REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en
Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Barlovento.

Guarenas, 22 de septiembre del año 2015.
205º y 156º
• Exp: 1176-12.

• Juez: Dr. José Antonio García Moran.
• Fiscal: Abg. Omar Jiménez. Fiscal 28° Del Ministerio Público. Edo. Miranda.
• Acusado: Alejandro Cirilo Quintana León. C.I. Nº V.- 6.202.788.
• Defensa: Abg. Maricela Ledezma. Defensora Pública Décima (10º) Penal.
• Victima: La Colectividad.
• Secretaria: Abg. Migdalia Díaz Rojas.
• Alguacil: Rafael Gutiérrez.

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio dictar sentencia en el juicio oral seguido en contra de del ciudadano ALEJANDRO CIRILO QUINTANA LEON, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.202.788, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas.

Presentada como fue la acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. ANTHONELLA BORGES, mediante la cual acusó al ciudadano ALEJANDRO CIRILO QUINTANA LEON, la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas; siendo que, en fecha 04 de Octubre de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, al término de la cual el referido Tribunal admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, asimismo admitió las pruebas ofrecidas por la Fiscal y consideró procedente dictar el auto de apertura a juicio oral, siendo recibidas las actuaciones en este Tribunal de Juicio en fecha 06 de Noviembre de 2012, y en fecha 05 de febrero de 2015, se dio inicio al presente juicio oral y público, dictando en fecha 09 de septiembre de 2015, sentencia en su parte dispositiva al término del mismo, reservándose este tribunal el lapso de los diez (10) días para dictar sentencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:

Capítulo I
De la Enunciación de los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio

El presente proceso penal se inició en fecha 31 de Marzo del año 2012, con ocasión a la solicitud realizada por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, mediante la cual puso a la orden del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, al ciudadano ALEJANDRO CIRILO QUINTANA LEON, toda vez que se le imputo presuntamente ser la persona que en fecha 28 de marzo del año 2012, aproximadamente a las 13:30 horas de la tarde, en el barrio Las Casitas, Calle Ayacucho, Guatire, Estado Miranda, logra ser avistado por funcionarios adscritos a la Policía de Zamora, quienes se trasladaron hasta ese lugar, en virtud de información suministrada acerca del expendio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; siendo que este ciudadano una vez que se percata de la presencia policial procede a huir del sitio, por la calle adyacente al sitio donde se encontraba, por lo que dichos funcionarios procedieron a ingresar a la referida calle, en donde pudieron observar una casa con fachada de cemento, rejas negras y techo de zinc, con una ventana por donde presuntamente entregaban la mercancía ya que en la misma funciona una bodega que tenía la reja abierta y en cuyo interior se escuchaba el ruido de personas que caminaban sobre un zinc, por lo que amparados en la excepción prevista en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresan al referido inmueble y observan cuando un sujeto sale rápidamente de un cubículo que funge como baño y en una actitud agresiva trata de impedir que los funcionarios pasaran a la parte posterior de la vivienda, donde había una escalera portátil de aluminio apoyada en la pared, en la cual se subió uno de los funcionarios y pudo visualizar al imputado de autos y a otro ciudadano, saltando las paredes de las viviendas vecinas, razón por la cual solicitaron por el radio a la central de operaciones que se ubicaran a dos ciudadanos que sirvieran como testigos, en presencia de quienes se inspeccionó la vivienda, en donde presuntamente se logró incautar sobre una repisa de madera fijada en una de las paredes de la bodega un (01) bolsito de color negro con un estampado de letras azules donde se puede leer la palabra NIKE contentivo en su interior de dos (02) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color verde, atados en su único extremo con una tira del mismo color y material contentivo en su interior de una sustancia sólida que resulto ser droga de la denominada Cocaína, por lo que se procedió a la aprehensión del ciudadano ALEJANDRO CIRILO QUINTANA LEON.

