REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
EJECUCIÓN nro. 4

Los Teques, 04 de Septiembre de 2.015
205º y 156º


CAUSA Nº: 4E-226-12
JUEZ: ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
Secretario: ABG. ANDREINA PEÑA VALERA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: LUIS ALBERTO DIAZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.058.175, natural de Caracas, Distrito Capital, Estado Civil: Soltero, de nacionalidad Venezolana Fecha de Nacimiento: 15 de Marzo de 1979, Edad: 36, de Profesión u Oficio Obrero, Hijo de: Elide Coromoto Salazar Flores (V) y de: Ángel Alberto Díaz Bolívar (V) residenciado en: la Matica Arriba, calle Revolución, Casa de Bloque Sin Frizar Nro. 21, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda. Teléfono: 0414-242-94-14 y 0416-425-65-44.

FISCAL: Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PÚBLICA: Con Competencia en materia penal para actuar por ante los Tribunales en funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda

DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor con las Circunstancias Agravantes establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 6 ejusdem y artículo 277 del Código Penal.

PENA: TRECE (13) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO.

Visto el escrito presentado por el penado: LUIS ALBERTO DIAZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.058.175; mediante el cual solicita en fecha: Veintisiete (27) de Agosto de 2.015, cursante al Folio Sesenta y Ocho (68) y su Vuelto al Folio Sesenta y Nueve (69) y su Vuelto de la Pieza VII, “… manifiesta que se le revise y considere la posibilidad de permitirle el transito y el desplazamiento a Estados y Ciudades más cercanas al Estado Miranda”… (Negrillas del Tribunal). Este Tribunal de la revisión exhaustiva de las Ocho (08) Piezas que conforman las Actas Procesales observa que cuando se le Otorgo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es el Destacamento de Trabajo, en fecha: 15 de Noviembre del 2012, tal como se demuestra al Folio Doscientos Veintidós (222) al Folio Doscientos Veintisiete (227) de la Pieza VI. Se le impuso como condición al penado: LUIS ALBERTO DIAZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.058.175; indiciada en el punto Nro.9, la cual consiste en (no salir del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda sin la previa autorización emanada de este Órgano Jurisdiccional) (Negrillas y paréntesis del Tribunal).

En tal sentido, a los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; en fecha: 25 de Enero de 2010, CONDENÓ, al ciudadano penado: LUIS ALBERTO DIAZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.058.175; por la comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor con las Circunstancias Agravantes establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 6 ejusdem y artículo 277 del Código Penal, así como las accesorias contempladas en el artículo 16 ibídem, el mismo fue sentenciado a cumplir la pena de; TRECE (13) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, Sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley, tal como riela al Folio Treinta y Tres (33) al Folio Setenta y Cuatro (74) de la Pieza V.

En fecha: 18 de Diciembre del 2.014, este Tribunal realizo: Cómputo de Pena a favor del penado: al penado: LUIS ALBERTO DIAZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.058.175; del cual se desprende que se encuentra optando por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, tal como corre inserto a los Folios Dos (02) al Folio Nueve (09) de la Pieza VIII.
Ahora bien, dispone el artículo 471 ordinales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“… Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.-… omissis…
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control;…. ” (Negrillas del Tribunal).


