República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en
Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Barlovento.

Guarenas, 15 de septiembre de 2015.
205º y 156º

CAUSA: 1U-1622-14


JUEZ: Dr. JOSE ANTONIO GARCIA MORAN
FISCAL: Abg. Omar Jiménez.
Fiscal 28º del Ministerio Público del estado Miranda.
ACUSADO: Francisco David Flores Santiago.
DEFENSOR: Abg. Ramón del Valle Crespo Jiménez.
Defensor Privado.
SECRETARIA: Abg. Migdalia Díaz Rojas.
DELITOS: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.


Vista la decisión dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual se CONDENA al ciudadano FRANCISCO DAVID FLORES DE SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.032.410, por la perpetración del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal se emite la totalidad del fallo, lo cual se hace en los siguientes términos:


CAPITULO PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

FRANCISCO DAVID FLORES DE SANTIAGO, quien es de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.032.410, natural de Guarenas, donde nació en fecha 08-07-1982, de 26 Años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio: Mecánico, Hijo de Francisca Antonia De Santiago de Flores (V) y de Francisco José Marrón Flores (f), Residenciado en: Barrio 27 de febrero, Edificio 41, piso 06; Apartamento Nº 06-05, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.

Vista la audiencia del Juicio Oral y Público, realizada en la causa 1U-1622-14, en virtud de la acusación incoada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano FRANCISCO DAVID FLORES DE SANTIAGO, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, en tal sentido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 346 eiúsdem, previa identificación del Tribunal y de las partes, pasa a hacerlo de la siguiente manera:

CAPITULO SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO IMPUTADO Y SU CALIFICACION JURIDICA
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Consta al folio 46 de la pieza I de la presente causa escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano FRANCISCO DAVID FLORES DE SANTIAGO, en la que relata una “RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO” en los siguientes términos:

A los fines de dar cumplimiento a lo requerido en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho atribuido al imputado de autos, ocurre de la siguiente manera:

Según se desprende de los autos y de la investigación realizada por parte del Ministerio Público, en fecha 01 de Agosto de 2012, siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, momentos en que se encontraban en labores de Comisión por la Avenida Martín Vera de la Urbanización 27 de Febrero, Guarenas, estado Miranda, cuando logran visualizar a dos ciudadanos , quienes presumen se encontraban traficando sustancias, debido a que logran visualizar que se efectuaban un intercambio de dinero por envoltorios de drogas, razón por la cual se identifican como funcionarios activos de ese Cuerpo Detectivesco y al practicar la inspección del ciudadano quien queda identificado como JUAN MANUEL TRIAS RODRIGUEZ, logran incautarle en el interior de uno de los bolsillos sustancias ilícitas, logrando su aprehensión, mientras que el otro ciudadano se trata de dar a la fuga, internándose en uno de los apartamentos de dicho conjunto residencial donde el mismo reside, siendo que al practicar la respectiva inspección del lugar logran incautar, en presencia de testigos, sustancias estupefacientes las cuales al serle practicada la respectiva Experticia Química Botánica resultaron positivas para cocaína y marihuana, quedando este último identificado como FRANCISCO DAVID FLORES DE SANTIAGO. En vista de todo lo incautado los funcionarios actuantes procedieron a leer los derechos constitucionales al precitado ciudadano y practicar su aprehensión.

Posteriormente en fecha 21 de enero de 2014, es celebrada Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal admitió la Acusación Fiscal, presentada en contra del ciudadano FRANCISCO DAVID FLORES DE SANTIAGO, titular de la cédula de identidad V-20.032.410, al considerar que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, fueron admitidas las testimoniales y documentales promovidas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, ordenando como consecuencia de la admisión de la acusación la Apertura a Juicio Oral y Público, con los siguientes medios de prueba:

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

1. FUNCIONARIOS APREHENSORES:
1. Funcionario Renny D´ Jesús, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guarenas.
2. Funcionario Eury Caldera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guarenas.
3. Funcionario Mauricio Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guarenas.
4. Williams Urbina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guarenas.

2. FUNCIONARIOS EXPERTOS:
1. FRANCY BLANDIN, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Toxicología Forense, quien practico la Experticia Química Nro. 9700-130-5730, de fecha 01 de agosto de 2012.
2. Testimonio del Químico CESAR ESPAÑOL ADAMES, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Toxicología Forense, quien practico la Experticia Química Nro. 9700-130-5730, de fecha 01 de agosto de 2012.
TESTIGOS:
1. Testimonio del ciudadano CLETO MARCELINO FIGUERAS, que sirvió como testigo del procedimiento, donde resultó aprehendido el imputado de autos.
2. Testimonio del ciudadano MOISES FRANCISCO ROJAS RODRIGUEZ, que sirvió como testigo del procedimiento, donde resultó aprehendido el imputado de autos.

3. Testimonio de la ciudadana FRANCISCA ANTONIA DE SANTIAGO DE FLORES, que sirvió como testigo del procedimiento, donde resultó aprehendido el imputado de autos.

4. Testimonio de la ciudadana ANDERLIN BLANCO, que sirvió como testigo del procedimiento, donde resultó aprehendido el imputado de autos.


3. PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Experticia Química y/o Botánica, Nro. 9700-130-5730, de fecha 01 de agosto de 2012, suscrita por los funcionarios FRANCY BLANDIN, y CESAR ESPAÑOL ADAMES, Expertos Profesionales I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a la sustancia ilícita incautada.
2. Inspección Técnica, de fecha 01-08-2012, suscrita por los funcionarios Renny D´ Jesús, Eury Caldera, Mauricio Pérez y Williams Urbina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guarenas, practicada en la siguiente dirección: Urbanización 27 de febrero, Bloque 41, Piso 6, Apartamento 06-05, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda.
En base a la relación de hechos transcrita y los medios de prueba presentados, procede el Fiscal del Ministerio Público a atribuir al acusado la perpetración del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad, tal como se desprende del escrito acusatorio.


CAPITULO TERCERO
DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN JUICIO

En horas de audiencia del día 20 de noviembre de 2014, siendo la oportunidad fijada para que efectuarse la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando en consecuencia el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. TERLIA CHARVAL, en su carácter de Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público, quien entre otras cosas y de forma oral, ratificó el escrito acusatorio interpuesto en contra del acusado y el cual fue admitido en la Audiencia preliminar por el Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionad en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Asimismo, señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos e indicó que en el transcurso del debate, con los medios de prueba promovidos y los cuales se evacuaran, se demostrara la responsabilidad penal del acusado.

Acto seguido se cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Ramón del Valle Crespo Jiménez, a los fines de que realice sus argumentos, quien expuso: “…La Defensa en vista los hechos esgrimidos por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, declaro el principio de presunción de inocencia de mi representado basado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, como el artículo 49 constitucional, toda vez que lo que se indica en sala no es lo que me indica mi representado, toda vez que estaba en su casa cuando los efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entraron a su casa, no existiendo ese intercambio con otras personas que no conoce, ellos violaron flagrantemente el domicilio de mi representado donde habita con su familia, mi representado no tenía ninguna sustancia licita, entraron sin orden dicen que encontraron una droga, donde los funcionarios dicen que encontraron un polvo blanco de presunta droga y el procedimiento se realizo sin testigos, por lo cual declaro que el ministerio publico no ha buscado toda aquellas circunstancia que lo exculpen y el 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se describe la actitud individual de mi representado, son solo hechos genéricos, por lo que le pido que se revise la medida y se otorgue una cautelas sustitutiva, ya que no hay motivos para mantenerlo privado de libertad, es todo”.