La Fiscal del Ministerio Público, en la apertura del debate, ratificó la apertura del escrito acusatorio interpuesto en contra del acusado y debidamente admitido por el Tribunal Segundo en funciones de Control, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas. Asimismo, señalo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales presuntamente sucedieron los hechos, e indicó que en el transcurso del debate con los medios de pruebas promovidos y los cuales se evacuaran en el transcurso del debate, demostraría la responsabilidad penal del acusado.

Por su parte la Defensa Pública del acusado, quien hizo sus alegatos de rigor, entre otras cosas invocó a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, y que durante el transcurso del debate con los medios de pruebas cuya carga estaba en responsabilidad de la vindicta pública, se demostraría la inocencia de su representado.

Seguidamente el Juez dirigió su atención al acusado, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó el hecho que se le atribuye, se le impuso del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso contrario a no hacerlo bajo juramento, asimismo le informó que su declaración es un medio de defensa a su favor y que podía rendir declaración en el momento que lo deseara, siempre y cuando se refiriera a los hechos objeto del presente proceso penal debatido, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio la perjudique, y que el debate continuaría aunque no declarara, el acusado manifestó su deseo de no declarar, procediendo el Tribunal a tomar sus datos de identificación personal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal, quien manifestó ser y llamarse: Alejandro Cirilo Quintana, de nacionalidad Venezolano, natural de Caucana Estado Miranda, donde nació en fecha 18-03-1959, de 55 Años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Operador de Maquinas, Hijo de Obelia León de Quintana (F) y de Daniel Quintana (V), Residenciado en: Barrio Las Casitas , Calle Ayacucho, Casa Nº 15.1, Guatire Estado Miranda; y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.202.788.

Capítulo II
Relación Circunstanciada de los Hechos que esta Instancia en Funciones de Juicio estima Acreditados

Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, y de los órganos de prueba ofrecidos por el mismo, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, correspondió a este Juzgado en función de Juicio, desarrollar el juicio oral, y recibir los órganos de prueba, conforme a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal, proceder al análisis de los mismos, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo disponen los artículos 22, 14 y 199 ejusdem.

En el desarrollo del juicio, en la primera audiencia fijada para su realización, no compareció ninguno de los testigos que fueron llamados para deponer, por lo que se suspendió el juicio conforme lo preceptuado en los artículos 318 319 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente en fecha 26 de febrero del año 2015, se fijó la continuación del juicio y visto que el Tribunal envío las respectivas boletas de citación a los testigos y expertos que deben comparecer a rendir declaración en el presente debate oral y público y siendo que para ese día no compareció ningún Órgano de Prueba, en consecuencia, es por lo que se procede alterar el orden de la recepción de las pruebas y se procede a RECIBIR POR MEDIO DE SU LECTURA la Prueba Documental promovida por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al Reconocimiento Legal Nº 9700-048-98, de fecha 30-03-2012, inserto al folio 20 de la pieza I; suspendiéndose la continuación del juicio oral y público, para el día 12 de marzo de 2015. En dicha oportunidad de igual forma, se procede alterar el orden de la recepción de las pruebas y se procede a RECIBIR POR MEDIO DE SU LECTURA la Prueba Documental promovida por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Experticia Química Nº 9700-130-2798, de fecha 06-04-2012, inserto al folio 68 de la pieza I. Seguidamente se deja constancia que la fiscal toma la palabra y manifestó que se comunicó con la funcionara encargada del Departamento de Operación de la Policía de Zamora, informando que los funcionarios: BLANCO JACSON, ALVARADO OMAR Y OSWALDO MWENDOZA, se fueron de baja, el funcionario: ALDO ZAMBRANO Y REQUENA RUBEN, se encuentran de Reposo Medico y el funcionario MONTEROLA LUIS se encuentra de vacaciones, razón por la cual fue imposible su localización el ese día; difiriéndose la continuación de dicho acto para el día 17 de marzo del año 2015; fecha en la cual no se pudo celebrar el acto por falta de traslado del acusado, suspendiéndose la continuación del juicio oral y público, para el día 26 de marzo de 2015.

