de Apelaciones se pronuncie previamente sobre la admisibilidad o no de la recusación incoada, lo cual deviene en la indagación del cumplimiento de los requisitos de legitimación activa para intentarla.

En tal sentido, al verificar el requisito de legitimación para intentar la recusación, una vez realizado el chequeo exhaustivo a la causa, se procede a hacer las siguientes consideraciones:

En fecha nueve (09) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), la ciudadana Roxana Alexandra Fuenmayor La Bruzzo, titular de la cédula de identidad Nº V-24.464.151, -adolescente para entonces- acudió ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, a objeto de interponer denuncia común, de lo cual entre otras cosas mencionó:

“…El ex esposo de mi mamá a raíz de la separación de ellos, y como mi mamá tiene una medida de protección por violencia de género, yo le entrego a mi menor hermana cuando le corresponde llevársela, porque mi mamá no puede hacerlo, él se la pasa diciendo que yo meto hombres en mi casa, le dice a mis amigos ya los vecinos de la comunidad que yo ingiero bebidas alcohólicas y puedo estar tocando a mi hermanita; yo le tengo mucho miedo ya que es una persona muy agresiva, temo acercarme a él porque solo con su tono de voz siento que va a agredirme, ha dicho incluso en el tribunal que yo ingiero bebidas alcohólicas y bebidas espirituosas. Es todo’. SEGUIDAMENTE ESTA REPRESENTACION FISCAL INTERROGA DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, hora, fecha y lugar donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: ‘la actitud violenta de el viene desde hace 6 años, pero después de la separación de ellos se ha tornado peor la situación’ SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano Francisco José Cerpa la ha agredido físicamente? CONTESTO: ‘No.’ TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, mientras que vivía con su mamá como era el comportamiento del ciudadano Francisco José Cerpa? CONTESTO: ‘Súper agresivo, por todo peleaba y gritaba, incluso en la calle nos hacía pasar pena nos gritaba’. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando fue la última vez que tuvo contacto con el ciudadano Francisco José Cerpa? CONTESTO: ‘Hace aproximadamente un semana por vía telefónica’. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que le dice a tus amigos y conocidos sobre ti? CONTESTO: ‘Que soy lesbiana que ingiero bebidas alcohólicas y que las llevo al colegio, que meto hombres en mi casa, incluso dijo que el vidrio de la ventana del baño lo rompí teniendo relaciones sexuales con un hombre’. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, acudió a otro ente a realizar la presente denuncia? CONTESTO: en relación a mi persona, solo por aquí, pero en cuanto a mi hermanita mi mamá fue al Consejo de Protección en cuanto al régimen de convivencia. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano Francisco José Cerpa? CONTESTO: su dirección de habitación no la sé exactamente, sé que vive en San Antonio, y trabaja en el cementerio del Este en Caracas. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: ‘No’…” (folios 03 y 04 de la causa)

En fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), la profesional del derecho Mónica Teresa Brito Marín, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en virtud de la denuncia antes mencionada, ordenó el inicio de la correspondiente investigación, en el expediente signado bajo el número MP-213854-2014 (nomenclatura esa fiscalía), de la forma siguiente:

“…Quien suscribe, MONICA TERESA BRITO MARINFISCAL DECIMA SEGUNDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, COMPETENCIA PENAL ORDINARIO VICTIMAS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, una vez que se ha tenido conocimiento en el presente fecha de denuncia recibida por ante este Despacho Fiscal, en fecha 16 DE (Sic) Mayo de 2014, en la cual Aparece como víctima (s) La niña (sic) Roxana Alejandra Fuenmayor Labruzzo contenido de la misma y la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, de los contemplados como delitos CONTRA LA MUJER, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 ordinal 3ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 ordinal 3ero de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 111 ordinales 1 y 2, 265 y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENO FORMALMENTE EL INICIO DE LA INVESTIGACION, comisionándose para ello a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto de que practique las diligencias de investigación siguientes…” (folios 08 de la causa) (Resaltado y subrayado de esta Sala).

