REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
Con sede en la ciudad de Los Teques

Los Teques, 04 de Septiembre de 2.015
205º y 156º


CAUSA: 4E-302-13
JUEZ: ABG. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
SECRETARIA: ABG. BELKIS MAIZO PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: ARMANDO JAVIER GALINDO MERCADO, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.267.164, Nacionalidad, Colombiana, natural de Cali, Fecha de Nacimiento: el 18 de Mayo de 1977, de 38 años de edad, de Profesión u Oficio: Obrero, residenciado en: La Matica, Arriba, Calle de la Revolución, Casa S/N Los Teques Estado Bolivariano de Miranda.

FISCAL: Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con competencia en régimen penitenciario y Ejecución de Sentencias.

DEFENSA PÚBLICA: Con Competencia en materia Penal para actuar por ante los Tribunales en funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda (Sede los Teques)

DELITO: EXTORSIÒN EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 16 en el único aparte de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concatenación con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal.

PENA: CINCO (5) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISION.

Visto que en esta misma fecha se dicto decisión mediante la cual declaró: REDIMIDA LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO, a favor del penado: ARMANDO JAVIER GALINDO MERCADO, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.267.164; por un lapso de: TRES (03) MESES, CATORCE (14) DIAS Y DOCE (12) HORAS; de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 todos del Código Orgánico Procesal Penal; resulta imperiosa la realización de un Nuevo Cómputo de Pena, por haber surgido nuevas circunstancias que lo hacen necesario; tal y como lo establece el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho que a criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa:

CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y
FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

El ciudadano penado: ARMANDO JAVIER GALINDO MERCADO, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.267.167, fue detenido preventivamente, en fecha; VEINTICUATRO (24) DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ (2010); tal como corre inserto a los Folios Cuatro (4) al Folio Nueve (9) de la Pieza I, siendo el caso que dicha detención se ha mantenido hasta la presente fecha.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, siendo que existe en su contra, Sentencia Condenatoria por la perpetración del delito de: EXTORSIÒN EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 16 en el único aparte de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concatenación con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, con una pena corporal de CINCO (5) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISION; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano penado: ARMANDO JAVIER GALINDO MERCADO, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.267.164, hasta el día de hoy, inclusive, por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido: LA TOTALIDAD DE LA PENA IMPUESTA, en fecha 05 de Abril de 2013, según Sentencia Condenatoria emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda sede los Teques previa Solicitud de Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos por el delito de: EXTORSIÒN EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 16 en el único aparte de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concatenación con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, el cual fue sentenciado a cumplir la pena de: CINCO (5) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISION. ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO II
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como son: Inhabilitación Política, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena desde que esta termine, las cuales se especifican a continuación: A.- INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la pena, es decir, CINCO (5) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISION, la cual: HA CUMPLIDO LA TOTALIDAD DE LA PENA IMPUESTA.
a) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: No puede ejecutarse la pena accesoria en cuestión, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.

CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, EL CONFINAMIENTO Y LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

En estricta aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en relación con la disposición Sexta del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada; se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:

Estima este juzgador que el penado no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta Excede de Cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del hecho, por ser el mismo más favorable para el penado, en criterio de este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Quinta, del actual Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO:
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal, vigente para la fecha del hecho, por ser el mismo más favorable para el penado, en criterio de este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Quinta, del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual corresponde a UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES, de esta manera optará el penado a ésta Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, A PARTIR DE: HA CUMPLIDO LA TOTALIDAD DE LA PENA IMPUESTA. Y ASÍ SE DECLARA.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla un tercio (1/3) de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho, por ser el mismo más favorable para el penado, en criterio de este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Quinta, del actual Código Orgánico Procesal Penal; se evidencia que un tercio es DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DIAS; en consecuencia el penado podrá optar por esta Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena a partir del día HA CUMPLIDO LA TOTALIDAD DE LA PENA IMPUESTA. ASÍ SE DECLARA.
LIBERTAD CONDICIONAL
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal, vigente para la fecha del hecho, por ser el mismo más favorable para el penado, en criterio de este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Quinta, del actual Código Orgánico Procesal Penal; la cual corresponde a los CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS; optando, el precitado ciudadano a esta Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, A PARTIR DE: HA CUMPLIDO LA TOTALIDAD DE LA PENA IMPUESTA Y ASÍ SE DECLARA.
CONFINAMIENTO
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión... (Omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

En el presente caso, las tres cuartas (3/4) partes de la pena principal que corresponde a los CINCO (5) AÑOS; siendo que el penado ut supra identificado podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; A PARTIR DE: HA CUMPLIDO LA TOTALIDAD DE LA PENA IMPUESTA. Y ASÍ SE DECLARA.
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del hecho, por ser el mismo más favorable para el penado, en criterio de este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Quinta, del actual Código Orgánico Procesal Penal establece:

