REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 11 de septiembre de 2015
205º y 156º


CAUSA: 2C-7931-15

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, pronunciarse conforme a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la medida cautelar solicitada por el representante del Ministerio Publico, con motivo de la audiencia de presentación celebrada en esta misma data a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CASTILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.559.992, nacido en fecha 01-10-1976, de 39 años de edad, residenciado en Sector El Milagro, Vereda C, casa Nº 3, detrás del Terminal, Guatire, Municipio Zamora, estado Miranda, Y YERITZA LAZARETH PALACIOS GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-26.777.247, nacida en fecha 25-08-1992, de 23 años de edad, residenciada en Sector El Milagro, Vereda C, casa Nº 3, detrás del Terminal, Guatire, Municipio Zamora, estado Miranda; la cual fue practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia para oír al procesado los coloca a la orden de este Tribunal exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo la aprehensión, en dicho acto el ente fiscal precalificando los hechos como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, respectivamente, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; además solicita que se lleve el presente caso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Apreciadas las circunstancias expuestas por el Ministerio Público, así como por la Defensa del Imputado, e igualmente teniendo en cuenta que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases de los Principios de Libertad, Presunción de Inocencia y Estado de Legalidad, previstos en los artículos 8, 9 y 229 de la referida norma adjetiva penal, en los cuales se establecen, en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla debe presumirse su inocencia, hasta tanto una orden emanada de un Órgano Jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad, en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho del imputado tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra Normativa Penal no es otra que la de no privar de la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitivamente Firme.

En afirmación a estos Principios, consagra el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso en el caso de marras.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, son esas presuntas conjunciones las que le permitirán presumir con fundamento serio, y de manera provisional, que el imputado de autos ha sido partícipe o no en los hechos calificados como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima quien suscribe necesario reseñar Sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas-en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...”.

Por otra parte, quien aquí decide, observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el Legislador de la siguiente forma:

"...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años…"

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del hecho, así como de la sanción probable.

En el caso que nos ocupa, encuentra este Juzgador, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CASTILLO Y YERITZA LAZARETH PALACIOS GUTIERREZ, el ente fiscal les precalifica los hechos como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, respectivamente, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo que es indicador que nos encontramos ante un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que este Juzgado ha calificado de manera provisional como dicho ilícito; del mismo modo, se encuentran fundados elementos de convicción para estimar que dichos ciudadanos han sido partícipes en su acción, así como del resto de las diligencias de investigación existentes, con lo cual este Juzgado considera acreditados fundados elementos de convicción para estimar que los encausados de marras han sido partícipes en la comisión del hecho punible previamente calificado por este Despacho; en ese sentido, se evidencia igualmente que las resultas de la presente investigación podrían asegurarse y en acatamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a Derecho es dictar medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo.- Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se decreta como FLAGRANTE la detención realizada a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CASTILLO Y YERITZA LAZARETH PALACIOS GUTIERREZ, ampliamente identificados anteriormente, con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide hace suyas el contenido de las sentencias invocadas 521 y 526, emanadas del Máximo Tribunal de Justicia. SEGUNDO: vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente caso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, conforme lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público, siendo esta DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, respectivamente, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se deja constancia que dichas precalificaciones son de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Publico presente su correspondiente acto conclusivo. CUARTO: este juzgador considera ajustado a derecho el pedimento fiscal, es por lo que ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CASTILLO Y YERITZA LAZARETH PALACIOS GUTIERREZ, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo.- Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
El JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DR. ALCIDES ALEJANDRO ROBLES GORDILLO





LA SECRETARIA


Abg. LIBIA M. GONZALEZ C.






2C-7931-15