Posteriormente en fecha diez (10) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), la Representación Fiscal, remite oficio distinguido con el numero 15F12-0930-2014, al Tribunal de primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia –actualmente artículo 79 de la referida ley especial- señalando lo siguiente:

“…Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , que este despacho inició averiguación penal bajo el Nº MP-213854-2014 en fecha 16-05-2014, en la cual se encuentran como presunto agresor el ciudadano: FRANCISCO JOSE ZERPA (Sic) y como víctima la niña (sic): ROXANA ALEJANDRA FUENMAYOR LA BRUZZO, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia …” (Negrillas y subrayado de esta Alzada). (folios 35 de la causa)

Ahora bien, se hace prudente señalar que, en materia de género la notificación que debe dar la Fiscalía del Ministerio Público al Juez de Control, desde el inicio de la investigación, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo contenido, es del tenor siguiente:

“Competencia. El o la Fiscal del Ministerio Público especializado o especializada dirigirá la investigación en casos de hechos punibles y será auxiliado o auxiliada por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará de inmediato al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas.” (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Del texto de este precepto legal -supra transcrito- se evidencia que tiene por objeto, el permitir el control judicial desde los actos iníciales de la investigación, dada la celeridad propia de este proceso tan especial, todo, conforme lo previsto en el artículo 82 ejusdem, en concordancia con el artículo 8 numeral 2 ibídem, lo cual, obviamente no quiere decir que, en el curso de la investigación, no puedan surgir otras personas directa o indirectamente afectadas por el delito, en la condición de víctimas, conforme a los postulados del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, o en la condición de imputados, pero sin lugar a dudas, las actuaciones supra trascritas, tienden a individualizar en la condición procesal de víctima, a la ciudadana Roxana Alexandra Fuenmayor La Bruzzo - adolescente para entonces-, más aún cuando, en el caso concreto, en forma por demás anómala, en el presente proceso, el Ministerio Público, no ha realizado la imputación formal, ni ha presentado acto conclusivo alguno que, nos permita individualizar en la condición de víctima, a otros sujetos procesales distintos a los referidos en la actuaciones supra indicadas.

Al hilo de lo antes expuesto, debemos precisar que, la entonces adolescente Roxana Alexandra Fuenmayor La Bruzzo, -hoy mayor de edad- conforme a la “Doctrina de la Protección Integral” para la fecha de la interposición de la denuncia supra transcrita, era sujeto pleno de derecho, todo, conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido, es del tenor siguiente:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (Resaltado y subrayado de esta Sala).

En consonancia con el artículo 10 de la de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual, dispone:

“Niños, niñas y adolescentes sujetos de derecho. Todos los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho; en consecuencia, gozan de todos los derechos y garantías consagrados en favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño.” (Negrillas y subrayado de este Corte).

Tanto así que el artículo 13 ejusdem, reconoce en ella, el ejercicio personal de sus derechos y garantías, todo, de la manera siguiente:

“Ejercicio progresivo de los derechos y garantías Se reconoce a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal de sus derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva. De la misma forma, se le exigirá el cumplimiento de sus deberes…” (Negrillas y subrayado de este Órgano Jurisdiccional).

Lo cual, adquiere connotación especial en el ámbito jurisdiccional, en el texto de los artículos 85, 86, 87 y 88 ibídem, cuyos contenidos, son del siguiente tenor:

“Artículo 85. Derecho de petición. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de presentar y dirigir peticiones por sí mismos, ante cualquier entidad, funcionaria o funcionario público, sobre los asuntos de la competencia de éstos y a obtener respuesta oportuna. Se reconoce a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, sin más límites que los derivados de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables.” (Negrillas y subrayado de esta Sala).

