REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 04 de septiembre de 2015
204º y 155º
CAUSA N°: 2C-5828-13
JUEZ: ABG. ALCIDES ALEJANDRO ROBLES GORDILLO
FISCAL: ABG. OMAR JIMENEZ, Fiscal 28º Del Ministerio Público Del Estado Miranda
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE ANGEL MARTINEZ
VICTIMA: JOSE COLMENANES
SECRETARIA: LIBIA M. GONZÁLEZ C.
IMPUTADO: ENDER JESÚS GAMERO
Corresponde a este Tribunal Segundo, Estadal y Municipal en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado ENDER JESÚS GAMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Rio Chico, estado Miranda, donde nació en fecha 12-07-91, titular de la cédula de identidad Nº V-30.597.993, de estado civil soltero, residenciado en San José de Río Chico, Sector Santa Eduviges, calle la Línea, casa s/n de color azul, estado Miranda, teléfono 0424.279.21.81, quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de mayo del 2015, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO RN GRADO DE TENTATIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 80 y 218, ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, acogiéndose al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenado por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 26-05-2015, sentenció a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 80 y 218, ambos y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en perjuicio del ciudadano JOSÉ COLMENARES, al ciudadano: ENDER JESÚS GAMERO, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por el abogado OMAR JIMENEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar 28º del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “En fecha 04 de octubre de 2013, siendo aproximadamente las nueve y cuarenta y cinco horas de la noche (09:45 p.m.) a bordo de un vehículo moto en compañía de un adolescente interceptó al ciudadano JOSE COLMENARES, quien hacía descendido de un autobús en compañía de su familia en la calle del Estadio de Río Chico, Municipio Páez, Estado Miranda, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte intentó despojar a la víctima de sus pertenencias, quien le gritó a sus familiares que corrieran mientras el repelía la acción del hoy imputado, éste último al ver que la situación se salía de control…huir de lugar…y fueron avistados por una comisión de la Policía Municipal de Páez, iniciándose una persecución logrando aprehender al hoy imputado….
Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del imputado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano ENDER JESÚS GAMERO.
Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se les impuso del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 numeral 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido.
Acto seguido se le concede el Derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. JOSE ANGEL MARTINEZ quien expone: “Rechazo la acusación Fiscal en cada una de sus partes, por cuando el Ministerio Público presentó acusación en contra de mi defendido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, sin suficientes elementos de convicción que conlleven este Juzgado a admitir dicha acusación, por insuficiencia de medios de prueba fehaciente, es decir, no realizó una investigación de fondo, es por ello que la defensa le solicita respetuosamente, le revise la medida privativa impuesta a mi defendido”.
Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio del ciudadano JOSE COLMENARES, de fecha 04 de octubre de 2013.
DOCUMENTALES.
1.- Acta Policial, de fecha 04-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal de Páez, en la cual se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el hoy imputado.
2.- Experticia de Reconocimiento de seriales, suscrita por funcionarios adscritos al Área de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San José de Barlovento, practicada al vehículo, tipo moto decomisado.-
Acto seguido el Tribunal una vez que admitió íntegramente la Acusación Fiscal, así como la comunidad de las pruebas, seguidamente y admitida como fue la acusación fiscal, procedió a imponer a los acusados de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a ellos como al Estado en la consecución de la Justicia.
Señalo el acusado, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.
Expuesto lo anterior es palmario que el acusado ENDER JESÚS GAMERO, ha reconocido clara e inteligiblemente que es responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 80 y 218, ambos y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión.
Asimismo, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, establece una pena de uno (01) a seis (06) meses de arresto.
Y por último, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece una pena de uno (01) a tres (03) años.
Estas consideraciones servirán a este Juzgador a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.
De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.
En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano ENDER JESÚS GAMERO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO RE GRADO DE TENTATIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 80 y 218, ambos y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y luego de aplicar el contenido de los artículo 37, y 74, ordinal 4º del Código Penal, vigente y, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho en la mitad de la pena que merece el delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia la pena aplicar de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado ENDER JESÚS GAMERO, a cumplir la CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO RE GRADO DE TENTATIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 80 y 218, ambos y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Regístrese y remítase al Tribunal de Ejecución que corresponda, en su oportunidad legal.
Abg. ALCIDES ALEJANDRO ROBLES GORDILLO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LA SECRETARIA
Abg. LIBIA M. GONZÁLEZ C.
CAUSA 2C-5828-13