En la fecha prevista, compareció la funcionaria experta Maryori Marcano, titular de la cedula de identidad Nº 17.270.900 en sustitución de las expertas Francys Blandin y Andreina Guzmán, quien de conformidad a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal expuso: “Se trata de una experticia Química Nº 9700-130-2798 de fecha 06-04-2012, inserto al folio 68 de la pieza I, la cual arrojo como resultado muestra A polvo de color blanco con 95 gramos 100 miligramos cocaína en forma a de clorhidrato con un porcentaje de 61,12 la otra evidencia es 99 gramos con 200 miligramos cocaína en forma de Clorhidrato con un porcentaje de 61.12 de pureza, resultando positivo para cocaína, es todo”. A preguntas realizadas por la fiscal: “Se recibió un envoltorio de color verde, otro verde y recortes de material sintético de color verde, es todo”. La Defensa no formuló preguntas, así como tampoco lo hizo el Tribunal. Seguidamente la fiscal toma la palabra y expuso: Que la funcionara encargada del Departamento de Operación de la Policía de Zamora, informando que los funcionarios: BLANCO JACSON, ALVARADO OMAR Y OSWALDO MWENDOZA, se fueron de baja, el funcionario: ALDO ZAMBRANO Y REQUENA RUBEN, se encuentran de Reposo Medico y el funcionario MONTEROLA LUIS se encuentra de vacaciones, razón por la cual fue imposible su localización esa día; procediéndose a suspender y continuar la celebración del acto de conformidad con los artículos 318 319 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 16 de abril del año 2015.

El día antes señalado, no compareció ningún Órgano de Prueba, en consecuencia, es por lo que se procede alterar el orden de la recepción de las pruebas y se procede a RECIBIR POR MEDIO DE SU LECTURA la Prueba Documental promovida por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-048-98, suscrita por la Experto Rodríguez Maholi, de fecha 30-03-2012, inserto al folio 20, de la pieza I, dándole lectura a la misma, por lo que se acordó suspender la continuación del presente juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 319, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 07 de mayo de 2015, oportunidad en la cual no habiendo comparecido ningún Órgano de Prueba, aún y cuando el Tribunal realizó todo lo pertinente para ello, por lo que el acusado tomó de nuevo la palabra y manifestó ser inocente de los hechos que por los cuales se le acusa, acordando suspender en esa fecha la continuación del debate oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal para el 28 de mayo de 2015; fijándose en esa fecha la continuación del debate oral y público para el día 01 de junio del año en curso, por cuanto no fue trasladado el acusado de autos a la sede del Circuito.

En la fecha antes indicada, visto que el Tribunal envió las respectivas boletas de citación a los testigos y expertos que deben comparecer a rendir declaración y siendo que para ese día no compareció ningún Órgano de Prueba, se paso a cederle la palabra al acusado de autos, quien en idéntico sentido, manifestó declararse inocente de los hechos por los cuales se le acusan, acordando suspender en esa fecha la continuación del debate oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal para el 09 de junio de 2015; donde transcurrió el debate en los mismos términos del anterior y se acordó la continuación del debate oral y público para el 01 de junio de 2015, siendo que en esa fecha no se pudo celebrar el acto por falta de traslado del acusado, fijándose su continuación para el día 03 de julio del presente año; ocurriendo de igual forma, que no compareciendo ningún otro órgano de prueba, se le cedió la palabra al acusado Alejandro Cirilo Quintana, previo haber sido impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido de su defensa, el ciudadano Juez le cede el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “….Yo quiero decirle al Tribunal que soy inocente de todos los hechos por los cuales me acusan. Es todo”; asimismo se acuerda suspender la continuación del presente juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 319, ambos del Código Orgánico Procesal Penal para el día Martes 21 del mes julio del año en curso.

