REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 08 de septiembre de 2016
205º y 156º



CAUSA: 2C-7924-15


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, pronunciarse conforme a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Publico, ABG. JOSUÉ ROJAS, Fiscal para la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con motivo de la audiencia de presentación celebrada en esta misma data a los ciudadanos LUISLINE ROJAS, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 29-10-1967 de 49 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-6.335.579, residenciada en Distribuidor Kempis, cerca de Cupo, Guatire, Municipio Zamora, estado Miranda, y JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ MEDINA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 29-11-1964, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-6.514.752, residenciado en Distribuidor Kempis, cerca de Cupo, Guatire, Municipio Zamora, estado Miranda, la cual fue practicada por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia para oír al procesado lo coloca a la orden de este Tribunal exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo la aprehensión, en dicho acto el ente fiscal precalificando los hechos como REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley de Precios Justos, y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 ejusdem; solicitando la aplicación de la la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y además solicita que se le decrete la Flagrancia y se lleve el presente caso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador emite su respectiva resolución en los siguientes términos:


DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN

Concedido como fue el derecho de palabra a los encausados de marras quienes fueron impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indicó que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración. De igual modo, se le informó de los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 131 y 133, del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no desear acogerse a ninguna de la fórmulas antes señaladas, y entendiendo el contenido de las mismas explicadas cada una y por separado por parte del Tribunal.

Por su parte la Defensa Pública, abogado DOUGLAS VARGAS, rechaza el calificativo del Ministerio Público con relación a lo sucedido el 04-08-15, toda vez que los productos de primera necesidad fueron adquiridos de manera lícita en Macro, distribuidora Oliveira F. J. e inversiones integrales la cosecha, además que no consta denuncia alguna por especulación, por lo que solicita la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley de Precios Justos, y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 ejusdem, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos LUISLINE ROJAS y JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ MEDINA, tienen comprometida su participación en la comisión de los delitos que se les precalifican, tal como se observa de los elementos de convicción, como: 1.- Acta Policial, de fecha 04-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos los hoy acusados. 2.- Acta de Inspección y Fiscalización, de fecha 05-09-2015, practicada por funcionarios adscritos a la Intendencia de Precios Justos, en el lugar de los hechos. 3.- Fijación Fotográfica, practicada por funcionarios adscritos a la Policía de Municipal de Zamora, relacionada con el presente caso. 4.- Acta Policial, de fecha 15-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora, relacionada con el presente caso.5.- Acta de Entrevista, de fecha 04-09-2015, en la cual el ciudadano LUIS EDUARDO PÉREZ IBAÑEZ, expone en relación a los hechos. 6.- Acta de Entrevista, de fecha 04-09-2015, en la cual el ciudadano JOSÉ ANTONIO IBARRA BELLO, expone en relación a los hechos. 7.- Acta de Entrevista, de fecha 20-10-2015, en la cual el ciudadano JOSÉ ANTONIO IBARRA BELLO, expone en relación a los hechos. 8.- Reconocimiento Técnico, de fecha 06-09-2015, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los productos decomisados. 9.- Avalúo Real, de fecha 06-09-2015, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los productos decomisados


Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, Nº 723, que:”…la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados LUISLINE ROJAS y JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ MEDINA, por la comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley de Precios Justos, y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 ejusdem.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Decreta como LEGAL la aprehensión de los ciudadanos LUISLINE ROJAS y JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ MEDINA, por considerar este Tribunal que se produjo en las circunstancia previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se lleve el procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo declara CON LUGAR, en virtud de la fase preparatoria del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. TERCERO: este Tribunal acoge la precalificación dada a los hechos siendo esta: REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley de Precios Justos, y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 ejusdem. CUARTO: en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, donde se acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público para el imputado antes mencionado, por otra parte por existir presunción del peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta que la pena que podría imponerse por el delito precalificado por el Ministerio Público y la magnitud del daño causado, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, los mismos que los Códigos y Leyes Procesales, que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto, que también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona. Previo cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias. En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible de lesa humanidad, el cual no se encuentra evidentemente prescrita (Art.44 de la CRBV) ante lo cual de conformidad con lo previsto 236.1.2.3, 237 .2.3 parágrafo primero y 238.1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LUISLINE ROJAS y JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ MEDINA, ampliamente identificado anteriormente, ello en base a los elementos de convicción cursante en actas, el cual deberá permanecer detenido a la orden de ESTE TRIBUNAL en el Internado Judicial Capital Rodeo III y el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF). QUINTO: se DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa. Publíquese, Regístrese, asiéntese en el Libro diario llevado por este Tribunal y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ALCIDES ALEJANDRO ROBLES GORDILLO




LA SECRETARIA,

ABG. YELITZA NAVARRO.




CAUSA: 2C-7924-15