“Artículo 86. Derecho a defender sus derechos. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a defender sus derechos por sí mismos. Se debe garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, ante cualquier persona, instancia, entidad u organismo.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

“Artículo 87. Derecho a la justicia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales. Todos los y las adolescentes tienen plena capacidad de ejercer directa y personalmente este derecho. Para el ejercicio de este derecho, el Estado garantiza asistencia y representación jurídica gratuita a los niños, niñas y adolescentes que carezcan de medios económicos suficientes.” (Negrillas y subrayado nuestro).

“Artículo 88. Derecho a la defensa y al debido proceso. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.”(Negrillas y subrayado de este Tribunal Colegiado).

Lo expuesto, con precedencia, nos permite afirmar que, la recusante, ciudadana Rosamy La Bruzzo Yepez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.195.600; no es parte en el presente proceso y, mucho menos víctima, más aún, si tomamos en cuenta que, su hija-denunciante, ciudadana Roxana Alexandra Fuenmayor La Bruzzo, anteriormente identificada, en fecha trece (13) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), “alcanzó la mayoría de edad”, todo, conforme al artículo 18 del Código Civil, el cual, dispone “Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años…”, como, se evidencia de acta de nacimiento, cursante al folio cincuenta y cinco (55) de la causa, contando a la fecha, con diecinueve (19) años de edad.

Ahora bien, tomando en cuenta que, sólo las partes y, las víctimas tienen legitimidad para recusar, todo, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, reza: “Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.” (Negrillas y subrayado de esta Instancia Superior).

Simple es concluir que la recusante, ciudadana Rosamy La Bruzzo Yepez, anteriormente identificada, “no ha ostentado la cualidad de parte, ni de víctima”, carece de legitimidad para recusar.

Al respecto cabe señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia número 1174, de fecha trece (13) del mes de junio del año dos mil seis (2006), expediente distinguido con el número 06-0277, ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien dejó sentado:

“…sólo el afectado tiene legitimidad para solicitar tutela judicial, pudiendo hacerlo en nombre propio asistido de abogado o mediante representación, motivo por el cual no se debe avalar la participación en el proceso de un tercero cuya capacidad para representar no se encuentre debidamente acreditada en las actuaciones, o por lo menos que se desprenda de las mismas…” (Subrayado de este Tribunal Colegiado).
Con fundamentos en las consideraciones legales y jurisprudenciales anteriores, esta Instancia Superior después de un exhaustivo análisis a todas las actuaciones que conforman el presente expediente que, considera la ciudadana Rosamy La Bruzzo Yepez, no tiene cualidad de parte, ni de víctima, lo cual hace deducir a todas luces que la referida carece de legitimidad para recusar, de lo cual se concluye que tal recusación deviene en inadmisible por falta de legitimación.

Así las cosas, resulta forzoso concluir que la supramencionada recusación no fue interpuesta en las condiciones de legitimación activa que determina el Código Orgánico Procesal Penal, configurándose en consecuencia su inadmisibilidad, por cuanto la ciudadana Rosamy La Bruzzo Yepez, carece de legitimación para hacerlo, todo conforme a la consideración y criterio jurisprudencial anteriormente señalados. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE la recusación interpuesta por la ciudadana Rosamy La Bruzzo Yepez, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.195.600, en contra de la profesional del derecho Natty Victoria Medina Barrios, en su condición de Jueza Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, por cuanto la misma, carece de legitimación para recusar, todo conforme a la consideración y criterio jurisprudencial señalados en el presente fallo.

Se declara inadmisible la recusación.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los ______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil quince (2015); Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
(Ponente)

JUECES INTEGRANTES DE ESTA SALA


DR. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES

DRA. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
SECRETARIA


ABG. DANNYS OMAIRA VÁSQUEZ BENÍTEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA


ABG. DANNYS OMAIRA VÁSQUEZ BENÍTEZ



Causa Nº 1A-a 10278-15
LAGR/YDBF/MOB/DOVB/jesehc*