En la fecha acordada, se ordena al Alguacil de sala hacer pasar a la Experta Angelina Renee Brito Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V -16.148.206, Experto Profesional II Licenciado Químico adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Bello Monte, a quien se le tomo el juramento de ley y se le impuso de los artículos 242 y 245 del Código Penal, a los fines de interpretar Experticia Química, “Procede a leer Experticia Química, Nº 9700-130-2798, de fecha 11-04-2012, la cual riela desde al folio 68 y su vuelto de la Pieza I. Es todo”. A preguntas realizadas por la Fiscalía respondió: “La experticia está suscrita por Francis Blandin y Andreina Guzmán, expertas adscritas al Laboratorio Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Trata de tres evidencias contentivas el polvo blanco, con un peso de 95 gramos con 100 miligramos. La evidencia B 99 gramos con 200 miligramos y la evidencia C resulto ser solo residuos. Siendo la sustancia incautada Cocaína en forma de Clorhidrato. Es todo”. La defensa no realizo preguntas. El tribunal no realizó preguntas. Visto que para el presente acto no comparecieron los testigos y expertos promovidos por las partes, siendo éstos indispensables para la celebración del presente juicio, se acordó suspender la continuación del presente juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 319, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; para el día Martes 04 de agosto del presente año 2015.

Siendo que para la fecha antes indicada, no compareciendo ningún otro órgano de prueba, se le cedió la palabra al acusado Alejandro Cirilo Quintana, previo haber sido impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido de su defensa, el ciudadano Juez le cede el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “….Yo quiero decirle al Tribunal que soy inocente de todos los hechos por los cuales me acusan. Es todo”; asimismo se acuerda suspender la continuación del presente juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 319, ambos del Código Orgánico Procesal Penal para el día Martes 18 del mes agosto de 2015; donde la celebración del acto transcurrió en los mismos términos del anterior y se suspendió el debate oral y público a los fines de continuarlo en fecha 25 de agosto del año 2015, oportunidad en la cual no se pudo realizar el mismo por falta de traslado del acusado de autos, fijándose para el día Miércoles 09 de septiembre del año en curso y por último, la fecha antes indicada, a pesar de las diligencias efectuadas tanto por el Tribunal como por la Fiscal del Ministerio Público, fue imposible la localización de los órganos de pruebas a fin de deponer en el presente debate oral.

Seguidamente, visto la incomparecencia de los testigos, y conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la continuación del Juicio prescindiéndose de esas pruebas, y por cuanto no había más pruebas que evacuar, las partes expusieron sus conclusiones orales, de conformidad a lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, se le concede la palabra a la representación fiscal Abg. Luis Cohen, a los fines de que realice sus conclusiones y en tal sentido expone: “……El Ministerio Publico hizo todas las diligencias de llevar a cabo este Juicio Oral y Público, y haciendo los llamados respectivos vía llamada telefónicas, así como por citación y, a los fines de agotar la vía establecida en la norma penal, para que comparecieran a este tribunal, y en vista de la negativa de los funcionarios a asistir, y visto también que le expediente administrativo que se había realizado en la Policía de Zamora con ocasión a la aprehensión del Ciudadano Alejandro Cirilo Quintana, no reposa en ese cuerpo policial, la dirección de los dos testigos que presenciaron la detención del referido Ciudadano como son Campos Gregorio y Algarin Enríquez, es como en aras de una debida administración de justicia, y como se busca es el fin de la verdad, de conformidad con el articulo 13 y 22 del Código Penal adjetivo, es por lo que esta Fiscalía del Ministerio Publico, como parte de buena fe del proceso, solicita sea absuelto el ciudadano Cirilo Quintana, por cuanto no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia, solicito en consecuencia que la sentencia sea absolutoria. Es todo”.

