REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Miranda, Extensión Barlovento
Guarenas, 03 de septiembre de 2.015
205º y 156º
CAUSA: 4C-7019-15
JUEZA: DRA. NANCY TOYO YANCY
SECRETARIA: ABG. ELIZABETH REYES
IMPUTADO: LUIS ABRAHAN VASQUEZ HERRERA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIELA HERNÁNDEZ
FISCAL: ABG. JOSUE ROJAS, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Miranda.
En virtud de la audiencia celebrada en el día de hoy, en la cual se presentó y se oyó al imputado LUIS ABRAHAN VASQUEZ HERRERA, venezolano, natural de Maracay, donde nació en fecha 22-04-1982, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.391.204, soltero, de profesión u oficio operador de grúa, residenciado en Carretera Nacional Caucagua, sector Cupo, casa 3, Araira, estado Miranda, Teléfono: 0426-246.72.02, y, por estar llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de la misma; lo cual hace en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
En el día de hoy 03 de septiembre de 2.015, siendo las 02:00 horas de la mañana, se llevó a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión del ciudadano imputado, quien fue presentado por el Ministerio Público representado por la ABG. FABIOLA GUERRERO, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, por lo que procedió precalificando los hechos en los comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO tipificado en el artículo 286 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 3.3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Igualmente solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario, solicitando la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad por cuanto se encuentran llenos los extremos establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados LUIS ABRAHAN VASQUEZ HERRERA JESÚS, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo harán sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se les indicó que podían abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración. De igual modo, se le informó de los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 127 numeral 1º, 132 y 133, del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron individualmente “…no deseo declarar me acojo el precepto constitucional..”
Por su parte la Defensa Pública, ABG. MARIELA HERNÁNDEZ quien expuso “…Oída la exposición de la ciudadana Fiscal, no me opongo al procedimiento ordinario ya que falta múltiples diligencias por practicar, solicito el cambio de calificación de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN solicito se desestime el delito de DTENTACIÓN DE ARMA BLANCA, ya que mi defendido al hacerle la inspección corporal no le consiguieron ningún arma, y que se imponga una medida menos gravosa, establecida en el artículo 242 en cualquier de sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal ya que con una medida cautelar se pueden asegurar las resultas del proceso, es todo…”
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO tipificado en el artículo 286 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 3.3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, visto que la precalificación admitida comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha (31-08-2015) de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados LUIS ABRAHAN VASQUEZ HERRERA JESÚS, tienen comprometida su participación en la comisión de dicho ilícito, tal como se observa de los elementos de convicción, de los cuales cabe citar, 1.- Acta Policial de fecha 31-08-2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora. 2.- Acta de Entrevista de fecha 31-08-2015 rendida por el ciudadano GONCALVEZ JOSÉ ante funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora. 3.-Reconocimiento Legal de fecha 02-09-2015 realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub Delegación Guarenas.
Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, Nº 723, que:”…la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados LUIS ABRAHAN VASQUEZ HERRERA JESÚS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO tipificado en el artículo 286 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 3.3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del imputado LUIS ABRAHAN VASQUEZ HERRERA JESÚS, por considerar este Juzgadora que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se lleve el procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo declara CON LUGAR, en virtud de la fase preparatoria del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal acoge TOTALMENTE la precalificación en relación al imputado LUIS ABRAHAN VASQUEZ HERRERA JESÚS, quien se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO tipificado en el artículo 286 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 3.3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, donde se acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público para el imputado LUIS ABRAHAN VASQUEZ HERRERA JESÚS, por otra parte por existir presunción del peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta que la pena que podría imponerse por el delito precalificado por el Ministerio Público, la magnitud del daño causado, así como el peligro de obstaculización, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, los mismos que los Códigos y Leyes Procesales, que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto, que también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona. Previo cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias. En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible de lesa humanidad, el cual no se encuentra evidentemente prescrita (Art.44 de la CRBV) ante lo cual de conformidad con lo previsto 236.1.2.3, 237.2.3 parágrafo primero y 238.1.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los imputados LUIS ABRAHAN VASQUEZ HERRERA JESÚS, ellos en base a los elemento de convicción cursante en actas, el cual deberá permanecer detenido a la orden de ESTE TRIBUNAL en el comando de su ORGANO APREHENSOR. Líbrese los respectivos Oficios y Boletas Privativas de Libertad hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, donde la representación fiscal cuenta con un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa a una medida menos gravosa. SEXTO: Quedan las Partes aquí presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, asiéntese en el Libro diario llevado por este Tribunal y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES
EXPEDIENTE: 4C-7019-15