REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA SALA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES

Los Teques, 09 de septiembre de 2015
205º y 156º

CAUSA Nº 1A- a391-15
, titular de la cédula de identidad Nº XXXXXXXX.
DELITOS: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO A VEHÍCULO AUTOMOTOR, CONCURSO REAL DE DELITOS; USO DE FACSIMIL y AGAVILLAMIENTO.

FISCAL: DRA. WELDYS VALERO, Fiscal Auxiliar Décima quinta (15º) Del Ministerio Público, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda. /DEFENSORA PÚBLICA: ABG. JOHANNA GUZMÁN, Defensora Pública Penal Auxiliar 3°, adscrita a la Defensoría Pública Tercera del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente del estado Bolivariano de Miranda. /ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
PROCEDENTE: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZA PONENTE: DRA. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA.

Corresponde a esta Sala 1 de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho JOHANNA GUZMÁN, en su carácter de Defensora Pública Penal Auxiliar 3° del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente del estado Bolivariano de Miranda, quien representa al adolescente WINDER ENRIQUE SOTO SILVA, contra la decisión dictada en fecha siete (07) de agosto de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual ACUERDA imponer la PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, dispuesto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem; COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, CONCURSO REAL DE DELITOS, USO DE FACSIMIL a tenor de lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código

En fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil quince (2015), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 391-15, quedando designada como Jueza ponente la DRA. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA, Jueza de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Este Tribunal de Alzada dictó auto de admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho JOHANNA GUZMÁN, en su carácter de Defensora Pública Penal Auxiliar 3° del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente del estado Bolivariano de Miranda, quien representa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dentro del término que exige el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Este Tribunal Colegiado, a los fines de emitir su pronunciamiento previamente observa:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha Siete (07) de agosto de dos mil quince (2015), el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, realizó Audiencia de Presentación para oír al adolescente: SOTO SILVA WINDER ENRIQUE; en la cual, entre otras cosas realizó los siguientes pronunciamientos:

“...PRIMERO: Este Tribunal decreta la aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena que la presente investigación se lleve por la vía de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo conforme lo prevé el artículo 557 y 560 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite la precalificación Jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, es decir, los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem; COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotrices, CONCURSO REAL DE DELITOS, USO DE FACSIMIL a tenor de lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal. Asimismo se declara Con Lugar la solicitud fiscal de la imposición al adolescente SOTO SILVA WINDER ENRIQUE, ampliamente identificado, de la PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR a tenor de lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que están llenos los supuestos de procedencia exigidos en la ley… SEGUNDO: Se declara Sin Lugar lo solicitado por la Defensa Pública por cuanto el Tribunal impone la PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR…” (Negrilla nuestra)


DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015), la profesional del Derecho JOHANNA GUZMÁN, en su carácter de Defensora Pública Penal Auxiliar 3° del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente del estado Bolivariano de Miranda, quien representa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presentó Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha siete (07) de agosto de dos mil quince (2015), en el Acto de Audiencia de Presentación, celebrada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…al haberse decretado Medida Privativa de Libertad en detrimento de mi representado: IDENTIDAD OMITIDA, prescindiéndose no solo de la motivación sino además de la falta de concurrencia de los requisitos establecidos por el legislador y pasando por alto violación de garantías constitucionales, la Juez 1º de Control quebranta disposiciones Constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, así como la norma jurídica, consagrada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
...
En este sentido, la defensa considera que no existen fundados elementos de convicción para haber decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido.
...
Es así...como es evidente que no concurren en esta caso, los requisitos exigidos por el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para decretar en contra de mi defendida (sic), medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad sin restricciones de la misma.

En cuanto al riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, el Tribunal estimó la magnitud del daño causado y la sanción impuesta al delito acogido. En este sentido, reitera la defensa que mis defendidos (sic) se (sic) no poseen capacidad económica para retrotraerse del proceso.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que la defensa solicita, respetuosamente, de los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, declaren Con Lugar la apelación interpuesta y revoquen la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, mediante el cual Decretó en fecha 07-08-2015, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido: IDENTIDAD OMITIDA y por ende decreten la nulidad de la misma y de todas las actuaciones...” (Negrilla nuestra)

En fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015), la representante del Ministerio Público, se dio por notificada del Recurso de Apelación incoado por la profesional del Derecho JOHANNA GUZMÁN, en su carácter de Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión dictada en data siete (07) de agosto de dos mil quince (2015), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015), el Ministerio Público presentó escrito de contestación al mencionado recurso, y lo hizo en los siguientes términos:
“…En primer lugar la decisión recurrida motiva hiladamente lo supuestos que le llevaron a decretar la prisión preventiva del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, con lo cual se evidencia que los alegatos de la Defensa no constituyen violación de norma jurídica alguna. En segundo lugar, el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la restricción del derecho fundamental de la libertad del adolescente, sujeta a los principios de excepcionabilidad y respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo, destacando en su literal b) cuando se trate de del (sic) delito de robo agravado, entre otros. No hace mención la recurrente, de dicha norma, de carácter excepcional en cuanto a la restricción de la libertad, pero que en el caso que nos ocupa es perfectiblemente aplicable. En armonía con el citado artículo, tenemos que el artículo 581 ejusdem, establece que la procedencia de la aplicación de la prisión preventiva, solo procederá cuando se trate de aquellos delitos cuya calificación jurídica dada por el juez sería admisible la privación de libertad como sanción, supuesto que está presente en cuanto a los hechos que se le imputaron al adolescente SOTO SILVA WINDER. Por ello, solicito sea declarado SIN LUGAR la apelación presentada por la recurrente.
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, que ha de conocer el Recurso de Apelación, lo declare SIN LUGAR, y en consecuencia RATIFIQUE la decisión de fecha 07 de agosto de 2015, del Tribunal Primero en funciones de Control de la Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Estado Miranda con sede en Los Teques, donde acordó continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...” (Negrilla nuestra)



ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE EMITIR SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA

La Defensora Pública Penal Tercera Auxiliar del Sistema de Responsabilidad Penal Sección Adolescente, Abg. JOHANNA GUZMÁN MELÉNDEZ, en su recurso de apelación expone, que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le está causando un gravamen irreparable, ya que se quebrantan disposiciones Constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, la defensora antes descrita, solicita a este Tribunal de Alzada, se revoque la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto la referida defensa aporta que no se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente sea autor del hecho ocurrido.

En este orden de ideas, avista esta Alzada, que en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, rige la Ley especial de la materia como lo es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como norma supletoria el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Procesal Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley especial; de manera que para fundamentar el Juez de Control, sólo debe considerar que esta es la única vía por medio de la cual se puede garantizar la comparecencia del imputado al Proceso Penal, en este orden de ideas, es menester señalar que la Jueza A-quo no dictó medida de Privación Preventiva de Libertad como asegura la Defensa, por el contrario, se evidencia del fallo anteriormente citado que la decisión fue acordar la Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

“Artículo 559: Detención preventiva: El o la fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, solo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o la jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o la jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.” (Negrilla de esta Alzada).

En este sentido, La Jueza A-quo, en el Auto Fundado de la decisión recurrida, establece o se fundamenta en que el adolescente SOTO SILVA WINDER ENRIQUE, se encuentra imputado por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, dispuesto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem; COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, USO DE FACSIMIL a tenor de lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, para los cuales, en el caso de los dos primero delitos mencionados está previsto como posible sanción socioeducativa la Medida de Privación de Libertad.

Una vez hecha la observación pertinente, en atención al espíritu del Legislador de aplicar supletoriamente el Texto Adjetivo Penal vigente, y con la finalidad de dar respuesta al recurrente, corresponde a este Tribunal Colegiado, determinar a la luz de la Ley y la Jurisprudencia, si se encuentran llenos o no los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para decretar la Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del adolescente supra señalado, y para ello se observa el Texto Adjetivo Penal vigente:

“Artículo 236: Procedencia: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora; o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado de esta Alzada).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A-quo, de decretar la Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, deviene de una norma atributiva, esto quiere decir, que el Juez se ve en la obligación de motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la concurrencia de los tres requisitos a saber:

1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: en la presente causa los referidos delitos se configuran en la precalificación de la Vindicta Pública, los cuales son acogidos por el Tribunal de Control en esta etapa procesal; y éstos son: COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, dispuesto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem; COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, USO DE FACSIMIL a tenor de lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal. De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que el hecho delictivo ocurrió en fecha cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015). En consecuencia, esta Alzada considera pertinente advertir que la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia de Presentación y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que están sujetas a modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito señalado; entre los referidos elementos se destacan:

a) ACTA POLICIAL, Nº CZGNB-43D.C-D434-3RA CIA-SIP: 064, de fecha 05 de agosto de 2015, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 434, Tercera Compañía, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente SOTO SILVA WINDER ENRIQUE. (Folios 06 al 09)

b) ACTA DE DENUNCIA, de fecha cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015), levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 434, Tercera Compañía, sostenida con una persona que quedó identificada como MANU, quien funge como víctima, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folio 20).
c) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 434, Tercera Compañía, a un vehículo marca Toyota, modelo Land Crusier TE, placas 8A4A60G. (Folios 34 y 35)


d) REGISTRO DE IMPRONTAS, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 434, Tercera Compañía, a los seriales de carrocería y motor de un vehículo marca Toyota, modelo Land Crusier TE, placas 8A4A60G. (Folio 36)


e) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 06/08/2015, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 434, Tercera Compañía, a las evidencias físicas colectadas. (Folio 37 de la compulsa)

f) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 06 de agosto de 2015, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a facsímiles de arma de fuego. (Folio 38)

g) ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 07 de agosto de 2015, donde se deja constancia que la víctima JESÚS MANUEL MÁRQUEZ, reconoce al adolescente WINDER ENRIQUE SOTO SILVA, como la persona que lo apuntó con un arma de fuego. (Folios 104 al 106)

