REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL
CON SEDE EN GUARENAS

Guarenas, 28 de septiembre de 2015

AUTO DE APERTURA A JUICIO

CAUSA 4C-6973-15

JUEZA:ABG. NANCY TOYO YANCY

SECRETARIA: Abg. ELIZABETH REYES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL:Abg. BELSY TORCAT, Fiscal 31ªdel Ministerio Público del Estado Miranda

DEFENSA: Abg. NELSIMAR DURAN DefensoraPrivada.
IMPUTADOS:JOSÉ GREGORIO PÉREZ NUÑEZ,nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 31-10-1992, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: Valle Arriba, Valle del Rincón, casa 33, Guatire, estado Miranda, teléfono: 0212-251.39.56y titular de la cédula de identidad Nº V-24.905.135.

FREDDY MANUEL GÓMEZ MANOSALVA,nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 31-10-1992, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: auxiliar de depósito, residenciado en: Valle Arriba, Galpón 4, zona industrial, Guatire, estado Miranda, teléfono: 0416-420.63.77 y titular de la cédula de identidad Nº V-23.464.718.

Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo el ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 4C-6973-15, seguida en contra del procesado:JOSÉ GREGORIO PÉREZ NUÑEZ y FREDDY MANUEL GÓMEZ MANOSALVA, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: Se desprende del contenido del escrito presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona del Abg. BELSY TORCAT en su carácter de Fiscal 28ª del Ministerio Publico, quien acusó formalmente alosciudadanosJOSÉ GREGORIO PÉREZ NUÑEZ y FREDDY MANUEL GÓMEZ MANOSALVA,por la comisión del delito deROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el artículo 218 ejusdem.

HECHO PUNIBLE OBJETO DEL PROCESO

Alos ciudadanosJOSÉ GREGORIO PÉREZ NUÑEZ y FREDDY MANUEL GÓMEZ MANOSALVA,plenamente identificados anteriormente, se les acusa lo ocurrido en “…en fecha 13 de julio del presente año, el ciudadano SIGNORILE LUIGI, se presento ante la sede de la Sub-Delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de denunciar que sujetos desconocidos portando arma de fuego bajo amenaza de muerte habían ingresado a la obra VISTA REAL sometiendo al vigilante de nombre NELSON TANIAS encerrando al ciudadano NELSON TANIAS en un baño y lograron robarse varias herramientas de trabajo de construcción, entre ellas una (01) máquina de soldar pequeña marca MILLER, Un (01) compresor grande de bombona, Un (01) Equipo de Oxicorte, Un (01) hifrojet marca Saco, Una (01) bomba de Inyección, Un (01) Cargador de Baterías marca SACO, Un (01) Caucho de una retroexcavadora, entre otras cosas, asimismo los funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Guarenas del CICPC realizando sus investigaciones practicaron entrevista al ciudadano NELSON TANIAS, quien funge como vigilante de dicha obra, y quien fue a quien los sujetos desconocidos interceptaron y amordazaron en un baño mientras se robaban dichas herramientas, en dicha declaración el ciudadano NELSON TANIAS, manifestó que los sujetos ingresaron el día 12 en horas de la tarde aproximadamente, el los llego a reconocer y los mismos eran unos ciudadanos que los apodaban el GATO, MAÑO, PETARE Y GREGORIO, y que los mismos se encontrba Armados y lo amedrentaron y obligaron entrar a un baño, mientras ellos se llevaban todas las herramientas que se encontraba en la Obra, motivo por el cual los funcionarios actuantes en busca de los objetos se trasladaron hasta el Galpón DECO2000, ubicado en la Urbanización Valle Arriba, Sector El Rincón, en la parroquia Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, donde reside el sujeto apodado MAÑI, quien es uno de los sujetos identificados por el ciudadano NELSON TANIAS, lográndose incautar las herramientas que fueron robadas, logrando la detención de los ciudadanos JOSE GREGORIO PÉREZ NUÑEZ,… y FREDDY MANUEL GOMEZ MONOSALVA… motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a trasladar el procedimiento hasta la sede de su comando a los fines de realizar todas las diligencias pertinentes…”