En tal sentido se demuestra de la norma anteriormente transcrita, que es el Tribunal en funciones de Ejecución que conoce de la Causa Principal, el que debe supervisar el efectivo cumplimiento de las condiciones a las que fue sujeto el penado. Todo ello de conformidad con los artículos 69, 470 y 471 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese orden de ideas, es importante destacar que efectivamente la solicitud de consideración de la condición indiciada en el punto Nro.9, cuando se le Otorgo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es el Destacamento de Trabajo este Tribunal en fecha: 15 de Noviembre de 2012, tal como se demuestra al Folio Doscientos Veintidós (222) al Folio Doscientos Veintisiete (227) de la Pieza VI, la cual consiste en (no salir del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda sin la previa autorización emanada de este Órgano Jurisdiccional, solicitud interpuesta por el ciudadano penado: LUIS ALBERTO DIAZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.058.175; observa este Juzgador que la petición que hace el penado, no es contrario a derecho y le permite al mismo el encuentro familiar durante el período de cumplimiento de la pena; como lo es la reinserción social, a través de un desarrollo gradualmente progresivo, que debe garantizar el Estado que no escapa a este Tribunal garantizar como Derecho Constitucional como lo consagra el artículo 19 del Texto fundamental, en este asunto de marras al penado de autos para así profundizar como administrador de Justicia la continuidad del proceso en los avances logrados de acuerdo a lo que se desprende del Folio Treinta y Cinco (35) de la Pieza VIII, por ende se evidencia que el penado ha venido cumpliendo con la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena con las condiciones que le fueron impuesta al momento que se le Otorgo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es el: Destacamento de Trabajo Destacamento de Trabajo en fecha: 15 de Noviembre de 2012, tal como se demuestra al Folio Doscientos Veintidós (222) al Folio Doscientos Veintisiete (227) de la Pieza VI, de igual modo en su reporte de presentaciones como riela al Folio Ciento Noventa y Seis (196) al Folio Ciento Noventa y Ocho (198) de la Pieza VII, por consiguiente por ser este Juzgador garantista de los Derechos Humanos que le asisten a toda persona independientemente del hecho punible que este incurso o que recaiga una pena pasa a revisar lo requerido y más aun cuando se refiere al Derecho del Trabajo.
De tal manera que el Trabajo es un hecho social consagrado en el artículo 89 de la Carta Magna y goza de la protección del Estado por ello lo peticionado por el penado LUIS ALBERTO DIAZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.058.175; no es contrario a Derecho y le permitiría aun cuando sobre este pesa una sentencia emitida por El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; en fecha: 25 de Enero de 2010, CONDENÓ, al ciudadano penado: LUIS ALBERTO DIAZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.058.175; por la comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor con las Circunstancias Agravantes establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 6 ejusdem y artículo 277 del Código Penal, así como las accesorias contempladas en el artículo 16 ibídem, el mismo fue sentenciado a cumplir la pena de; TRECE (13) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, Sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley, tal como riela al Folio Treinta y Tres (33) al Folio Setenta y Cuatro (74) de la Pieza V, erradicar las causas profundas de la pobreza e ir superando la desigualdades en un futuro pleno de condiciones de vida gratificantes que constituyen la esencia de la verdadera Justicia social, dicho de otro modo garantizarle sus condiciones que asegure la máxima protección, inclusión, igualdad y Justicia Social que le otorga como ser humano su bienestar propio y de su núcleo familiar. Por consiguiente este Órgano Jurisdiccional de la revisión de las XIV Piezas que conforman las actas procesales y que el penado LUIS ALBERTO DIAZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.058.175 viene cumpliendo se DEJA SIN EFECTO la condición indicada el punto Nro.9, cuando se le Otorgo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es el Destacamento de Trabajo por este Tribunal en fecha: 15 de Noviembre del 2012, tal como se demuestra al Folio Doscientos Veintidós (222) al Doscientos Veintiocho (228) de la Pieza VI, a partir del presente pronunciamiento se le OTORGA su Derecho al Libre Tránsito por todo el Territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela como lo ordena el artículo 50 Constitucional, en sintonía con los artículos 19, 22 y 272 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es necesario resaltar que los jueces gozan de un margen discrecional para tomar sus decisiones, ello en base a las reglas de la sana crítica, que constituyen garantía de idónea reflexión, basados en la lógica y en la experiencia del operador de justicia, donde la premisa mayor viene dada por las máximas de experiencia, lo cual conlleva a que las decisiones judiciales sean razonadas, motivadas y responsables; el juez es en definitiva un ser humano, de cuyos razonamientos pueden en igual de probabilidades extraerse la verdad o el error en la apreciación derivado de su estado subjetivo, en la aplicación de la norma jurídica al caso concreto en consecuencia este Juzgado ordena DEJAR SIN EFECTO la condición indicada el punto Nro.9, cuando se le Otorgo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es el Destacamento de Trabajo por este Tribunal en fecha: 15 de Noviembre del 2012, tal como se demuestra al Folio Doscientos Veintidós (222) al Doscientos Veintiocho (228) de la Pieza VI, a partir del presente pronunciamiento se le OTORGA su DERECHO AL LIBRE TRÁNSITO por todo el Territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela como lo ordena el artículo 50 Constitucional, en sintonía con los artículos 19, 22 y 272 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar este Juzgado que la Solicitud esgrimida por el Penado: LUIS ALBERTO DIAZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.058.175; se enmarca dentro de lo establecido en el literal “C” del artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, 7, 62 y 63 todos de la Ley de Régimen Penitenciario. Y ASÍ SE DECLARA.-