3.- En lo que respecta al tercer y último requisito establecido por el Legislador en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, relativo a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: se observa que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de prisión de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS, el delito de ROBO AGRAVADO A VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, el delito de USO DE FACSIMIL, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, prevé una pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, establece una pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; sin embargo, el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su encabezamiento y Parágrafo Primero establece: “Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual solo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo…”; de lo anterior se evidencia, que siendo que los delitos atribuidos al adolescente identificado en autos, fueron los delitos admitidos por la Jueza de Control en la Audiencia de Presentación como precalificación jurídica aplicable a los hechos, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por encontrarse llenos los extremos de los numerales 1 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que guardan relación con el arraigo en el país y la magnitud del daño causado.

Ahora bien, siguiendo este lineamiento, y con la finalidad de dar respuesta a la Defensa Técnica, que en su escrito de Recurso de Apelación continuó alegando que estaba en desacuerdo con la aplicación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerarla una medida extrema y excepcional; en consecuencia, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación la sentencia signada con el Nº 3389, dictada en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil tres (2003), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido, ratificando criterio asentado en sentencia Nº 114, de fecha 06 de febrero de 2001, lo siguiente:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...” (Negrilla nuestra).-

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla nuestra).

De los anteriores pronunciamientos Jurisprudenciales, se desprende que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, o en este caso, Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, debe ser entendida como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para asegurar que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas ni dilaciones indebidas, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:

“Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.” (Subrayado de esta Alzada).

En consecuencia, avista esta Alzada que, ante la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de decretar la Detención Preventiva de Libertad, para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la revisión de la medida de coerción personal actualmente cuestionada, en virtud, de que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a revisión a petición del adolescente; tal como lo establece el artículo 548 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé la Excepcionalidad de la privación de libertad, que comprende entre otras cosas, esa facultad que asiste al adolescente de emitir solicitud ante el Tribunal Competente para que efectué la revisión de la medida privativa de libertad, en cualquier tiempo del proceso.

En este mismo orden de ideas, y vista la solicitud del defensor privado, de regular la calificación jurídica provisional otorgada a los hechos, avista esta Alzada que dicho proceso se encuentra en la fase primaria de la investigación, razón por la cual se permite citar, lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, del cual se desprende:

“Artículo 313: Decisión: Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes; sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: 2.- Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).

En este mismo orden de ideas, el artículo 333 del referido Texto Adjetivo Penal señala:

“Artículo 333: Nueva Calificación Jurídica: Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de prueba, si antes no lo hubiere hecho… (Subrayado y negrita de esta Alzada).

En consecuencia, y en fiel observancia de lo establecido por el Texto Penal Adjetivo en relación al cambio de calificación jurídica, avista este Tribunal de Alzada, que la presente causa se encuentra en la etapa inicial del proceso, encontrándose pendiente la práctica de otras diligencias que coadyuven con la función investigadora del Ministerio Público a fin esclarecer la verdad de los hechos y cumplir con la finalidad del proceso, razón por la cual es menester señalar que la defensa cuenta con posteriores oportunidades de obtener un cambio de calificación jurídica de encontrarse llenos los extremos de Ley para ello, puesto que, aún se encuentra pendiente la celebración de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual el Juez pasa a ejercer el control formal y material de la acusación, debiendo analizar la licitud, pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos, a fin de depurar el procedimiento penal instaurado, contando a raíz de esa función garantista, con la potestad, si lo considera conforme a derecho, de atribuirle a los hechos objeto del proceso, una calificación jurídica diferente a la planteada en un principio por la representación fiscal. En este mismo orden, en la etapa de juicio oral y una vez concluida la recepción de pruebas, el juez tiene una nueva oportunidad para advertir sobre un cambio de calificación jurídica si en el devenir del proceso se vislumbra que los hechos analizados se circunscriben de forma más idónea en otro tipo penal de los debidamente tipificados en el Código Penal.

De todo lo anteriormente trascrito, se concluye que la Detención Preventiva de Libertad, para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en el artículo 559 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y supletoriamente los establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho JOHANNA GUZMÁN, Defensora Pública Penal Auxiliar 3°, adscrita a la Defensoría Pública Tercera del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente del estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, . SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha Siete (07) de agosto de dos mil quince (2015), en el Acto de Audiencia de Presentación, celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual entre otras cosas, ACUERDA imponer PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 28.076.810, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, dispuesto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem; COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, USO DE FACSIMIL a tenor de lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley


para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su Tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE,


Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZA PONENTE,


Dra. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
EL JUEZ INTEGRANTE,


Dra. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES

LA SECRETARIA,


ABG. DANNYS VÁSQUEZ BENITEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABG. DANNYS VÁSQUEZ BENITEZ


CAUSA Nº 1A- a391-15
JLIV/MOB/YDBF/DVB/angela