Seguidamente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la exposición de las parte, le fue explicado al acusado FRANCISCO DAVID FLORES DE SANTIAGO, con palabras sencillas los hechos que se le atribuyen, posteriormente fue impuesto del Precepto Constitucional, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a lo cual manifestó: “Si deseo declarar”, exponiendo lo siguiente: “Así como lo dice mi abogado, el acta levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no es cierto, no hubo persecución, yo estaba en mi casa, mi padre estaba enfermo y Yo estaba cuidando la casa y de pronto llego el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, irrumpiendo la casa y no tenían testigos ni orden, ellos me mantuvieron esposados y revisaron todo sin testigos, me llevaron a la comisaria y fue donde me entero que tenían una droga, después montaron un señor de nombre JUAN y decían que era mi causa, yo no lo conozco y nunca lo había visto, yo nunca lo he tratado ni lo he visto y mucho menos un negocio de drogas, ya tengo tiempo preso y espero que salga la verdad del asunto, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, el acusado respondió: “Yo no conozco a los funcionarios que me aprehendieron, ellos eran funcionarios nuevos en el Eje de Homicidio que quedas en frente del edificio donde vivo, yo nunca tuve problemas con funcionario alguno o alguno de sus familiares, yo estaba en mi casa cuando me agarraron, yo vivo en frente de la comisaría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los funcionarios eran del eje de homicidios, yo no sé porque me agarraron y me metieron en este problema, yo tenía mi trabajo y tenía a mi padre enfermo y estaba hospitalizado en Caracas y estaba cuidando la casa tranquilo y ese día cuando llegaron estaba mi novia en la casa, ellos llegaron y revisaron todo, mi madre tiene una venta de golosinas en la casa, en ese tiempo trabaja en una ensambladora de motos, tenía mi sueldo como mecánico y ganaba como 4.000, Bs, ni novia estaba conmigo y los funcionarios no se la llevaron eran oras del medio día, ellos decían que me detuvieron porque supuestamente vendía drogas, es todo”.- Se deja constancia que la defensa no formulo preguntas al acusado.-

CAPITULO CUARTO
RECEPCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS

Abierta la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron llamados a la Sala los expertos y testigos promovidos, todo lo cual fue admitido en su debida oportunidad, siendo recepcionados en el siguiente orden:

En audiencia del día 20 de noviembre de 2014, fecha de apertura del presente juicio oral y público no comparecieron los testigos y expertos promovidos por las partes, siendo éstos indispensables para la celebración del presente juicio, se acordó suspender la continuación del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 319, ambos del Código Orgánico Procesal Penal para el día 16 de diciembre de 2015, por lo que se acordó librar boleta de citación a los funcionarios actuantes, testigos y expertos promovidos por las partes debidamente admitidas por el Tribunal de Control.

En fecha 16 de diciembre de 2014, se dio continuación al juicio oral y público y se DECLARÓ ABIERTO EL ACTO DE RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo visto que el Tribunal envío las respectivas boletas de citación a los testigos y expertos que debían comparecer a rendir declaración en el presente debate oral y público y siendo que para ese día no compareció ningún Órgano de Prueba, en consecuencia, es por lo que se procedió alterar el orden de la recepción de las pruebas y a la incorporación por medio de su lectura de la Prueba Documental promovida por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Experticia Química de fecha 01-08-2012, signada con el numero 9700-130-5730 la cual riela al folio 163 al 164 de la pieza I, suscrita por los funcionarios FRANCY BLANDIN, y CESAR ESPAÑOL ADAMES, Expertos Profesionales I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a la sustancia ilícita incautada. En ese estado se procede de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 319, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a suspender la celebración del juicio oral y público, fijando su continuación para el día 20 de enero del año 2015.

En fecha 20 de enero de 2015 se dio continuación al juicio oral y público, procediendo a escuchar las declaraciones de los ciudadanos:

