REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL
CON SEDE EN GUARENAS

Guarenas, 23 de septiembre de 2015

AUTO DE APERTURA A JUICIO

CAUSA 4C 6792-15

JUEZA: ABG. NANCY TOYO YANCY

SECRETARIA: Abg. ELIZABETH REYES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. LUIS COHEN, Fiscal 29ª del Ministerio Público del Estado Miranda

DEFENSA: Abg. YOGLENY MEDINA Defensa Privada.
IMPUTADO: JOSMAR ALEXANDER HERNÁNDEZ, nacionalidad venezolana, natural de Guatire, estado Miranda, fecha de nacimiento 23-10-1994, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: soldador, residenciado en: Guatire, Barrio El Milagro, casa 24, estado Miranda, teléfono: 0416-817.08.10 y titular de la cédula de identidad Nº V-22.438.552.

Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo el ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 4C-6792-15, seguida en contra de los procesados: JOSMAR ALEXANDER HERNÁNDEZ, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: Se desprende del contenido del escrito presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona del Abg. LUIS COHEN en su carácter de Fiscal 29ª del Ministerio Publico, quien acusó formalmente al ciudadano JOSMAR ALEXANDER HERNÁNDEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el artículo 218 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

HECHO PUNIBLE OBJETO DEL PROCESO

Al ciudadano JOSMAR ALEXANDER HERNÁNDEZ, plenamente identificado anteriormente, se le acusa lo ocurrido “…en fecha 12 de Mayo de 2015, siendo aproximadamente las 07:35 horas de la noche, cuando la víctima se encontraba caminando por el boulevard 19 de Abril, en Guatire, Estado Miranda, por las adyacencias de la panadería la Katina, sacó su teléfono celular a fin de realizar una llamada telefónica, culminada la misma, guardó nuevamente su teléfono celular en el bolso que llevaba consigo, y siguió caminando, observando la referida víctima que a la altura de la funeraria santo rostro, va detrás del mismo, un muchacho vestido con una camisa manga larga de color blanco, y una gorra, caminando demasiado cerca de la víctima, dándole alcance, y requiriéndole que le entregara en teléfono celular, manifestándole la víctima que no tenía teléfono, procediendo el imputado de autos a sacar una pistola, y bajo amenaza de muerte, apuntó al miso diciéndole que le entregara el teléfono que había guardado en el bolso, optando la víctima en vista de las amenazas, a buscar y sacar del bolso el teléfono celular, y se lo entregó al imputado de autos, quien salió corriendo por la calle Anzoátegui, de Guatire, estado Miranda, y es cuando la víctima observa a dos ciudadanos que circulaban en una moto, y les gritó que ese sujeto le robó su teléfono celular, y ellos procedieron a seguirlo en la moto, conjuntamente con la víctima que salió corriendo también detrás de ellos, y en ese instante venia bajando por la calle Sucre, dos policías motorizados de la policía Municipal de Zamora, y los ciudadanos que se trasladaban en la moto informaron a los policías lo que había sucedido, y los funcionarios policiales continuaron con la persecución, y es cuando el sujeto voltea, efectúa un disparo, y sigue corriendo, hasta que los motorizados de la policía logran darle alcance al sujeto cerca de las adyacencias del Centro Comercial Center Plaza, logrando incautarle un arma de fuego, y el teléfono celular que momentos antes había logrado bajo amenaza de muerte, despojárselo a la víctima de la presente causa, arrojando como resultado todo lo narrado anteriormente, la aprehensión del referido ciudadano quien quedó identificado como JOSMAR ALEXANDER HERNANDEZ…”