De seguidas hizo uso del derecho a conclusiones la defensa: “…“…La defensa pública no se opone a la solicitud Fiscal, toda vez que se considera todo lo que se pudo realizar en el juicio oral y público, que no fue otra cosa, que no poder acreditar el delito por el cual acusaron a mi defendido, a la conducta desplegada por el valor criminalístico de lo que se encontraba en las actas no pudo demostrarse que el señor Alejandro Cirilo Quintana, haya tenido alguna relación con la comisión por el delito por el cual fue acusado. Solicito que esta solicita fiscal surja los efectos legales pertinentes, toda vez que se comprobó su inocencia y que se apuesto en libertad. Es todo”.

Capítulo III
Fundamentos de Hecho y de Derecho

Finalizado el juicio, este Tribunal, pasa a hacer las siguientes consideraciones: dentro de los Principios Generales del Derecho Probatorio, tenemos el principio de la carga de la prueba. En el proceso penal, la carga de la prueba por excelencia la tiene el Estado, a través del Fiscal del Ministerio Público, quien una vez que realiza una imputación individualizando o señalando a alguna persona como presunto autor de un hecho punible, tiene el deber de hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación; claro está que también tiene como función indelegable, recabar de igual forma los elementos que pueden ayudar a la exculpación del imputado.

Sin embargo, este principio consagra que en todo proceso, las partes llevan sobre sí la obligación de demostrar sus afirmaciones, por ello es consustancial al proceso un referente de hechos y las pruebas de los mismos, ya que el Juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados.

Por otra parte, también dentro de los principios que informan el debido proceso, se tiene el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia toda persona se considera inocente hasta tanto se demuestre lo contrario.

En el presente caso la presunción de inocencia no fue desvirtuada con ningún medio probatorio, toda vez que ninguno de los testigos promovidos por la Fiscal del Ministerio Público hizo acto de presencia en el Juicio, a pesar de las múltiples diligencias realizadas para su comparecencia tanto por la Fiscalía como por el Tribunal.

En este sentido, estima esta juzgadora, que resulta por demás obvio que la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano ALEJANDRO CIRILO QUINTANA LEON, C.I. Nº V.- 6.202.788, en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, no quedó demostrada, por lo que ante la insuficiencia de elementos probatorios, el presente fallo imperativamente deberá ser ABSOLUTORIO para el ciudadano antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

De igual manera, tal y como se dejó asentado en la oportunidad de exponerse los fundamentos de hecho y de derecho del presente fallo, se decreta el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano ALEJANDRO CIRILO QUINTANA LEON, y en consecuencia se decreta su LIBERTAD PLENA y sin restricciones, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Capítulo IV
Dispositiva

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en base a lo debatido en el presente Juicio Oral, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano ALEJANDRO CIRILO QUINTANA LEON, de nacionalidad Venezolano, natural de Caucana Estado Miranda, donde nació en fecha 18-03-1959, de 55 Años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Operador de Maquinas, Hijo de Obelia León de Quintana (F) y de Daniel Quintana (V), Residenciado en: Barrio Las Casitas , Calle Ayacucho, Casa Nº 15.1, Guatire Estado Miranda; y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.202.788, de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, por el cual presentó acusación en su contra la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guarenas, por los razonamientos de hecho y de derecho explanados en esta sentencia. SEGUNDO: Se DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano ALEJANDRO CIRILO QUINTANA LEON, plenamente identificado, y por ende el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesan en su contra, ello conforme al último aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, establecidas en el artículo 34 del Código Penal y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 26 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo previsto en el artículo 19 de nuestra Magna Carta.
El texto dispositivo de la presente Sentencia fue leído en Audiencia Pública en fecha 09 de Septiembre de 2015, conforme a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente sentencia motivada en su debida oportunidad legal.
El Juez,


Dr. José Antonio García Moran
La Secretaria,

Abg. Migdalia Díaz Rojas















Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento el día Veintidós (22) de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Secretaria,


Abg. Migdalia Díaz Rojas















Exp. 1U-1176-12.