1. Declaración del funcionario Experto José Asunción Torres, titular de la cedula de identidad Nº 13.873.952, de nacionalidad venezolana, funcionario adscrito a Toxicología Forense y licenciado en química, en sustitución de los expertos: Francy Blandin y Cesar Español a quien se le tomo el juramento de ley y s ele puso a la vista la experticia Nº 9700-130-5730, de fecha 01-08-2012 inserta al folio 163, 164 y 165 de la presente pieza quien manifestó lo siguiente: “El resultado fue cocaína en forma de clorhidrato 57 por ciento con un peso evidencia A 16 gramos con 600 miligramos y la evidencia B 3 gramos ambas de cocaína para un total de 19 gramos con 600 miligramos, evidencia C con un peso de 180 gramos con 400 miligramos de la denominada marihuana, es todo”. Preguntas formuladas por el Ministerio Público: “Para cocaína era un peso de 19 gramos con 600 miligramos y para la marihuana un peso de 180 gramos, el eje de homicidio de Guarenas remitió la sustancia incautada, la evidencia era tres evidencia dos envoltorio de material sintético, la B cuatro envoltorios en material sintético y la C un envoltorio elaborado en material sintético de color verde, la experticia es de certeza”. La defensa no formulo Preguntas, así como tampoco realizo preguntas el Tribunal.
2. Declaración del funcionario actuante Pérez Mauricio, titular de la cedula de identidad Nº 11.488.705, de nacionalidad venezolana, nacido en Guatire, actualmente laborando en el eje de homicidios de Guarenas, a quien se le tomo el juramento de ley y también se le puso a la vista una Inspección Técnica S/N, de fecha 01 de agosto del año 2012, realizada en la Urbanización 27 de febrero, Bloque 41, Piso 6, Apartamento 06-05, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, manifestando lo siguiente: “Por la causa tenemos el expediente en el despacho le di lectura y recordé unas cosas era un caso de droga donde se aprehendió dos ciudadanos, estábamos en ese lugar en labores de investigación varios funcionarios teníamos información que en el 27 febrero en los bloques en el 41 habían personas vendiendo drogas, uno le dio dinero a otro y le dio un envoltorio, y cuando nos vio salieron corriendo y agarramos a uno el que tenía el envoltorio y el otro salió corriendo para un apto en el piso seis del bloque 41, se apersono al sitio la novia del aprendido, la mama y la testigo, es todo”. Preguntas formuladas por el Ministerio Público: “La comisión se constituyo porque teníamos información que el bloque 41 se la pasaban sujetos vendiendo drogas y nos instalamos dentro de una unidad con vidrios ahumados para ver algo extraño y es cuando detectamos a estas dos personas, eso paso en la avenida principal y al frente está el bloque 41, eso fue el 01 de agosto del años 2012, frente al bloque 41 vimos a un sujeto parado y luego llego y le dio un dinero y el otro le entrego algo y cuando los abordamos el primero el que recibió el envoltorio y el otro salió corriendo hacia el apto. del bloque 41 revisamos al primero y tenía un polvo blanco lo lleve al despacho con el funcionario Williams, subimos rápido al piso seis con dos testigos estaban los otros funcionarios afuera del apto y por la premura del caso y amparados por la ley entramos con dos testigos y estaba el muchacho dentro del apto el que está hoy en sala en ese momento llego la novia de él y al rato llego la mama del ciudadano, yo me quede en la sala pendiente los demás funcionarios revisaron la casa, el funcionario Williams Urbina encontró dos envoltorios lo destapamos era cocaína, se encontró una bolsa con restos y semillas vegetales, era la habitación del muchacho el ciudadano lo manifestó, en la cocina se localizo unos envoltorios de polvo blanco, yo observe la droga que consiguieron al cuarto y en la cocina, los testigos estuvieron siempre con nosotros, yo ubique los testigos con el funcionario Williams Urbina, los localizamos por la calle, el que salió corriendo que aprehendimos estaba en la calle, el funcionario Williams Urbina encontró la evidencia y la incauto, eran dos testigos de sexo masculino, reconozco la inspección técnica que yo suscribí, es todo”. Preguntas formuladas por la Defensa Privada: “Los testigos los ubicamos el funcionario Williams Urbina y mi persona en la calle en frente del edificio, los testigos eran dos señores mayores, mi función fue de investigador y apoyar la comisión, yo fui al comando con el primer detenido y con el funcionario Williams Urbina duramos cinco minutos al frente del bloque 41, cuando subió al apto con los testigos y con Williams Urbina e ingresamos a la vivienda tocamos y no nos abrieron, mi participación fue estar pendiente de que el acusado no se escapara por una ventana, de igual manera participe en la búsqueda de la evidencia, en la sala, yo ingrese a la habitación con los funcionarios y el funcionario Williams Urbina dice mira conseguí algo, allí estábamos el ciudadano detenido, los testigos, el Inspector Eury y el Inspector Renny, luego llego la novia del detenido, cuando el funcionario Williams consigue la sustancia, estaba Caldera, D”Jesus, Williams y mi persona, los dos testigos, el señor detenido y la novia del acusado, todos vieron lo que se incauto, después pasamos a la cocina y el funcionario Williams Urbina dice conseguí la otra sustancia incautada, no sé si los testigos eran vecinos del señor David ellos iban pasando por la calle, la mama del detenido llego al rato, luego de conseguir toda la evidencia mi participación fue aprehender el sujeto y llevar la evidencia al despacho, la Inspección Técnica la hizo el funcionario William Urbina y Caldera, al momento del procedimiento pertenecía a la División de Homicidio, que pasa nosotros como funcionarios estamos facultados para participar en otros delitos en flagrancia, nosotros mismos si esta la flagrancia nosotros mismos la podemos trabajar si es un caso peligroso se le notifica a la superioridad de Guarenas, en este caso fue un delito flagrante no fue por denuncia, en la sala no se encontró ninguna evidencia, cuando yo escuche que el funcionario dijo aquí hay algo en el cuarto yo ya estaba en la sala, era un apartamento con dos habitaciones, debería estar fijada fotográficamente la habitación, primeramente estábamos en la sala luego fuimos para la habitación, después fuimos todos hacia la cocina, la persona que resulto detenido no llamo algún testigo porque en ese momento llego la novia del detenido, yo no sé si los testigos son vecinos del detenido, es todo”. El Tribunal no formulo preguntas. (Resaltado del Tribunal).
3. Testimonio de la ciudadana De Santiago de Flores Francisca, titular de la cedula de identidad Nº 4.851.677; a quien se le impuso del articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su condición de madre del acusado y quien manifestó lo siguiente: “Yo tenía mi esposo hospitalizado en el clínico de caracas, mi hijo estaba en la casa vendiendo helado y eso y le dije quédese para que venda, con eso era que yo me ayudaba y cuando voy llegando dije será que el boto la llave y vi una mandarria y cuando veo para adentro veo el poco de PTJ y lo tenían esposado y me dijo mami me sembraron, yo soy madre de seis hijos y él es el menor para mí fue una sorpresa horrorosa, a mi me dio una crisis, me iban a tumbar la reja, el llamo a un vecino, los funcionarios tumbaron la reja y él les decía yo abro no tumben la reja, es todo”. Preguntas formuladas por el Ministerio Público: “Eso paso el 01-08-2012, en el 27 de febrero, yo no estaba en la casa cuando llegaron los funcionarios, cuando llegue estaban los PTJ, mi hijo y la novia de él y un vecino que el llamo, mi hijo trabaja de pizzero, el nunca había estado detenido antes, el trabajaba la ultima vez no recuerdo donde trabajaba, en la casa solo vivimos mi esposo y yo, yo vendo chuchearías en la casa, los PTJ detuvieron a mi hijo, es todo”. Preguntas formuladas por la Defensa Privada: “Cuando llegue vi la reja destrozada y estaba la reja destrozada y una mandarria en el piso y él me dijo que lo había sembrado, mi casa tenia la reja normal y los funcionarios la destrozaron, cuando llegue dentro de la casa habían varios funcionarios, estaba David, la novia, una niña y moisés el vecino, creo que no había más nadie no se no recuerdo, cuando llegue ya estaba esposado ya estaba preso mi hijo, los funcionarios me dijeron que tenía que bajar con la muchacha y la niñita y a mi hijo se la llevaron, a mi me preguntaron el color del piso y de las paredes, no sé si Moisés firmo algún papel o si declaro no sé, Moisés es vecino mío el vive en el mismo piso del lado izquierdo, ellos a mi no me mostraron nada ya ellos tenían una bolsa y me dijeron eso lo tenía su hijo y le dije si encuentran real es mío en una cajita, cuando llegue había una mandarria en el piso, mi reja fue violentada . A preguntas del Tribunal respondió: “En la casa estaba la novia de mi hijo no sé cómo se llama ellos no tenían mucho tiempo. Es todo”.

Seguidamente se evidencia que no comparecieron otros testigos y expertos promovidos por las partes, por lo que se acordó suspender la continuación del presente juicio oral y público, para el día martes 03 de febrero de 2015, acordando librar boleta de citación a los testigos y expertos promovidos por las partes debidamente admitidos por el Tribunal de Control.

En fecha 03 de febrero de 2015, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo la continuación del juicio oral y público se obtuvo la declaración de los ciudadanos:

4. Testimonio del ciudadano Rojas Rodríguez Moisés Francisco, titular de la cedula de identidad Nº 12.978.675, de estado civil: soltero, de profesión: técnico en instalación de gas, de nacionalidad venezolana, quien manifestó lo siguiente: “Cuando era la hora del almuerzo, el señor David me pego unos gritos desde su casa y veo que hay unos funcionarios dentro de su casa y me agarraron de testigo y cuando entre lo tenían esposado, estaba su novia y una niña y los funcionarios sacaron una porción de estupefacientes y dijeron que eso era de él, eso fue lo que vi, es todo”. Preguntas formuladas por el Ministerio Público: “No recuerdo la fecha, eso fue hace como dos años, yo estaba en mi casa ese día, yo vivo en el mismo edificio en el bloque 41 del 27 de febrero, era hora de almuerzo ese día, yo estaba almorzado y ya iba saliendo a mi trabajo, los funcionarios ya estaban dentro de la casa del acusado, el vive en el mismo piso, habían cuatro funcionarios, todos eran del CICPP, ellos me jalaron como testigo, ya estaba otro testigo allí, el ya estaba esposado, estaba la novia del acusado y una niña y me pasaron a un cuarto y me mostraron una porción de droga, me pasaron después a la cocina, el funcionario agarro una porción y me dijo esto es, el funcionario aseguro que era una droga, habían tres funcionarios dentro de la casa, con el acusado, su novia, una niña y otro testigo, el otro testigo era un taxista lo buscaron abajo en planta baja y lo subieron, cuando me mostraron la droga el señor estaba conmigo en la casa, es todo”. Preguntas formuladas por la Defensa Privada: “El acusado me llamo desde su casa me imagino que por la desesperación al ver esos policías dentro de su casa, yo vivo en el mismo piso donde vive el acusado, yo venía de mi casa e iba para mi trabajo y el funcionario me jalo como testigo y no me negué, cuando llegue ya los funcionarios habían golpeado la reja bueno abrieron la reja yo escuche los golpes, los funcionarios estaban dentro del inmueble, yo entre con un funcionario el que me jalo, los funcionarios estaban dentro del inmueble, yo no vi cuando los funcionarios encontraron la droga ellos me jalaron de testigo y ellos me enseñaron una supuesta droga que encontraron en el inmueble, eso lo vio el otro testigo también, cuando yo llegue a la casa ya el otro testigo estaba en la sala, cuando yo llegue ya había tres funcionarios dentro del inmueble, me enseñaron la supuesta droga cuando un funcionario se agacho y dijo mira esto, cuando me llamaron de testigo ya habían tres funcionarios adentro del inmueble, es todo”. A preguntas del Tribunal respondió: “Yo conozco al joven que está detenido yo lo vi nacer, el me llamo me imagino que por la desesperación menciono mi nombre y el funcionario me vio y me dijo vente como testigo que eso es rápido, vi que la reja la violentaron yo escuche los golpes, yo ingrese al inmueble y estaban adentro tres funcionarios, la novia del acusado y otro testigo, estaban en la sala de pie, estaban hablando con el acusado y le decían donde está la droga y fuimos al cuarto de él y estaba la droga, vi cuando el funcionario se agacho y recogió la droga detrás de la cama del acusado, vi cuando el policía saco la droga del cuarto, entramos al cuarto con los funcionarios y los otros testigos y es cuando recogen la droga del piso, yo vine al juicio porque el acusado me dijo que viniera hace semanas atrás, los otros testigos no los conozco. Es todo”. (Resaltado del Tribunal).