Se declaró abierto el ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR con fundamento en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la palabra a la ciudadana Fiscal 28 Auxiliar del Ministerio público, quien dentro de los principios orientadores del sistema acusatorio Oralidad, Publicidad, Inmediación y Concentración, consagrados en los artículos 14, 15, 16 y 17 ejusdem, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible imputado, con la expresión de la norma penal sustantiva aplicable al caso y con el ofrecimiento de los medios de prueba que serán presentados en el juicio oral y público, con indicación de su licitud, necesidad y pertinencia, a los fines de aperturar el enjuiciamiento a los ciudadanos hoy acusados JOSMAR ALEXANDER HERNÁNDEZ.
Presentada como fue oralmente la acusación por parte de la Representante del Ministerio Público y estando el hoy acusado debidamente asistido por su defensa, fue impuesto, en primer lugar de los hechos que se le atribuyen, del contenido del artículo 49.3.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 127.8, 133 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial la referida al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS por ser la procedente en el presente caso. Una vez impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y a los fines de ser identificado y oír su deseo de rendir declaración, a el cual se le informó que es un medio para su defensa se identificó de la manera siguiente: JOSMAR ALEXANDER HERNÁNDEZ quien expone: “…No deseo declarar me acojo al precepto constitucional…”.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. YOGLENY MEDINA, QUIEN EXPUSO “…Esta defensa se opone a la calificación jurídica rechazo y contradigo la acusación fiscal ya que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la fiscalía no cumplió con lo establecido con el artículo 308, ya que la fiscalía no buscó establecer la verdad de los hechos, y me adhiero a la comunidad de la prueba, de igual manera solicito se le revise la medida impuesta al acusado…”

Oído lo expuesto por las partes de seguidas este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma presenta la identificación del imputado, y defensa, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, establece los elementos de convicción, hace análisis de los hechos la expresión de los precepto jurídicos aplicables, medios de prueba indicando necesidad y pertinencia de los mismos y la Solicitud de Enjuiciamiento, en tal sentido visto que la presente acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSMAR ALEXANDER HERNÁNDEZ y ESPEJO JHONIFER RICARDO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el artículo 218 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, actuando este Despacho con fundamento en el artículo 313.2.4.5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que la acusación Fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estas razones de hecho y de derecho fueron expuestas por este Tribunal, durante el desarrollo de la Audiencia preliminar, tal como consta en la relación sucinta del acta que antecede al presente auto, lo cual debidamente explicado a las partes y en especial al acusado JOSMAR ALEXANDER HERNÁNDEZ, quien nuevamente fue impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127 numeral 8, 133 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de y en especial al procedimiento especial de ADMISIÒN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Admitida como ha sido la referida acusación en contra de los ciudadanos JOSMAR ALEXANDER HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el artículo 218 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el mismo adquiere la cualidad de acusado por lo que en consecuencia procedió el Tribunal a informarle e instruirlo del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual puede hacer uso de esta figura y se le rebajara la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya podido imponerse, una vez que le fue explicado en qué consiste el mismo así como la rebaja de la pena, se le pregunta al acusado en referencia, si desea admitir los hechos, quien expone: “NO DESEO ACOJERME A NINGUNA DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN AL PROCESO.” Vista la no admisión de los hechos por parte del hoy acusado este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a:

TERCERO: De conformidad con el artículo 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las pruebas DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES ofrecidas por la Fiscalía 4ª del Ministerio Publico en su escrito de acusación de fecha 26-05-2015, por considerar que en la presente audiencia fueron debidamente OFRECIDOS LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARÁN EN EL JUICIO ORAL señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, manifestando que las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO al acusado JOSMAR ALEXANDER HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el artículo 218 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

QUINTO: En virtud de que evidentemente no han variaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la Medida Privativa de Libertad del precitado ciudadano en la Audiencia de Presentación en fecha 14-05-2015, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho mantener la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo III.

SEXTO: Se declaran sin lugar la solicitud de la defensa por cuanto este Tribunal observa que la acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMO: Se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco (05) días, contados a partir de la presente fecha, concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye a la Secretaria del Tribunal para que la misma sea remitida en su oportunidad legal correspondiente.

DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil QUINCE (2015).
LA JUEZA,

ABG. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH REYES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH REYES
NTY/nty.-
Causa Nº 4C-6792-15.