Se declaró abierto el ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR con fundamento en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la palabra a la ciudadana Fiscal 28 Auxiliar del Ministerio público, quien dentro de los principios orientadores del sistema acusatorio Oralidad, Publicidad, Inmediación y Concentración, consagrados en los artículos 14, 15, 16 y 17 ejusdem, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible imputado, con la expresión de la norma penal sustantiva aplicable al caso y con el ofrecimiento de los medios de prueba que serán presentados en el juicio oral y público, con indicación de su licitud, necesidad y pertinencia, a los fines de aperturar el enjuiciamiento alos ciudadanos hoy acusadosJOSÉ GREGORIO PÉREZ NUÑEZ y FREDDY MANUEL GÓMEZ MANOSALVA.
Presentada como fue oralmente la acusación por parte de la Representante del Ministerio Público y estando el hoy acusado debidamente asistido por su defensa, fue impuesto, en primer lugar de los hechos que se le atribuyen, del contenido del artículo 49.3.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 127.8, 133 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial previsto en el artículo375 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial la referida al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS por ser la procedente en el presente caso. Una vez impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y a los fines de ser identificados y oír su deseos de rendir declaración, a los cuales se les informó que es un medio para su defensa se identificaron de la manera siguiente:JOSÉ GREGORIO PÉREZ NUÑEZ y FREDDY MANUEL GÓMEZ MANOSALVAquienes expones de manera individual “…No deseo declara me acojo al precepto constitucional…”.

Se le concedió el derecho de palabra alaDefensa Privada, ABG. NELSIMAR DURAN, QUIEN EXPUSO “…Esta defensa se opone a la calificación jurídica rechazo y contradigo la acusación fiscal ya que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al tribunal se revise la medida judicial preventiva de libertad y se le otorgue una medida establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y mis defendidos puedan ir en libertad a juicio y me adhiero a la Comunidad de la Prueba, es todo…”

Oído lo expuesto por las partes de seguidas este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITETOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma presenta la identificación del imputado, y defensa, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, establece los elementos de convicción, hace análisis de los hechos la expresión de los precepto jurídicos aplicables, medios de prueba indicando necesidad y pertinencia de los mismos y la Solicitud de Enjuiciamiento, en tal sentido visto que la presente acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra delos ciudadanosJOSÉ GREGORIO PÉREZ NUÑEZ y FREDDY MANUEL GÓMEZ MANOSALVA,por la comisión del delito deROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el artículo 218 ejusdem,actuando este Despacho con fundamento en el artículo 313.2.4.5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que la acusación Fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estas razones de hecho y de derecho fueron expuestas por este Tribunal, durante el desarrollo de la Audiencia preliminar, tal como consta en la relación sucinta del acta que antecede al presente auto, lo cual debidamente explicado a las partes y en especial alos acusadosJOSÉ GREGORIO PÉREZ NUÑEZ y FREDDY MANUEL GÓMEZ MANOSALVA,quienes nuevamente fueronimpuestosdel contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127 numeral 8, 133 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de y en especial al procedimiento especial de ADMISIÒN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Admitida como ha sido la referida acusación en contra delos ciudadanosJOSÉ GREGORIO PÉREZ NUÑEZ y FREDDY MANUEL GÓMEZ MANOSALVA,por la comisión del delito deROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el artículo 218 ejusdem,los mismos adquierenla cualidad de acusados por lo que en consecuencia procedió el Tribunal a informarle e instruirlo del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual puede hacer uso de esta figura y se le rebajara la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya podido imponerse, una vez que le fue explicado en qué consiste el mismo así como la rebaja de la pena, se le pregunta alos acusados en referencia, si desean admitir los hechos, quienes exponen individualmente: “NO DESEO ACOGERME A NINGUNA DE LAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO, ES TODO.” Vista la no admisión de los hechos por parte del hoy acusado este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a:

TERCERO: De conformidad con el artículo 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten todas las pruebas TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES ofrecidas por la Fiscalía 29ªdel Ministerio Publico las cuales fueron promovidas en el escrito acusatorio interpuesto en fecha 08-10-2015 por la Fiscalía Cuarta (4ª) del Ministerio Público del estado Miranda, por considerar que en la presente audiencia fueron debidamente OFRECIDOS LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARÁN EN EL JUICIO ORAL señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, manifestando que las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO alos acusadosJOSÉ GREGORIO PÉREZ NUÑEZ y FREDDY MANUEL GÓMEZ MANOSALVA,por la comisión del delito deROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el artículo 218 ejusdem.

QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, por lo que que se acuerda la medida judicial preventiva privativa de libertad.

SEXTO: Se declara sin lugar lasexcepciones de la defensa, por cuanto este Tribunal observa que la acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal.

SÉPTIMO:Se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco (05) días, contados a partir de la presente fecha, concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye a la Secretaria del Tribunal para que la misma sea remitida en su oportunidad legal correspondiente.

DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a los veintiocho (28) días del mes deoctubre del año dos milQUINCE (2015).
LA JUEZA,

ABG. NANCY TOYO YANCY


LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH REYES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH REYES
NTY/nty.-
Causa Nº 4C-6973-15.