República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en
Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Barlovento.
Guarenas, 24 de septiembre de 2015.
205º y 156º
CAUSA: 1U-739-10
JUEZ: Dr. JOSE ANTONIO GARCIA MORAN
FISCAL: Abg. Omar Jiménez.
Fiscal 28º del Ministerio Público del estado Miranda.
ACUSADO: ADRIAN ALÍ SANCHEZ LEON.
DEFENSOR: Abg. Miguel Quintana.
Defensa Privada.
SECRETARIA: Abg. Migdalia Díaz Rojas.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Vista la decisión dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual se CONDENA al ciudadano ADRIAN ALÍ SANCHEZ LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-18.245.934, por la perpetración del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Grecia Gioconda Gutiérrez, de conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal se emite la totalidad del fallo, lo cual se hace en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ADRIAN ALÍ SANCHEZ LEON, quien es de nacionalidad de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 30-09-1989, de 35 Años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio albañil, Hijo de Catalina León (V) y de Adán Sánchez (V), Residenciado en: San José de Rio Chico, sector la lucha, calle principal, casa S/N, Estado Miranda; y titular de la cédula de identidad Nº V.-18.245.934.
Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, realizada en la causa 1U-739-10, en virtud de la acusación incoada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ADRIAN ALÍ SANCHEZ LEON, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de Aborto Sufrido, Homicidio Intencional en grado de Tentativa, previsto y sancionado en los artículos 432, 405, 80 con la agravante del artículo 77 numeral 1º, 8, a la luz de lo previsto en el artículo 86, respectivamente, todos del Código Penal. Violencia Psicológica, Amenaza, Violencia Física y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 43, todos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Grecia Gioconda Gutiérrez Gouverneur, en tal sentido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 346 eiúsdem, previa identificación del Tribunal y de las partes, pasa a hacerlo de la siguiente manera:
CAPITULO SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO IMPUTADO Y SU CALIFICACION JURIDICA
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Consta al folio 41 de la pieza I de la presente causa escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano ADRIAN ALÍ SANCHEZ LEON, en la que relata una “RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO” en los siguientes términos:
A los fines de dar cumplimiento a lo requerido en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho atribuido al imputado de autos, ocurre de la siguiente manera:
Según se desprende de los autos y de la investigación realizada por parte del Ministerio Público, que al acusado de autos se le atribuye ser la persona que en fecha 17/11/2009, aproximadamente a la 02:15 horas de la mañana, fue aprehendido por Funcionarios Policiales adscritos a la Policía Municipal de Andrés Bello, en el Sector La Lucha, Calle Principal, casa 31C, Municipio Andrés Bello, Estado Miranda, en el interior de la residencia de su ex concubina, la ciudadana GRECIA GIOCONDA GUTIERREZ GOUVERNEUR a quien bajo amenaza y en forma violenta la obliga a permitirle el ingreso a la residencia para posteriormente hacerla objeto de violencia física, psicológica y sexual, profiriendo amenazas a su vida e intentando presuntamente contra la misma al amarrarle un mecate al cuello con la finalidad de ahorcarla, acción que cesa cuando la víctima le suplica por su vida y lo insta a pensar en sus menores hijos, mas sin embargo el imputado en la presente causa nuevamente la viola penetrándola salvajemente e incluso introduciendo el puño de su mano, causándole así una hemorragia y el consecuente aborto, ya que la víctima se presuntamente se encontraba en estado de gravidez, así mismo le causa varias lesiones a nivel de su anatomía; lesiones validadas mediante Reconocimiento Médico Legal, practicada por la Medico Patólogo NORKA RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San José de Barlovento, quien diagnostico al momento del examen se aprecia contusión equimotica lineal en cara antero lateral derecha del cuello, contusión equimotica mejilla izquierda, se practica examen vaginal anal reportando al momento del examen genitales externos aspecto y configuración normal para su edad y sexo, se observa desgarro a nivel de cara interna de labios mayores e introito vaginal, orificio himeneal carúnculas mirtiformes corno evidencias de partos anteriores, se evidencia sangramiento genital, esfínter anal, borramiento y edema de pieles ano a nivel de las horas 11 y 12 según la esfera del relea. Carácter leve. Signos de Violencia Genital Reciente, Signos de Violencia Anal Reciente, Signos de Violencia Corporal Extragenital.
