REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 01 de septiembre de 2015
204º y 155º

CAUSA: 2C-7902-15


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, pronunciarse conforme a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la medida cautelar solicitada por el representante del Ministerio Publico, con motivo de la audiencia de presentación celebrada en esta misma data a los ciudadanos EDWIN JOSÉ PATIÑO RONDÓN, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 24-10-1978, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.545.723, de estado civil soltero, residenciado en: Sector Perro Seco, casa s/n, cerca del Ateneo, Cúpira, Municipio Pedro Gual, estado Miranda; JESÚS MOISES PABÓN RONDÓN, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 25-03-1989, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.347.731, de estado civil soltero, residenciado en: Sector Perro Seco, casa s/n, cerca del Ateneo, Cúpira, Municipio Pedro Gual, estado Miranda; JUNIOR JOSÉ PUERTA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 21-03-1978, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.115.073, de estado civil soltero, residenciado en: Calle Sucre, Sector Rincón Bonito, casa Nº 8, cerca de la Plaza, Cúpira, Municipio Pedro Gual, estado Miranda, Y CARLOS MANUEL PUERTA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 12-04-1973, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.470.384, de estado civil soltero, residenciado en: Calle Sucre, Sector Rincón Bonito, casa Nº 8, cerca de la Plaza, Cúpira, Municipio Pedro Gual, estado Miranda, la cual fue practicada por funcionarios adscritos a la Policía del estado Miranda, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia para oír al procesado lo coloca a la orden de este Tribunal exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo la aprehensión, en dicho acto el ente fiscal solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y precalificó los hechos como LESIONES PRETERINTENCIONALES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 415, 416 Y 425, todos del Código Penal.-

Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra consagrado en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:


“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”

Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus artículos 9 y 229, en tal sentido, el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el artículo 242 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como Medida Cautelar extrema, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida menos gravosa, el Tribunal le otorgara una de ellas al imputado, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso. De manera que, se hace necesario expresar que, todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen la posibilidad de detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, lo cual no ocurre en el presente caso.

En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, no son suficientes paras estimar la participación de los prenombrados ciudadanos en el proceso penal considerando que no están dados los extremos legales, toda vez para decretarse una medida de coerción personal deben encontrarse cubiertos los requerimientos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir que no nos encontramos en presencia de suficientes elementos de convicción para presumir que los ciudadanos EDWIN JOSÉ PATIÑO RONDÓN, JESÚS MOISES PABÓN RONDÓN, JUNIOR JOSÉ PUERTA Y CARLOS MANUEL PUERTA, son autores del ilícito en cuestión, pues solo contamos con el Acta Policial de Aprehensión; en virtud de ello estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la libertad plena y sin restricciones y actuando este Despacho como garante de los principios y arañitas fundamentales y procesales, debiendo mantener la incolumidad del texto fundamental debe declarar la nulidad absoluta de las actuaciones que conforman este asunto penal, así como de la aprehensión realizada a los encausados de autos, todo ello conforme a lo establecido en los artículo 174 y 175 de la norma adjetiva penal, así como lo estipulado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez revisado minuciosamente el presente proceso penal seguido en contra de los ciudadanos EDWIN JOSÉ PATIÑO RONDÓN, JESÚS MOISES PABÓN RONDÓN, JUNIOR JOSÉ PUERTA Y CARLOS MANUEL PUERTA, debe declararse la nulidad de la actuaciones al encontrarse viciado tal procedimiento, actuando este Despacho conforme lo establecido en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se DECRETA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO realizado a los ciudadanos EDWIN JOSÉ PATIÑO RONDÓN, JESÚS MOISES PABÓN RONDÓN, JUNIOR JOSÉ PUERTA Y CARLOS MANUEL PUERTA, ampliamente identificados anteriormente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 234, 236, y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos up supra mencionados.- Regístrese y déjese copia.-
El JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


DR. ALCIDES ALEJANDRO ROBLES GORDILLO

LA SECRETARIA



ABG. LIBIA GONZALEZ













EXP 2C-7902-15

AARG