Se verificó en el acto la no comparecencia de los restantes testigos y expertos promovidos por las partes, se acordó suspender la continuación del presente juicio oral y público para el día jueves 12 de febrero de 2015, acordando librar boleta de citación a los testigos y funcionarios promovidos por las partes debidamente admitidas por el Tribunal de Control.

En fecha 12 de febrero de 2015 fecha fijada a los fines de la continuación de la audiencia oral y pública, se procede alterar el orden de la recepción de las pruebas y se acordó la incorporación por medio de su lectura de la Prueba Documental promovida por el Ministerio Público, vale decir, la Inspección Técnica S/N de fecha 01-08-2012, la cual riela al folio 14 de la pieza I, suscrita por los funcionarios Renny D´ Jesús, Eury Caldera, Mauricio Pérez y Williams Urbina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guarenas, practicada en la siguiente dirección: Urbanización 27 de febrero, Bloque 41, Piso 6, Apartamento 06-05, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto que para el presente acto no comparecieron los restantes testigos y expertos promovidos por las partes, se acordó suspender la continuación del presente juicio oral y público para el día Jueves 05 de marzo de 2015, por lo que se acordó librar boleta de citación a los testigos y expertos promovidos por las partes debidamente admitidas por el Tribunal de Control.

En fecha 05 de marzo de 2015, día y hora fijados para la continuación del juicio oral y público, se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, a lo que manifestó su deseo de declarar y expone: “Soy inocente de lo que se me acusa”. Ante la incomparecencia de los testigos y expertos promovidos por las partes, se acordó suspender la continuación del presente juicio oral y público, para el día Martes 24 de marzo de 2015, acordando librar boleta de citación a los testigos y expertos promovidos por las partes debidamente admitidas por el Tribunal de Control. Siendo que en esa fecha, oportunidad para la cual se encontraba fijada la continuación del juicio oral y público, no se llevo a cabo dicho acto por falta de traslado del acusado de autos y se procedió a fijar la continuación del mismo para el día 26 de marzo del año 2015.

En fecha 26 de marzo de 2015, día y hora fijado para la continuación del juicio oral y público, vista la incomparecencia de testigo ni experto, y previa imposición al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo su deseo de declarar, expuso lo siguiente: “Soy inocente de lo que se me acusa”; acordándose suspender la continuación del presente juicio oral y público, para el día Martes 14 de abril de 2015, y librando boletas de citación a los testigos y expertos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 319, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; no compareciendo en esa fecha, los testigos y expertos promovidos por las partes, los cuales son indispensables para la celebración del juicio oral y público, cediéndole la palabra al acusado, previa imposición del Precepto Constitucional, quien se declaro inocente de la comisión del hecho por el cual se le acusa; suspendiéndose el debate a los fines de darle continuación en fecha 30 de abril de 2015; transcurriendo el día previsto para la continuación del juicio oral y público en los mismos términos.; así como también ocurrió en fecha 19 de mayo del presente año 2015; de igual manera, se acordó librar oficio a la Consultoría Jurídica de Caracas, para que haga comparecer al funcionario William Urbina a la Dirección de Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, se acuerda librar la conducción por la fuerza pública al Experto Eury Caldera adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a través del destacamento Nº 52 de la Guardia Nacional con sede en las Clavellinas, se acuerda citar a los ciudadanos Cleto Marcelino Figueras, Moisés Francisco Rojas Rodríguez y Anderlin Blanco los cuales son testigos Instruméntales, para lo cual acuerda librar boleta de citación a los testigos y expertos promovidos por las partes debidamente admitidas por el Tribunal de Control.

Posteriormente, en fecha 09 de junio del año en curso, encontrándose fijada la continuación del juicio oral y público, no compareciendo en esa fecha, los testigos y expertos promovidos por las partes, habiéndosele concedido el derecho de palabra al acusado, quien manifestó ser inocente del hecho por el que se le acusa, suspendiendo el acto para su continuación para el día 30 de junio del año en curso, oportunidad en la cual no se realizó el acto por falta de traslado del acusado de autos; quedando fijado de nuevo para el día 02 de julio de 2015, no habiendo comparecido testigo ni experto alguno, se le otorgo el derecho de palabra al acusado, siendo impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Soy inocente de los hechos por los cuales me están acusando”; por lo que se acordó suspender el acto de conformidad con los artículos 318 y 319, ambos del Código Orgánico Procesal Penal para el día 21 de ese mes y año. En la fecha antes indicada se deja constancia de que el acusado se declara inocente de los hechos por los cuales lo están acusando y visto que no comparecieron órganos de pruebas se procede a suspender el debate y fijar su continuación para el día 11 de Agosto de 2015; oportunidad en la cual, la celebración del acto transcurrió en los mismos términos del anterior. Visto que para el presente acto no comparecieron los testigos y expertos promovidos por las partes, se acordó suspender la continuación del presente juicio oral y público, para el día lunes 31 de agosto de 2015, acordando librar boleta de citación a los testigos y expertos promovidos por las partes debidamente admitidas por el Tribunal de Control.

El día fijado para el acto, visto la incomparecencia de los testigos, y conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la continuación del Juicio prescindiéndose de esas pruebas, no habiendo otro medio u órgano de prueba que recibir de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara TERMINADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS.