Posteriormente en fecha 02 de septiembre de 2010, es celebrada Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal Quinto Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal admitió la Acusación Fiscal, presentada en contra del ciudadano ADRIAN ALÍ SANCHEZ LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-18.245.934, al considerar que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, fueron admitidas las testimoniales y documentales promovidas por el Representante del Ministerio Público y las testimoniales ofrecidas por la defensa, ordenando como consecuencia de la admisión de la acusación la Apertura a Juicio Oral y Reservado, con los siguientes medios de prueba:
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
1. FUNCIONARIOS APREHENSORES:
1. LUIS PAIVA, BENY BURGUILLOS, JOSE GREGORIO GARCIA, adscritos a la Policía Municipal de Andrés Bello, quienes suscribes Acta Policial de fecha 17/11/2009, dejando constancia del procedimiento, donde resultó aprehendido el ciudadano ADRIAN ALI SANCHEZ LEON.
2. FUNCIONARIOS EXPERTOS:
1. INOJOSA GONZALO, Experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en San José de Barlovento, quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal e Inspección Técnica.
2. NORKA RODRIGUEZ, Experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en San José de Barlovento, quien practicó Reconocimiento Médico legal a la Victima.
3 TESTIGOS (VICTIMA):
1. GRECIA GIOCONDA GUTIERREZ GOURVENEUR, en su condición de Víctima, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad V.-14.758.698, rindió entrevista en fecha 17/11/2009, ante la Policía Municipal de Andrés Bello.
4 PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Experticia de Reconocimiento Médico Legal, número 9700-049-314, de fecha 17/11/2009, suscrita por la experto MEDICO PATOLOGO NORKA RODRIGUEZ, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Higuerote, practicada a la ciudadana GRECIA GIOCONDA GUTIERREZ GOUVERNEUR, al momento del examen se aprecia contusión equimotica lineal en cara antero lateral derecha del cuello, contusión equimotica mejilla izquierda, se practica examen vaginal anal reportando al momento del examen genitales externos aspecto y configuración normal para su edad y sexo, se observa desgarro a nivel de cara interna de labios mayores e introito vaginal, orificio himeneal carúnculas mirtiformes corno evidencias de partos anteriores, se evidencia sangramiento genital, esfínter anal, borramiento y edema de pieles ano a nivel de las horas 11 y 12 según la esfera del reloj. Carácter leve. Signos de Violencia Genital Reciente, Signos de Violencia Anal Reciente, Signos de Violencia Corporal Extragenital.
2. Experticia de Reconocimiento Médico Legal (AMPLIACION), número 9700-305-0314, de fecha 17/11/2009, suscrita por la experto MEDICO PATOLOGO NORKA RODRIGUEZ, Experto adscrita al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Higuerote, practicada a la ciudadana GRECIA GICCONDA GUTIERREZ GOUVERNEUR, al momento del examen se aprecia contusión equimotica lineal en cara antero lateral derecha del cuello, contusión equimotica mejilla izquierda, se practica examen vaginal anal reportando al momento del examen genitales externos aspecto y configuración normal para su edad y sexo, se observa desgarro a nivel de cara interna de labios mayores e introito vaginal, orificio himeneal carúnculas mirtiformes como evidencias de partos anteriores, se evidencia sangramiento genital, esfínter anal, borramiento y edema de pieles ano a nivel de las horas 11 y 12 según la esfera del reloj. Carácter leve. Signos de Violencia Genital Reciente, Signos de Violencia Anal Reciente, Signos de Violencia Corporal Extragenital.
3. Experticia de Reconocimiento Legal, número 9700-¬055, de fecha 17/11/2009, suscrita por el funcionario INOJOSA GONZALO, Experto adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en San José de Barlovento, practicada a las evidencias colectadas en el sitio del suceso y vestimenta que portaba la victima la momento del hecho.
