REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
Con sede en la ciudad de Los Teques


Los Teques, 25 de Septiembre de 2015
204° y 155°

CAUSA 4E: 244-12

IDENTIFICACIÒN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ESAUL JOSE OLIVAR LINARES

SECRETARIO: ANDREINA PEÑA VALERA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: JUAN CARLOS MAIZO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.744.350, venezolano, Estado Civil: Soltero, natural de Caracas, de Profesión u Oficio: Obrero, Fecha de Nacimiento: 5 de febrero de 1986, de 29 Años, de estado civil Soltero, residenciado: en la Calle Ayacucho, Casa Nro. 80, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda. Teléfono: 0212-218-32-67 y 0412-437-15-54.

FISCAL: Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PÚBLICA: De la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en materia Penal para actuar por ante los Tribunales en funciones de Ejecución de Sentencias.

DELITO: COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal.

PENA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.


Vista la Solicitud planteada en fecha: 25 de Septiembre de 2015, por el penado: JUAN CARLOS MAIZO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.744.350, …” mediante la cual ruega a este Despacho Judicial Pronunciamiento con Urgencia, en relación a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas del Tribunal). En referencia a lo requerido por el penado de autos este Tribunal observa que el Cómputo de Pena dictado por este Tribunal en fecha: 08 de Junio de 2015, donde se refleja que el penado opta por la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es el: REGIMEN ABIERTO, tal como riela al Folio Setenta y Uno (71) al Folio Setenta y Siete (77) de la Pieza XIII, este Tribunal a los fines de proveer previamente observa:
CAPITULO I
DEL CONTENIDO DE LAS ACTUACIONES

En fecha: 19 de Junio de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; emitió SENTENCIA, por encontrarse culpable, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano: JUAN CARLOS MAIZO ACOSTA , titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.744.350, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, tal como riela al Folio Ciento Ochenta y Ocho (188) al Folio Doscientos Uno (201) de la Pieza X, así como también a las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, Sentencia que quedó Definitivamente Firme, en los términos de ley.

En fecha: 08 de Junio de 2015, este Tribunal realizo nuevo auto de Ejecución y Cómputo de Pena a favor del penado: JUAN CARLOS MAIZO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.744.350; tal como corre inserto Folio Setenta y Uno (71) al Folio Setenta y Siete (77) de la Pieza XIII.

En fecha: 11 de Junio de 2015, se realizo Informe técnico, en el cual participaron el Psicólogo, la trabajadora social, el Criminólogo, el abogado designado, los cuales emiten pronóstico favorable al privado de libertad: JUAN CARLOS MAIZO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.744.350; por cumplir con los requisitos de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como lo es el REGIMEN ABIERTO, señalando para esa misma fecha que el penado presentaba un grado de clasificación “Mínima” tal como riela al Folio Ciento Treinta (130) al Folio Ciento Treinta y Cuatro (134) y su vuelto de la Pieza XIII.

En fecha: 08 de Mayo de 2014, se recibió Certificación de Antecedentes Penales, emanado del despacho del Vice Ministerio de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales, en el cual se dejo constancia que solo presenta como Antecedente Penal, la Sentencia dictada en la presente causa en fecha: 19 de Junio de 2012. tal como riela al Folio Ciento Ochenta y Ocho (188) al Folio Doscientos Uno (201) de la Pieza X.

En fecha: 04 de Julio de 2014, se recibió oficio, del Jefe de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal donde se verifico la Oferta Laboral emanada del INSTITUTO AUTONOMO DE CAJA DE AHORRO PENITENCIARIA, ESQUINA ALCABALA, CON GUILLERMO JOSE SCHAEL, EDIFICIO PARIS, PLANTA BAJA, LA CANDELARIA CARACAS DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, a favor del ciudadano Penado: JUAN CARLOS MAIZO ACOSTA, plenamente identificado en autos, tal como se demuestra a los Folios Cuarenta y Uno (41) al Folio Cuarenta y Tres (43) de la Pieza XII.

En fecha: 10 de Julio de 2014, se recibió oficio, del Jefe de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, donde deja constancia de la verificación de la constancia de residencia del ciudadano JUAN CARLOS MAIZO ACOSTA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.744.350, donde se deja constancia que el mismo residirá en la siguiente Dirección: CALLE AYACUCHO, FRENTE AL CEMENTERIO, CASA NRO 80, MUNICIPIO GUAICAIPURO, LOS TEQUES ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, tal como se indica al Folio Cuarenta y Cinco (45) al Folio Cuarenta y Ocho (48) de la Pieza XII.


CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA
DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO

De las actas que conforman las XIII Piezas del presente Expediente, se observa que el ciudadano penado: JUAN CARLOS MAIZO ACOSTA , titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.744.350, se le impuso una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; razón por la cual en la actualidad se encuentra optando por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de REGIMEN ABIERTO; tal y como se desprende del último Cómputo de pena practicado en fecha 03 de Septiembre de 2012; NO obstante cabe mencionar que se busca una modalidad de cumplimiento de pena que responda a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar y avivar en el condenado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley; lo cual se constituye en factor de importancia en aras de lograr de manera exitosa el fin fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, como lo es, la efectiva reinserción social del penado; razón por la cual, éste juzgador pasa a analizar lo concerniente a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto; toda vez que es la que le corresponde, conforme al Principio de Progresividad; análisis que se realiza a los fines de establecer su procedencia; no obstante, previamente, se especifica la normativa atinente a la competencia por razón de la materia, a saber:
Artículo 64. Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:…(omissis)…Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales…(omissis)…Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas (resaltado del Tribunal)

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)

De las normas antes transcritas, queda claramente establecido que el pronunciamiento de las medidas de pre-libertad, corresponden a los Tribunales en funciones de Ejecución. Y ASÍ SE DECLARA.

El Legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de: REGIMEN ABIERTO, que el penado haya cumplido por lo menos un Tercio 1/3 de la pena que se le haya impuesto; que no tenga antecedentes penales; que no haya cometido ningún delito o falta durante su reclusión; además un pronóstico favorable en el Informe Psico-Social; que no se le haya revocado ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena anteriormente mencionadas y que tenga buena conducta durante su reclusión.


Ahora bien, este Tribunal, a los fines de fundamentar la presente decisión, invoca Sentencia Nº 317 de fecha 09 de diciembre de 2002 de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando con ocasión al recurso de interpretación, la cual establece:
“Omisis…Por lo que concierne a la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, el mismo Constituyente aclara el sentido que pretende asignarle a los mismos cuando expresamente incluye el indulto y la amnistía dentro de dichos beneficios. En efecto y por cuanto estas dos instituciones, tal como se apunto, extinguen la acción penal dirigida a castigar una determinada conducta delictiva y/o hacen cesar la condena y sus efectos, se prohíbe su aplicación ante la gravedad que implica las violaciones a los derechos humanos…..”
(Negrillas del Tribunal)


Así pues, caracterizándose el REGIMEN ABIERTO, al igual que el resto de las medida de pre-libertad, por la ausencia de objetos materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina y responsabilidad del penado, y siendo el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano, acorde con las exigencias propias de tal modalidad, ha de considerarse ineludiblemente por este Juzgador, la gravedad de los hechos por los cuales fue Juzgado, y por el cual en los actuales momento se encuentra cumpliendo pena.

Se observa de lo señalado anteriormente, que el Legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, que el penado haya cumplido por lo menos un Tercio 1/3 de la pena que se le haya impuesto, y que al igual que en el Destacamento de Trabajo y en la Libertad Condicional, se exige entre otros aspectos, un pronóstico favorable por el equipo técnico que practique la evaluación técnica y una clasificación del grado de seguridad de mínima por el equipo técnico respectivo.
Por otra parte, es importante destacar que los jueces gozan de un margen discrecional para tomar sus decisiones, ello en base a las reglas de la sana crítica, que constituyen garantía de idónea reflexión, basados en la lógica y en la experiencia del operador de justicia, donde la premisa mayor viene dada por las máximas de experiencia, lo cual conlleva a que las decisiones judiciales sean razonadas, motivadas y responsables; el juez es en definitiva un ser humano, de cuyos razonamientos pueden en igual de probabilidades extraerse la verdad o el error en la apreciación derivado de su estado subjetivo, en la aplicación de la norma jurídica al caso concreto, en el caso en estudio, aún y cuando se evidencia la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena: REGIMEN ABIERTO observa este juzgador, que el delito por el cual resulto condenado el ciudadano penado: JUAN CARLOS MAIZO ACOSTA titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.744.350, es COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal.
Ahora bien, considerando quien aquí decide, que el mismo es un delito GRAVE, respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los mismos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión “delitos graves” debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Por lo que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo “(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad”. (Negrillas del Tribunal),
Observándose de la revisión de las actuaciones que el penado: JUAN CARLOS MAIZO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.744.350, resulto condenado por el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, así como también a las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, tomando en consideración la magnitud del daño causado por el delito y los demás análisis sociales y psicológicos que se realicen, es necesario destacar que el fin de la pena no es sólo la reinserción del penado a la sociedad, sino también el devolver el equilibrio a ésta a través del castigo y la retribución del mal causado a las víctimas.

En atención a la necesidad de establecer una proyección de la conducta del penado bajo la aplicación de una Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, considera este Juzgador que los requisitos establecidos por el legislador adjetivo penal en el contenido del artículo 500, en sus diferentes ordinales, NO se encuentran satisfechos. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es NEGAR la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO al ciudadano penado: JUAN CARLOS MAIZO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.744.350, quien resulto condenado por el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte y 471 ordinal 1, 470 y 69 todos del texto adjetivo penal vigente para la fecha del hecho.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad a lo consagrado en el artículo 253 de la Carta Magna en sintonía con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, decide: NIEGA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO al ciudadano penado: JUAN CARLOS MAIZO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.744.350; sobre quien recae Sentencia Condenatoria de fecha: 19 de Junio de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; emitió SENTENCIA, por encontrarse culpable, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano: JUAN CARLOS MAIZO ACOSTA , titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.744.350, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, tal como riela al Folio Ciento Ochenta y Ocho (188) al Folio Doscientos Uno (201) de la Pieza X, así como también a las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, Sentencia que quedó Definitivamente Firme, en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho con relación a lo consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte y 479 ordinal 1, 470, 69 y 532 último aparte todos del texto adjetivo penal vigente.

Notifíquese a las partes, conforme al contenido de los artículos 159, 163 y 164 todos de la norma adjetiva penal.

Líbrese Boleta de traslado dirigida al Centro de Reclusión a nombre del Ciudadano: JUAN CARLOS MAIZO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.744.350; a los fines de imponerlo de la presente decisión.

EL JUEZ

ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
La Secretaria

ANDREINA PEÑA VALERA




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.


La Secretaria

ANDREINA PEÑA VALERA
Causa 4E-244-12