Seguidamente se le concedió la palabra a la representación fiscal y a la defensa privada, en su orden, a los fines de que ejerza sus alegatos y conclusiones y posteriormente hacer uso de su derecho a réplica, conforme a lo dispuesto en el Artículo 343 encabezamiento y tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que se le concedió la palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice sus conclusiones y en tal sentido expuso: “…El 01-08-2012 se Inicia una investigación en la urbanización 27 de febrero, cuando funcionarios observan a dos ciudadanos en una actitud no acorde a las condiciones del sitio, en horas de la tarde, las personas se encontraban en intercambio de dinero y de sustancias estupefacientes, le incautan a un ciudadano Juan Carlos Noguera sustancias estupefacientes y al ciudadano Francisco David Flores se le da captura. Se les incauta una sustancia de presunta droga, exactamente Cocaína. El experto José Torres manifestó que consistía en 180 gramos de presunta cocaína. Con el Testimonio del ciudadano Pérez Mauricio observo que en ese inmueble se encontraba unas ciudadanas quienes fungían como madre y novia del detenido, en presencia de una testigo se pudo determinar que se efectivamente se incauto la sustancia prohibida Cocaína. Localizan la droga en la habitación de la vivienda donde el ciudadano fue detenido. Estamos en presencia de un delito de lesa humanidad, en tal sentido de acuerdo a los órganos de prueba que depusieron en este Juicio Oral y Público, y que estamos en presencia de un delito que no se encuentra prescrito y que el Tribunal una vez escuchado los expertos testigos y funcionarios demuestran fehacientemente la responsabilidad penal del acusado Francisco David Flores Santiago, en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas... Es todo”.

De seguida, se le concedió la palabra a la Defensa Privada, a los fines de que realice sus conclusiones y en tal sentido expuso: “…Los funcionarios tuvieron una notificación que en ese sitio se traficaba con droga, el funcionario que vino a deponer en esta sala, su dicho fue contradictorio por cuanto vio a dos ciudadanos en la reja del edificio 41 y que uno se metía la mano en el bolsillo y que presuntamente le daba un billete al otro que no aparece reflejado en las actas procesales. Esta mal decir que hubo una venta. El funcionario Mauricio Pérez dice que en conjunto con el funcionario William Caldera a aprehender a uno de los ciudadanos, cuando el otro huye hacia el interior de la vivienda, ellos no se encontraban al momento de la persecución. Resulta que vio cuando el joven lo llamo para que viniera a socorrerse, dice el funcionario Mauricio Pérez que él estaba en todo momento en la sala cuidando al aprehendido por cuanto el mismo podía huir saltando de la ventana, cabe acotar que es una vivienda que se encuentra en el piso 6 y las únicas ventanas están en el cuarto. Asimismo manifestó que se encontraba en los cuartos haciendo la revisión. Mauricio Pérez manifestó estar en la comisión, en preguntas que se le hizo acá el declaro y dijo yo no observe la droga que se consiguió en el cuarto, yo estaba en la sala cuidando al aprehendido. Estamos en presencia de una privación ilegitima por cuanto no se le ha probado a mi defendido la comisión del delito. El ciudadano moisés dice que escucho que la policía estaba tumbando la reja, allí no había una orden ni una flagrancia. No sé que propuso hacer con mi representado, llega le ciudadano William Urbina y dijo a los testigos que lo localizaron en la calle y habían dos masculinos, estaban mintiendo, por cuanto el funcionario Urbina indico su participación directamente en el hecho, no fue concreto, dice la policía que tocaron la puerta del apartamento y le abrieron, su participación fue cuidar al detenido, cuando William consigue algo y dice mire, los testigos iban pasando y no sabemos si eran unos testigos. Vino la señora Francisca e indicó que estaba en la sala y fueron a un cuarto donde la droga ya la habían conseguido, ese mismo día que ella dejo a su hijo en su casa vendiendo helados, cuando llego su hijo le manifestó que lo habían sembrado. El testigo Rojas José que lo habían agarrado de testigo y que el funcionario dijo mira lo que encontramos, nunca vieron cuando la encontraron. Pido que se decrete la libertad plena de mi defendido, porque el Ministerio Publico pudo demostrar ciertamente que mi representado es el culpable de los hechos. Es todo”.

Posteriormente, se le concede la palabra a la Representación Fiscal, a los fines de que ejerciera su derecho a réplica y en tal sentido expuso: “…En relación a la declaración de la ciudadana Francisca, si la señora Francisca no estaba el día 01-08-2012 como se le va a dar credibilidad lo que ella nunca vio, se deja de una lado lo que los funcionarios hicieron, y las circunstancias donde aprehendieron al acusado hoy. Es importante resaltar que al declaración Pérez Francisco que ratifico la inspección de los hechos y que evidentemente se corrobora con lo plasmado en las actas que integran la investigación y que llevaron al Ministerio Publico a la acusación y que queda claro que el ciudadano corrió e ingreso en el bloque 41 de la Urbanización Menca de Leoni. Y dos testigos observan que los funcionarios hicieron recorrido y encuentran sustancia cocaína en uno de los cuartos e indicó el porcentaje y el grado de pureza. Se le hizo preguntas al Ministerio Público si conocían al acusado, no va a tener los funcionarios justificación que no conocen a estas personas de buscar drogas, hacer el procedimiento. Por lo tanto la responsabilidad de Francisco David Flores Santiago, ha quedado demostrado en el transcurso de este Debate Oral y Público, por lo tanto la sentencia que ha de dictar este Tribunal debe ser condenatoria. Es todo”.

De igual manera, se le concede la palabra a la Defensa Privada, a los fines de que ejerciera su derecho a contrarréplica y en tal sentido expuso: “…Ciertamente la señora Francisca no se encontraba en el momento que tumbaron la reja, pero cuando ella llega se encontraba la mandarria en el piso y la reja violentada, el testigo ratifica que él no encontró droga pero que si le dijeron que si aquí esta una droga. El único funcionario que vino a deponer a esta sala no pudo demostrar la culpabilidad de mi defendido, la participación de él no está clara, dice que se encontraba en la sala y como pudo estar en otro lado. Los testigos no se encontraba en el lugar donde se encontró la presenta droga. Solcito así que cesen las medidas que lo privan de su libertad. Es todo”.

Vista la anterior exposición el tribunal procede a imponerlo del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, y se procede a tomarle declaración, acusado: “Soy inocente, estamos en un país donde las cosas de la Ley se hacen muy lentas, he estado tres años preso, sé que soy inocente, tiempo que he perdido, hay personas que hacen un mal trabajo involucrando personas en esta clase de delitos. Es todo”.

Se procedió a declarar CERRADO EL DEBATE, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal para finalmente emitir el dispositivo del fallo en sala conforme a lo debatido y probado durante el presente juicio oral y público, a través de los principio rectores, en especial los Principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, con los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía y por la defensa, correspondiéndole al Tribunal la valoración de estos medios de prueba según las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y de las Máximas Experiencias de conformidad con lo dispuesto en el art 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO QUINTO
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez escuchados los testigos y expertos se somete a valoración los hechos referidos ocurridos en fecha 01 de Agosto de 2012, siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, momentos en que se encontraban en labores de Comisión por la Avenida Martín Vera de la Urbanización 27 de Febrero, Guarenas, estado Miranda, cuando logran visualizar a dos ciudadanos, quienes presumen se encontraban traficando sustancias, debido a que logran visualizar que se efectuaban un intercambio de dinero por envoltorios de drogas, razón por la cual se identifican como funcionarios activos de ese Cuerpo Detectivesco y al practicar la inspección del ciudadano quien queda identificado como JUAN MANUEL TRIAS RODRIGUEZ, logran incautarle en el interior de uno de los bolsillos sustancias ilícitas, logrando su aprehensión, mientras que el otro ciudadano se trata de dar a la fuga, internándose en uno de los apartamentos de dicho conjunto residencial donde el mismo reside, siendo que al practicar la respectiva inspección del lugar logran incautar, en presencia de testigos, sustancias estupefacientes las cuales al serle practicada la respectiva Experticia Química Botánica resultaron positivas para cocaína y marihuana, quedando este último identificado como FRANCISCO DAVID FLORES DE SANTIAGO.