4. Experticia Hematológica y Grupo Sanguíneo, número 9700-049-055, de fecha 17/11/2009, suscrita por la experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en San José de Barlovento, practicada a las evidencias colectadas en el sitio del suceso y vestimenta que portaba la victima la momento del hecho, Prenda de vestir de las denominadas BLUMER, de uso femenino, confeccionadas con fibras de color azul, marca gaviota, talla S, con inscripción donde se lee HELLO KITTY, con imágenes amarillas y rosadas alusivas a la referida caricatura, presenta sustancia de color pardo rojiza, una cuerda, de las comúnmente denominado MECATE, confeccionada con material sintético de color amarillo, de 2,50 metros, presenta sustancia de color pardo rojiza, Una prenda de vestir de las denominadas BLUSA, uso femenino, confeccionadas con fibras naturales de color azul, con inscripción en toda su cara anterior donde se lee TOUS, e imágenes de color azul alusivas a la referida caricatura, presenta sustancia de color pardo rojiza, Una prenda de vestir de las denominadas loabas, uso femenino, confeccionadas con fibras naturales de color azul, marca CREMER, con inscripción donde se lee TROPICO, presenta sustancia de color cardo rojiza, Una Bata de color azul, presenta sustancia de color pardo rojiza.
5. Inspección Técnica, número s/n, de fecha 17/11/2009, suscrita por los funcionarios: Detective INOJOSA GONZALO Expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Higuerote, dejan constancia de lo siguiente: Sector La Lucha, Calle Principal, casa 31C, Mcpio Andrés Bello, Estado Miranda; lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica.
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA:
1 TESTIGOS:
1. Testimonio de la ciudadana FANY GONZALEZ.
2. Testimonio del ciudadano JESUS RAMON SOSA.
3. Testimonio de la ciudadana MERCEDES NAZARETH MARTIN.
En base a la relación de hechos transcrita y los medios de prueba presentados, procede el Fiscal del Ministerio Público a atribuir al acusado la perpetración de los delitos de Aborto Sufrido, Homicidio Intencional en grado de Tentativa, previsto y sancionado en los artículos 432, 405, 80 con la agravante del artículo 77 numeral 1º, 8 y 86, respectivamente, todos del Código Penal. Violencia Psicológica, Amenaza, Violencia Física y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 43, todos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Grecia Gioconda Gutiérrez Gouverneur, tal como se desprende del escrito acusatorio.
CAPITULO TERCERO
DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN JUICIO
En horas de audiencia del día 12 de marzo de 2015, siendo la oportunidad fijada para que efectuarse la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO, verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando en consecuencia el derecho de palabra el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. OMAR JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, quien entre otras cosas y de forma oral, ratificó el escrito acusatorio interpuesto en contra del acusado y el cual fue admitido en la Audiencia preliminar por los Delitos de Aborto Sufrido, Homicidio Intencional en grado de Tentativa, previsto y sancionado en los artículos 432, 405, 80 con la agravante del artículo 77 numeral 1º, 8 y 86, respectivamente, todos del Código Penal. Violencia Psicológica, Amenaza, Violencia Física y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 43, todos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Grecia Gioconda Gutiérrez Gouverneur. Asimismo, señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos e indicó que en el transcurso del debate, con los medios de prueba promovidos y los cuales se evacuaran, se demostrara la responsabilidad penal del acusado.
Acto seguido se cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Miguel Quintana, quien entre otras cosas manifestó que en ese acto ratificaba la presunción de inocencia de su defendido y que el tribunal en el transcurso del debate a través de la inmediación observará que ninguno de los medios de pruebas señalan o adjudican responsabilidad a su patrocinado y que luego de la evacuación de las mismas, solicitará al Tribunal una sentencia absolutoria y la libertad plena de su defendido.
Seguidamente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la exposición de las parte, le fue explicado al acusado ADRIAN ALÍ SANCHEZ LEON, con palabras sencillas los hechos que se le atribuyen, posteriormente fue impuesto del Precepto Constitucional, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a lo cual manifestó: “No deseo declarar”.-
CAPITULO CUARTO
RECEPCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS
Abierta la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron llamados a la Sala los expertos y testigos promovidos, todo lo cual fue admitido en su debida oportunidad, siendo recepcionados en el siguiente orden:
En audiencia del día 12 de marzo del año 2015, fecha de apertura del presente Juicio Oral y Reservado no comparecieron los testigos y expertos promovidos por las partes, siendo éstos indispensables para la celebración del presente juicio, se acordó suspender la continuación del Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 319, ambos del Código Orgánico Procesal Penal para el día 26 de ese mismo mes y año, por lo que se acordó librar boleta de citación a los funcionarios actuantes, testigos y expertos promovidos por las partes debidamente admitidas por el Tribunal de Control.