Es importante destacar que la Judicialización de la fase de ejecución de las penas es una exigencia de justicia, porque poco se haría concibiendo sistemas procesales garantizadores para el enjuiciamiento de los reos y dejando luego el cumplimiento de la pena desprovista de la debida protección que significa el control judicial. La intervención del juez de Ejecución es un corolario del principio de humanización de la pena y una consecuencia del principio de la legalidad de la misma y de la legalidad de la Ejecución Penitenciaria. Consiste en afianzar la garantía ejecutiva que significa asegurar; o con la intervención del juez, el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la ejecución penal y con ello la observancia del respeto debido a los derechos e intereses legítimos de los reclusos. Doctrina: La Pena de María Moráis, “ … El Control Judicial de la Vida Segregada, pág. 124, Segunda Edición 2001. (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas en este asunto de marras en comento, es necesario resaltar la Jurisprudencia Nro. 266, bajo el Exp. 05-1337, de fecha: 17-02-06, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado: Francisco Carrasquero López, el cual expresa entre otras cosas…” El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“… El Estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. …. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creara las instituciones indispensables para la asistencia pos penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna… En este sentido, resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distintos a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad, la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo ( y lograr así una influencia psicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdobla en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del Derecho Penal, mediante la creación de una conciencia social de respeto a la norma) o en la negativa ( la pena como factor de intimidación); y por otra parte, la retribución (Sentencia de esta Sala Nro. 915/2005 del 20 de Mayo)…” (Negrillas del Tribunal). Es por lo que a criterio de esta Máxima, este Órgano Jurisdiccional tiene como parámetro de la Constitucionalidad y las leyes, la ejecución de sentencia, por ende garantizarle a los penados y penadas sus derechos fundamentales como preeminencia de los derechos humanos.
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad a lo consagrado en el artículo 253 de la Carta Magna en sintonía con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ACUERDA DEJAR SIN EFECTO la condición indicada el punto Nro.9, cuando se le Otorgo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es el Destacamento de Trabajo por este Tribunal en fecha: 15 de Noviembre del 2012, tal como se demuestra al Folio Doscientos Veintidós (222) al Doscientos Veintiocho (228) de la Pieza VI, a partir del presente pronunciamiento se le OTORGA su DERECHO AL LIBRE TRÁNSITO por todo el Territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela como lo ordena el artículo 50 Constitucional, en sintonía con los artículos 19, 22 y 272 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar este Juzgado que la Solicitud esgrimida por el Penado: LUIS ALBERTO DIAZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.058.175; se enmarca dentro de lo establecido en el literal “C” del artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 69, 470 y 471 ordinales 1 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, 7, 62 y 63 todos de la Ley de Régimen Penitenciario.-
Notifíquese a las partes, conforme al contenido de los artículo 159, 163, 164 todos de la norma Adjetiva Penal.-
Cítese al penado, a los fines de ser impuesto del presente fallo.
Envíese Oficio Dirigido a la Oficina de Alguacilazgo para informar sobre el contenido de la presente decisión.
Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº6, ubicada en la Ciudad de Los Teques, para informar sobre el contenido de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ

ABG.ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
LA SECRETARIA


ABG. ANDREINA PEÑA VALERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA


ABG. ANDREINA PEÑA VALERA

Causa 4E-226-12