Ahora bien, el sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, la prueba sea valorada conforme al sistema de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

La actividad probatoria es, como resulta evidente, la esencia del proceso judicial. Las pruebas son, dentro de este contexto, los instrumentos empleados por las partes y por el tribunal para verificar en los términos relativos que son propios de la verdad procesal, la existencia o inexistencia de los hechos sometidos al debate oral.

De igual manera, se enuncia como principal característica del nuevo proceso penal: la oralidad. “El principio de oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas en forma oral. La oralidad, más que un principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios: inmediación, concentración…”. (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta Oficial N° 5208 Extraordinario del 23 enero de 1998).

Asimismo, debemos destacar el principio de inmediación es uno de los pilares esenciales de los procesos basados en la oralidad, ya que ambas categorías están íntimamente ligadas en el juicio oral y se presuponen recíprocamente, implicando ésta inmediación que los jueces deben escuchar los argumentos de las partes y deben presenciar la práctica de la prueba; dicho principio se encuentra contemplado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Es evidente que, el legislador consagró una serie de principios a los fines de que el juzgador establezca los hechos que estima acreditados, y a los cuales debe ceñirse en su valoración de las pruebas. En el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se señala tal método de valoración, esto es, a través de la sana crítica en observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en concordancia con el artículo 14 eiúsdem.

Al aplicarla al caso que nos ocupa, y presenciadas las audiencias del juicio oral y público, oído como han sido las deposiciones de los testigos, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, contradicción y concentración en el Juicio Oral y Público y la recepción de las pruebas, en lo pertinente al delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, luego de hacer el análisis respectivo sobre el debate probatorio que se produjo en el transcurso del presente juicio, llegó a concluir que el hecho objeto del enjuiciamiento del acusado FRANCISCO DAVID FLORES DE SANTIAGO, consiste en que el mismo se encontraba traficando sustancias estupefacientes y psicotrópicas, específicamente en la modalidad de distribución, siendo visualizado por los funcionarios actuantes cuando efectuaba un intercambio de dinero por envoltorios de drogas, razón por la cual se produjo su aprehensión.

Ahora bien, con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la representante del Ministerio Público, y de los órganos de prueba ofrecidos por el mismo, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, correspondió a este Juzgado en función de Juicio, desarrollar el debate oral, y recibir los órganos de prueba, conforme a lo establecido supra; siendo que en el desarrollo del debate se recibieron los órganos de prueba mencionados antes en calidad de testigos, los cuales merecieron a éste órgano jurisdiccional, la valoración que a los mismos se le atribuye como sigue:

De seguidas, se pasa al análisis y valoración de las declaraciones de expertos, funcionarios y testigos, así como las pruebas documentales, y de las mismas se desprende lo siguiente:

1. Declaración del Experto, Experto José Asunción Torres, titular de la cedula de identidad Nº 13.873.952, de nacionalidad venezolana, funcionario adscrito a Toxicología Forense y licenciado en química, en sustitución de los expertos: Francy Blandin y Cesar Español en relación a la experticia de naturaleza Química Botánica Nº 9700-130-5730, de fecha 01 de agosto de 2012, inserta al folio 163, 164 y 165 de Pieza I del expediente, arrojando como resultado: Cocaína en forma de clorhidrato al 57 por ciento con un peso según evidencia A de dieciséis (16) gramos con seiscientos (600) miligramos y la evidencia B tres (3) gramos ambas de cocaína para un total de diecinueve (19) gramos con seiscientos (600) miligramos, y la evidencia C, con un peso de ciento ochenta (180) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de la denominada Marihuana Canabis Sativa. Se trata de un experto que acude en calidad de intérprete por lo que afirma que labora en la dirección de toxicología forense, y reconoce la experticia la cual está asentada en el formato que utilizado para tal fin. Igualmente afirma conocer a los funcionarios que realizaron la experticia que trabajan en el departamento, por lo que ratifica el contenido de dicha experticia y afirma que la misma es auténtica.

Valoración: Este medio probatorio se valora por medio de los artículos 22, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar este Juzgador que es útil, necesario y pertinente, en virtud que se trata de la declaración del Experto que acude en calidad de intérprete de la Experticia Química de la droga incautada en el procedimiento donde resultara detenido el hoy acusado, concluyendo ser Cocaína en forma de clorhidrato al 57 por ciento con un peso total de diecinueve (19) gramos con seiscientos (600) miligramos, y Marihuana Canabis Sativa, con un peso de ciento ochenta (180) gramos con cuatrocientos (400) miligramos. Queda así fijada la sustancia controlada a través de los medios legales y pertinentes en juicio oral y público, esto es, la debida experticia química incorporada por su lectura y expuesta a contradictorio a través de la presencia y la declaración del experto adscrito a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a los efectos de comprometer la responsabilidad penal del acusado. La presente declaración al ser adminiculada con las declaración del funcionario actuante Pérez Mauricio y del testigo del procedimiento Rojas Rodríguez Moisés Francisco, hacen plena prueba de la presencia en el procedimiento policial de la sustancia controlada incautada al hoy acusado por lo que queda de esta forma plenamente comprobada la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

2. Funcionaria policial actuante Pérez Mauricio, adscrito actualmente al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, División de Homicidios, Eje Guarenas, mediante su declaración deja constancia en juicio oral y público del día y hora en que ocurrieron los hechos (día 01-08-2012, a las 03:40 horas de la tarde, aproximadamente) cuando se encontraban una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, por la Avenida Martín Vera de la Urbanización 27 de Febrero, Guarenas, estado Miranda en labores de investigación, por cuanto tenían información que en el 27 febrero en los bloques en el 41 habían personas vendiendo drogas, lograron avistar a dos ciudadanos, uno le dio dinero a otro que a su vez le entrego un envoltorio, y cuando observaron la comisión salieron corriendo y agarraron a uno, el primero, el que recibió el envoltorio y el otro se introdujo para un apto en el piso seis del bloque 41; señalando expresamente que subieron de inmediato al piso seis con dos testigos y el resto de los funcionarios e ingresaron al apartamento, amparados por la excepción prevista en la ley, acompañados de dos testigos, que previamente tocaron y no les abrieron y encontraron al acusado de autos dentro del apartamento. Indicó que su participación fue estar pendiente de que el acusado no se escapara por una ventana, así como en la búsqueda de la evidencia. Dejo sentado que ingresó a la habitación con los funcionarios y el funcionario Williams Urbina dijo que había conseguido algo, vale decir, la sustancia ilícita, que en ese momento estaban allí el ciudadano detenido, los testigos, el Inspector Eury y el Inspector Renny, luego llego la novia del detenido, que todos vieron lo que se incauto; después pasaron a la cocina y el funcionario Williams Urbina consiguió la otra evidencia, es decir, el resto de la sustancia ilícita incautada en el procedimiento. Asimismo, reconoció haber suscrito la Inspección Técnica S/N, de fecha 01 de agosto del año 2012, realizada en la Urbanización 27 de febrero, Bloque 41, Piso 6, Apartamento 06-05, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda.