En fecha 26 de marzo de 2015, se dio continuación al Juicio Oral y Reservado y se DECLARÓ ABIERTO EL ACTO DE RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a ordenarle al Alguacil de sala hacer pasar a la ciudadana: Gutiérrez Gouverneur Grecia Gioconda, en su condición de víctima, a los fines de escuchar su testimonio:
1. Testimonio de la ciudadana GUTIERREZ GOUVERNEUR GRECIA GIOCONDA quien se le tomo juramento de ley, y manifestó ser venezolana, portadora de la cedula de identidad Nº V.- 14.758.698, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 17-09-1981, de 33 Años de edad, de estado Civil Soltera, de profesión u oficio del Hogar, quien manifestó lo siguiente: “Lo mas que le puedo decir es lo que viví ese día llego el tarde a mi casa que le abriera la puerta me decía ábreme si no tu sabes lo que te va a pasar le dije por pero te acuestas tranquilo y le abro y me maltrato abuso de mi forcejeamos se cayó una silla y lo agarre por el cuello para que el no me hiera nada me golpeo, abuso de mi de todas las formas, el me agarro desnuda al cuarto y seguía abusando me puso en la mesa y me metió la mano y tuve un derrame yo estaba embarazada me metía mano y me golpeaba, es todo.” A preguntas de la fiscalía respondió: “Adrián era mi pareja, yo tenía casi dos años con el pero al momento de los hechos ya no vivíamos juntos, yo tenía problemas con él, nos separamos el estuvo detenido y salió y empezó a buscarme otra vez, no recuerdo bien la fecha eso fue en el 2006 o 2009 no recuerdo bien, el me violo me agarro a la fuerza por adelante y por detrás me hizo que le hiciera sexo oral, el me golpeaba, el me había golpeado antes estando embarazada de un niño de él que hoy en día tiene seis años, el no sabía que yo estaba embarazada del bebe que perdí por culpa de él, no sé que le paso, él y yo hablamos temprano normal y él se fue con unos amigos y regreso en la noche, él cuando salió de la cárcel iba a mi casa y se metía por atrás y dormía y nadie lo veían pero después yo le dije que no viniera mas, cuando el tenia rato abusando de mi él me metió la mano eso lo hizo varias horas, yo trataba de gritar y él me golpeaba, el estaba tomado el llego hasta con una botella, el nunca había abusado de mi hasta ese día pero si me golpeaba yo lo denuncie por eso y es cuando lo detienen por eso, cuando el sale de la cárcel yo le dije que no quería nada con él y es cuando él se metía a mi casa por atrás y me tocaba y me amenazaba que le abriera y yo le abría, yo sentía algo por el todavía en ese momento, el llego a mi casa a las 11 de la noche, estaba yo sola en la casa con mis tres hijos, tenia uno 9, uno de dos y uno de meses el de 9 años no escucho ya que es sordo, solo estábamos mis hijos yo y el, yo intente llamar a unos vecinos y una me escucho y me dijo que no se podía meter que iba a llamar a la policía y la policía llego y es cuando me sacan del lugar, era la policía municipal, me llevaron al hospital y me llevaron a la policía, yo me di cuenta que había perdido al bebe fue cuando me hicieron el eco y vi la pelota, nunca le hice ninguna escena de celos él a mi sí, eso me afecto muchísimo no he podido estar más nunca tranquila me atacan los nervios, nunca habían abusado de mi antes, es todo”. A preguntas de la defensa respondió: “Para ingresar a mi casa hay una calle normal principal esta la vereda esta la equina y en todo enfrente está en mi casa, el ingresaba por atrás de mi casa que queda una sabana y el brincaba por la cerca de mi casa y tocaba la puerta, el nunca me ayudo cuando yo estaba sangrando él se acostó a dormir, cada vez que yo gritaba el me golpeaba, yo busque de morderle el pene y me jalaba el pelo cuando me obligo hacerle el sexo oral, la policía cuando llego el estaba dormido, en el hospital que me llevaron los policías me dieron los auxilios médicos, a mi me llevaron al comando y luego al hospital en vista de que estaba sangrando mucho, si busque de defenderme y el no me dejaba ya que me golpeaba, es todo”. A preguntas del Tribunal respondió: “No recuerdo el año que pasaron los hechos, el estuvo detenido antes por los maltratos que él me hacía, eso fue dos meses antes de los hechos, el me decía que si no le abría me iba a maltratar a mi hijo y me lo iba a quitar y él se ponía agresivo, yo no tenía relaciones sexuales con él cuando yo le abría solo el dormía y al día siguiente se iba. Es todo”. (Resaltado del Tribunal).