“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.”.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del cumplimiento de la fecha de la última redención, la cual corresponde a partir del día en que efectivamente se establezca su incorporación a las actividades laborales y/o educativas en el sitio de reclusión respectivo ordenado, en virtud de la captura del penado, luego del quebrantamiento de la condena. Y ASÍ SE DECLARA.-
Es importante destacar que la judicialización de la fase de ejecución de las penas es una exigencia de justicia, porque poco se haría concibiendo sistemas procesales garantizadores para el enjuiciamiento de los reos y dejando luego el cumplimiento de la pena desprovista de la debida protección que significa el control judicial. La intervención del juez de Ejecución es un corolario del principio de humanización de la pena y una consecuencia del principio de la legalidad de la misma y de la legalidad de la Ejecución Penitenciaria. Consiste en afianzar la garantía ejecutiva que significa asegurar; o con la intervención del juez, el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la ejecución penal y con ello la observancia del respeto debido a los derechos e intereses legítimos de los reclusos. Doctrina: La Pena de María Moráis, “ El Control Judicial de la Vida Segregada, pág. 124, Segunda Edición 2001. (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas en este asunto de marras en comento, es necesario resaltar la Jurisprudencia Nro. 266, bajo el Exp. 05-1337, de fecha: 17-02-06, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado: Francisco Carrasquero López, el cual expresa entre otras cosas …” El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“ El Estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. …. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creara las instituciones indispensables para la asistencia pos penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna… En este sentido, resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distintos a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad, la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo ( y lograr así una influencia psicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdobla en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del Derecho Penal, mediante la creación de una conciencia social de respeto a la norma) o en la negativa ( la pena como factor de intimidación); y por otra parte, la retribución (Sentencia de esta Sala Nro. 915/2005 del 20 de Mayo)…” (Negrillas del Tribunal). Es por lo que a criterio de esta Máxima, este Órgano Jurisdiccional tiene como parámetro de la Constitucionalidad y las leyes, la ejecución de sentencia, por ende garantizarle a los penados y penadas sus derechos fundamentales como preeminencia de los derechos humanos tal como lo consagra el artículo 22 del Texto Constitucional.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del cumplimiento de la fecha de detención, la cual corresponde al: 24 de Agosto de 2010; en consecuencia, podrá optar por tal cómputo; a partir de dicha fecha. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, tal como lo consagra el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en sintonía con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que el penado ARMANDO JAVIER GALINDO MERCADO, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.267.164, ha cumplido LA TOTALIDAD DE LA PENA IMPUESTA, sobre quien recaia Sentencia Condenatoria de fecha: 05 de Abril de 2013, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda sede los Teques, previa Solicitud de Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos por la comisión del delito de: EXTORSIÒN EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 16 en el único aparte de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concatenación con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, el cual fue sentenciado a cumplir la pena de: CINCO (5) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISION. SEGUNDO: Se establece que el mencionado ciudadano penado: ARMANDO JAVIER GALINDO MERCADO, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.267.164, HA CUMPLIDO LA TOTALIDAD DE LA PENA IMPUESTA; TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, se estable que las penas accesorias de INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la pena, es decir, CINCO (5) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISION, la cual cumplirá el HA CUMPLIDO LA TOTALIDAD DE LA PENA IMPUESTA. y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, no aplica a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad CUARTO: Se establece que el penado NO PODRA OPTAR POR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se establece que el penado GALINDO MERCADO ARMANDO JAVIER, titular de la Cédula de Identidad Nº-E-82.267.167, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, A PARTIR DEL DIA HA CUMPLIDO LA TOTALIDAD DE LA PENA IMPUESTA.; SEXTO: Se establece que el penado GALINDO MERCADO ARMANDO JAVIER, titular de la Cédula de Identidad Nº -E-82.267.167, opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, A PARTIR DEL DIA HA CUMPLIDO LA TOTALIDAD DE LA PENA IMPUESTA; SEPTIMO: La ciudadano GALINDO MERCADO ARMANDO JAVIER, titular de la Cédula de Identidad Nº -E-82.267.167, podrá optar a la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 en su aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, A PARTIR DEL DIA HA CUMPLIDO LA TOTALIDAD DE LA PENA IMPUESTA; OCTAVO: El penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena, A PARTIR DEL DIHA CUMPLIDO LA TOTALIDAD DE LA PENA IMPUESTA., con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; NOVENO: El tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del día VEINTICUATRO (24) DE AGOSTO DE 2010; con apego a lo contemplado en el artículo 507 de la norma adjetiva penal vigente para la fecha del hecho que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal.


Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 163 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 471, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.

Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; así como a la Dirección del centro de reclusión, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia certificada del presente cómputo.

Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
EL JUEZ


ABG. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
LA SECRETARIA

ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA


ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA


Causa 4E-302-13