Valoración: Este medio probatorio consistente en la declaración de uno de los funcionarios actuantes se valora por medio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 338 ejusdem, por considerar este Juzgador que es útil, necesario y pertinente, mediante la cual se deja constancia que avistaron a un ciudadano que se encontraba presuntamente traficando con sustancias ilícitas, quien al avistar la comisión policial trato de huir, introduciéndose en un apartamento, específicamente en el Bloque 41, Piso 6, Apartamento 06-05, de la Urbanización 27 de febrero, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, al cual ingreso dicha comisión amparados en la excepción prevista en la Ley, en compañía de dos testigos y donde se incautaron unas sustancias ilícitas, que posteriormente quedo determinado mediante la Experticia Química Botánica, que se trataba de droga de la denominada Cocaína y Marihuana, por lo cual resulto aprehendido en acusado; siendo un indicio de la responsabilidad del acusado en el delito de Tráfico de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, en la modalidad de Distribución, y al ser adminiculada con los medios legalmente pertinentes para tal fin, como el testimonio rendido por el ciudadano Rojas Rodríguez Moisés Francisco, siendo contestes en señalar las circunstancias que determinaron la aprehensión del hoy acusado y la incautación de la sustancia ilícita incautada; con lo cual resulta comprometida la responsabilidad penal en el delito de mencionado. Así como también practicará la Inspección Técnica en la vivienda donde se incautó la sustancia incautada en el procedimiento donde resultara detenido el hoy acusado, concluyendo este juzgador en otorgarle valor probatorio que al ser adminiculada como se indicó anteriormente, con la declaración del testigo presencial y la declaración del experto José Asunción Torres, en relación a la experticia de naturaleza Química Botánica en fecha 01 de agosto de 2012 que fija la sustancia controlada (Marihuana Canabis Sativa, peso aproximado: 180 gramos con 400 miligramos y Cocaína con un peso total de 19 gramos con 600 miligramos) contribuyen y hacen plena prueba del lugar donde de llevo a cabo el procedimiento policial en el cual fue incautada en su interior la sustancia controlada portada por el hoy acusado. Igualmente queda incorporada la misma de conformidad con el Artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, comprometiendo de esta manera la responsabilidad penal del acusado en los hechos que se le atribuyen. Al acordar la incorporación por su lectura la Inspección Técnica S/N, de fecha 01 de agosto del año 2012, realizada en la Urbanización 27 de febrero, Bloque 41, Piso 6, Apartamento 06-05, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, inserta al folio catorce (14) y siguientes de la Pieza I del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga pleno valor probatorio.

3 Declaración del ciudadano Rojas Rodríguez Moisés Francisco, testigo instrumental que presenció el procedimiento policial de aprehensión del acusado y la incautación de la sustancia controlada debidamente fijada mediante experticia química up supra. Con su declaración deja constancia que el día en que ocurrió la aprehensión, que un funcionario lo vio y le dijo que lo acompañará como testigo que eso era rápido y el no se negó, que ingresó al inmueble y estaban funcionarios, la novia del acusado y otro testigo, estaban en la sala de pie, que estaban hablando con el acusado y le decían donde está la droga y fueron al cuarto del acusado y estaba la droga; señalando expresamente que vio cuando el funcionario se agacho y recogió la droga detrás de la cama del acusado, que vio cuando el policía saco la droga del cuarto, que entraron al cuarto con los funcionarios y los otros testigos y es cuando recogen la droga del piso, que después pasaron a la cocina y el funcionario agarro una porción y se las enseño, asegurando que era una droga; indicando que cuando encontraron la droga el otro testigo estaba con él en la casa.

Valoración: Este medio probatorio se valora por medio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 338 ejusdem, por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, en virtud que se trata de la declaración de uno de los testigos que presenció el procedimiento en el cual se practicó la aprehensión del acusado de autos y en el cual le fue incautada la droga. A través de dicha declaración se evidencia la presencia en el procedimiento de aprehensión de la sustancia controlada en el apartamento donde se introdujo el acusado de autos, el cual momentos antes se encontraba distribuyendo la misma, por lo que aunado a la declaración del funcionario actuante Pérez Mauricio y la declaración del experto José Asunción Torres, en relación a la experticia química contribuyen y hacen plena prueba de la presencia en el procedimiento policial de la sustancia controlada incautada al hoy acusado y comprometen la responsabilidad penal del acusado en los hechos que se le acusan, debiendo dársele pleno valor probatorio para determinar la existencia del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, perseguible de oficio, quedando probado en juicio la participación del ciudadano acusado FRANCISCO DAVID FLORES DE SANTIAGO, en el hecho delictivo.

4 Declaración del ciudadano De Santiago de Flores Francisca, en su condición de madre del acusado y quien manifestó que no estaba en la casa cuando llegaron los funcionarios, cuando se incautará la sustancia y se practicará la aprehensión del acusado de autos; que su hijo manifestó que lo habían sembrado y que los funcionarios no le mostraron nada (la sustancia incautada) que la tenían en una bolsa; que había una mandarria en el piso y la reja fue violentada; señalando también que en la casa estaba la novia de su hijo, de la cual no sabía su nombre porque ellos no tenían mucho tiempo.

Valoración: Este medio probatorio se valora por medio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 338 ejusdem, se evidencia que la presente declaración no es útil ni pertinente, toda vez que no guarda relación con la veracidad o no de los hechos relativos la aprehensión del hoy acusado, lo cual se evidencia al no haber estado presente, pues llego al lugar después que se había realizado el procedimiento y ya se encontraba aprehendido el acusado, afirma que su hijo le manifestó que los funcionarios lo sembraron, que los funcionarios no le mostraron la sustancia incautada, -al respecto quién aquí decide, deja constancia que los funcionarios policiales tienen prohibición de dar información a terceros acerca de las diligencias que practiquen y sus resultas- de lo anterior se desprende que no da fe del procedimiento en sí debido a que no lo presenció; su declaración no aporta elementos de interés criminalístico; no aporta elementos que orienten a este juzgador para desvirtuar los hechos narrados en forma conteste por el funcionario actuante y el testigo del procedimiento; por lo que este juzgador no le otorga valor probatorio.


CAPITULO SEXTO
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Dada las circunstancias cómo ocurrieron los hechos y oídas a las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rige la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:

Con relación a la prueba testimonial, tenemos que es el medio de prueba por excelencia en el proceso penal, pero en el sistema acusatorio a diferencia del sistema inquisitivo, la relación de la persona del testigo con el acusado o con la víctima no es óbice, por sí sola para la desestimación de su testimonio, por lo cual no existe aquí procedimiento para la tacha de los testigos. Cualquier causa de imparcialidad u objetividad en el testigo simplemente debe ser puesta de manifiesto al tribunal, bien durante el interrogatorio mismo o con los informes orales y corresponderá al tribunal valorarla a los efectos de la definitiva.

En este proceso fueron incorporadas al debate, pruebas periciales o experticia; al respecto, el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su Revista de Derecho Probatorio, Nº 11, señala: “Personas, animales, cosas y lugares serán objeto de exámenes por expertos para conocer los hechos que sólo se revelan mediante la actuación de especialistas en las distintas ramas del saber”.

El Juez, para decidir, deberá confrontar la testimonial de una y otra persona, inclusive con la declaración del acusado y comparados con el resto de las pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se deben apreciar las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Inclusive debe ser contrastada la declaración del acusado con otros elementos de prueba.