En ese estado se procede de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 319, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a suspender la celebración del Juicio Oral y Reservado, fijando su continuación para el día 09 de abril del año 2015.
En fecha 09 de abril de 2015 se dio continuación al Juicio Oral y Reservado, procediendo a escuchar la declaración del funcionario Benny Leonardo Burguillos:
1. Declaración del funcionario BENNY LEONARDO BURGUILLOS, en su condición de Funcionario Actuante, el cual se le tomo juramento de ley, y manifestó ser venezolano, portadora de la cédula de identidad Nº V.-19.512.039, de nacionalidad Venezolana, natural de Rió Chico, donde nació en fecha 03-12-1987, de 27 Años de edad, de estado Civil Soltera, de profesión u oficio Bachiller, actualmente laborando como Oficial adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Andrés Bello del estado Miranda, quien manifestó lo siguiente: “Encontrando de patrullaje en la unidad 309, comanda por el agente Paiva Luís, recibimos llamada vía radio, notificando que hicieron una llamada donde una dama estaba pidiendo auxilio, por lo que nos trasladamos al lugar de la lucha a verificar, en busca de la ciudadana que estaba pidiendo auxilio, en este caso la ciudadana al ver la unidad policial salió gritando y pidiendo auxilio, el comandante de la unidad me dice que la auxilie y la acompañara a la parte interna de su residencia para buscar al marido que la había agredido y se encontraba en el tercer cuarto, el cual al llegar a dicho cuarto el mismo estaba durmiendo al hacerle el llamado para aprehenderlo se puso agresivo y la ciudadana lo señalo diciendo que él era su exmarido y la había agredido, el ciudadano cuando le pedimos que se identificara dijo llamarse Adrián León, luego procedimos a tomar fotos dentro de la casa de la ciudadana y eso es lo que recuerdo en ese momento. Es todo.” A preguntas de la fiscalía respondió: “La fecha que recuerdo es el 17-11-2009, y éramos tres funcionarios lo que actuamos, el agente José García, Paiva y mi persona, la actuación fue resguardar el lugar, nos enteramos por medio de una llamada que una ciudadana había realizado por que estaba pidiendo auxilio, si vi a la ciudadana que estaba nerviosa y usaba una bata azul que tenia supuestamente sangre, la aprehensión del ciudadano en sala fue el agente Paiva Luís, Luego de la Aprehensión llevamos a la víctima hasta el Centro de Coordinación policial y luego al Centro Asistencial, Ella manifestó que su marido la había maltratado e intento ahorcarse, al hospital la llevo Paiva Luís y mi persona, nosotros la llevamos a la medicatura forense, en el suelo de la casa había esa sustancia roja, en la cama donde estaba el ciudadano acostado, si recabamos un mecate en el lugar, una toalla que tenia sustancia que se parecía sangre y las prendas intimas de la ciudadana la pantaleta amarilla, no tomamos entrevista de testigos por que no había nadie porque eran las 02:15 de la mañana. La llamada fue como a las 02:10 o 02:12 de la mañana, luego de detener al ciudadano le prestamos la colaboración hasta el hospital por que estaba muy nerviosa. Es todo”. A preguntas de la Defensa respondió: “Si mi función fue de resguardo del lugar, si estuve presente cuando recogí las prendas, el ciudadano estaba agresivo cuando lo fuimos a detener y le lanzo un golpe al oficial y yo estaba con él, la entrada para el inmueble es entrando por la puerta principal luego viene la sala y vienen los cuarto a mano izquierda Es todo”. A preguntas del Tribunal respondió: “No me percate si tenía patio trasero, antes de entrar a la casa hay una tela metaliza. Es todo”. (Resaltado del Tribunal).