Igualmente el Dr. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal señala: “Testifical es el medio de prueba por excelencia en el proceso penal, pero en el sistema acusatorio a diferencia del sistema inquisitivo, la relación de la persona del testigo con el acusado o con la víctima no es óbice, por sí sola para la desestimación de su testimonio, por lo cual no existe aquí procedimiento para la tacha de los testigos. Cualquier causa de imparcialidad u objetividad en el testigo simplemente debe ser puesta de manifiesto al tribunal, bien durante el interrogatorio mismo o con los informes orales y corresponderá al tribunal valorarla a los efectos de la definitiva… El testigo es órgano de prueba porque es persona que aporta información en el proceso…”

Según la definición de Testigo, MITTERMAIER señala, que “es el individuo llamado a declarar, según su experiencia personal, acerca de la existencia y naturaleza de un hecho,”

El Dr. HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, nos señala:

“La prueba testimonial es tan vieja como la humanidad y puede decirse que más antigua, junto con la confesión.

El testimonio es un acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, sobre lo que sabe de ciertos hechos”; citando a Enrico Tulio Liebman… señala: “El testimonio es la narración que hace una persona de hechos de los cuales tiene noticia, para darlos a conocer a otro.”

La definición de testimonio que da el autor es:

“En sentido estricto, testimonio es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa de una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza”.


En la prueba testimonial el juzgador debe tomar en consideración, la persona del testigo, opina el autor, “sigue siendo éste un medio lleno de riesgos y peligros, de difícil apreciación, debido al doble problema que el juzgador afronta en la complicada tarea de asignarle, en cada caso el mérito probatorio que debe corresponderle: la posibilidad de que el testigo declare de mala fe sustituyendo o alterando la verdad con invenciones personales o sugeridas por otros, y la probabilidad, aún mayor de que incurra en equivocaciones de buena fe.”

El Dr. CAFFERATA NORES, en su libro LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL, señala:

“La amplitud de criterio en cuanto a la capacidad testifical sólo se justifica en atención a la facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica. La ausencia de toda restricción para escuchar a una persona como testigo sólo se concibe frente a la certeza de que el crédito que pueda asignársele a sus dichos va a ser el fruto de una rigorosa ponderación crítica…”.


Con fundamento en los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, estimó este Juzgador la responsabilidad penal del acusado FRANCISCO DAVID FLORES DE SANTIAGO, en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Este Juzgador, como ya se señaló al momento de valorar uno a uno los medios de prueba evacuados en juicio oral y público y al adminicularlos entre sí, considera que quedó demostrado fehacientemente y sin lugar a dudas, la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, perseguible de oficio, quedando probado igualmente a juicio de quien aquí decide la participación del ciudadano acusado FRANCISCO DAVID FLORES DE SANTIAGO, en los hechos delictivos.

Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1676, de fecha 03-08-2007, del expediente Nro. 07-0800, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:

“… (…omissis…) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, de 12 de diciembre)….”

En tal sentido, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, este Tribunal, considera con fundamento al Principio del iura novit curia, que quedó plenamente demostrado la relación de causalidad entre la conducta desplegada por el acusado FRANCISCO DAVID FLORES DE SANTIAGO, y el resultado típicamente antijurídico, es decir, quedó comprobado que el mismo es autor responsable del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad.-

Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal estima acreditados, considera que la conducta desplegada por el acusado FRANCISCO DAVID FLORES DE SANTIAGO, encuadra perfectamente, es decir, se subsume dentro del tipo penal de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, razón por la cual se acoge la calificación jurídica atribuida a los hechos por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como los hechos que le atribuyó durante el desarrollo del juicio oral y público, al iniciar el debate, en sus conclusiones y en su réplica, con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente analizadas por este Tribunal, ya que en el caso de marras, el acusado FRANCISCO DAVID FLORES DE SANTIAGO, fue detenido por una comisión integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, momentos en que se encontraban en labores de Comisión por la Avenida Martín Vera de la Urbanización 27 de Febrero, Guarenas, estado Miranda, cuando logran visualizar a dos ciudadanos , quienes presumen se encontraban traficando sustancias, debido a que logran visualizar que se efectuaban un intercambio de dinero por envoltorios de drogas, razón por la cual se identifican como funcionarios activos de ese Cuerpo Detectivesco y al practicar la inspección de uno de los ciudadanos quien queda identificado como JUAN MANUEL TRIAS RODRIGUEZ, logran incautarle en el interior de uno de los bolsillos sustancias ilícitas, logrando su aprehensión, mientras que el otro ciudadano, quien luego quedará identificado como FRANCISCO DAVID FLORES DE SANTIAGO, acusado de autos, se trata de dar a la fuga, internándose en uno de los apartamentos de dicho conjunto residencial donde el mismo reside, siendo que al practicar la respectiva inspección del lugar logran incautar las sustancias ilícitas que arrojo como resultado ser droga de la denominada marihuana y cocaína, por lo que procedieron a practicar la aprehensión del mismo. Se deja constancia que experticias éstas que fueron incorporadas de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, este Tribunal de Juicio, se aparta de los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el defensor privado, al declararse abierto el debate oral y público, en sus conclusiones y en su contra réplica, toda vez que señaló que el Fiscal del Ministerio Público, no desvirtuó el principio de presunción de inocencia, ni demostró con el acervo probatorio la responsabilidad penal de su defendido en el delito por el cual fue acusado, sin embargo a criterio de este Tribunal, el Fiscal del Ministerio Público, comprobó con los medios de prueba debidamente incorporados en el debate oral y público, con estricto apego a la legalidad, que se demostró el hecho objeto del proceso como lo es la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, así como la responsabilidad penal del acusado FRANCISCO DAVID FLORES DE SANTIAGO.-

En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado FRANCISCO DAVID FLORES DE SANTIAGO, por ser autor responsable del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346 de la norma adjetiva penal vigente. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO SEPTIMO
DE LA PENA

Establecido como ha quedado que el acusado FRANCISCO DAVID FLORES DE SANTIAGO, debe responder penalmente por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal procede a realizar el cálculo de la pena correspondiente en los siguientes términos:

El artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, referido al delito TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, establece una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, DIEZ (10) AÑOS de prisión, siendo ésta la pena de se debe cumplir.

Igualmente queda condenado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal. Quedando exonerado al pago de costas procesales que establece el artículo 34 ejusdem; de conformidad con lo estipulado en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna.-

CAPITULO OCTAVO
DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primeria Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano acusado FRANCISCO DAVID FLORES DE SANTIAGO, quien es de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.032.410, natural de Guarenas, donde nació en fecha 08-07-1982, de 26 Años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio: Mecánico, Hijo de Francisca Antonia Desantiago de Flores (V) y de Francisco José Marrón Flores (f), Residenciado en: Barrio 27 de febrero, Edificio 41, piso 06; Apartamento Nº 06-05, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda45, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por los cargos que le fuesen formulados por la Fiscalía de Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Igualmente queda condenado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal. Quedando exonerados al pago de costas procesales que establece el artículo 34 eiúsdem; de conformidad con lo estipulado en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna.
SEGUNDO: Se acuerda provisionalmente la permanencia del penado en el Recinto carcelario donde actualmente se encuentra, hasta tanto el Juez de Ejecución acuerde lo contrario, pena que optativamente terminara de cumplir el 01 de Agosto de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
El texto dispositivo de la presente Sentencia fue leído en Audiencia Pública en fecha 31 de Agosto de 2015, conforme a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente sentencia motivada en su debida oportunidad legal.
EL JUEZ,

DR. JOSE ANTONIO GARCIA MORAN
LA SECRETARIA,

ABG. MIGDALIA DIAZ ROJAS

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento el día Quince (15) de septiembre del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA SECRETARIA,

ABG. MIGDALIA DIAZ ROJAS
Exp. 1U-1622-14