Seguidamente se evidencia que no comparecieron otros testigos y expertos promovidos por las partes, por lo que se acordó suspender la continuación del presente Juicio Oral y Reservado, para el día jueves 23 de abril de 2015, acordando librar boleta de citación a los testigos y expertos promovidos por las partes debidamente admitidos por el Tribunal de Control.
En fecha 23 de abril de 2015, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo la continuación del Juicio Oral y Reservado visto que el Tribunal envío las respectivas boletas de citación a los testigos y expertos que deben comparecer a rendir declaración en el presente Debate Oral y Reservado y siendo que para el día de hoy no compareció ningún Órgano de Prueba, en consecuencia, es por lo que se procede alterar el orden de la recepción de las pruebas y se procede a RECIBIR POR MEDIO DE SU LECTURA la Prueba Documental promovida por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Experticia de Reconocimiento Legal, número 9700-¬055, de fecha 17/11/2009, suscrita por el funcionario INOJOSA GONZALO, Experto adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en San José de Barlovento, practicada a las evidencias colectadas en el sitio del suceso y vestimenta que portaba la victima la momento del hecho, inserta al folio 25 de la pieza I. Seguidamente se verificó en el acto la no comparecencia de los restantes testigos y expertos promovidos por las partes, se acordó suspender la continuación del presente Juicio Oral y Reservado para el día jueves 07 de mayo de 2015, acordando librar boleta de citación a los testigos y funcionarios promovidos por las partes debidamente admitidas por el Tribunal de Control.
En fecha 07 de mayo de 2015 se dio continuación al Juicio Oral y Reservado, procediendo a escuchar la declaración del funcionario Tursi Federico:
1. Declaración de funcionario TURSI FEDERICO, en su condición de Médico Forense quien estuvo presente como intérprete de la experticia Reconocimiento Médico Legal, número 9700-049-314, de fecha 17/11/2009, suscrita por la experto MEDICO PATOLOGO NORKA RODRIGUEZ, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Higuerote, practicada a la ciudadana GRECIA GIOCONDA GUTIERREZ GOUVERNEUR, la cual señala expresamente que al momento del examen se aprecia contusión equimotica lineal en cara antero lateral derecha del cuello, contusión equimotica mejilla izquierda, se practica examen vaginal anal reportando al momento del examen genitales externos aspecto y configuración normal para su edad y sexo, se observa desgarro a nivel de cara interna de labios mayores e introito vaginal, orificio himeneal carúnculas mirtiformes corno evidencias de partos anteriores, se evidencia sangramiento genital, esfínter anal, borramiento y edema de pieles ano a nivel de las horas 11 y 12 según la esfera del reloj. Carácter leve. Signos de Violencia Genital Reciente, Signos de Violencia Anal Reciente, Signos de Violencia Corporal Extragenital; la misma se encuentra inserta en el folio Veintitrés (23) de la pieza I, quien manifestó lo siguiente: “El médico forense examina a su paciente en posición ginecológico con los muslo abiertos, con las piernas montadas en un burro, el forense toma los labios menores para tener una vista panorámica el orificio vaginal se ve de forma completa y se ve como la forma horaria, en este caso la doctora examina a la paciente y ella aprecia desgarro de cara interna de los labios mayores es decir una violencia externa, los labios mayores tapa a los menores y viceversa, la mujer termina de perder el himen con el parto y la paciente tiene partos anteriores, en torno a la apertura o a la hendidura anal se forma 23 pliegas que convergen hacia el ano, y si la persona ha tenido un coito anal se borran, con el edema produce el borrado de los pliegues anales como es el caso que el examen arrojó la hora 11 y 12 según la esfera del reloj, también aprecia tenia hematomas producto de la violencia, hay signo de una penetración no consentida o de una violencia vaginal. Es todo.” A preguntas de la fiscalía respondió: “La suscribe Norka Rodríguez con 27 años de servicio, si son las experticias que utilizamos, Grecia Gutiérrez fue a quien se le realizo, la metodología Examen Ginecológico que nosotros lo llamamos Vagino Rectal, es una prueba de certeza, arrojo signos de violencia externa en el área genital y corporal, las conclusiones que el tiempo de curación es 8 días, que no tuvo de acuerdo a ese examen se puede ver que hay mucha violencia y cuando hay violencia no hay consentimiento, se verifica en los genitales externos, las horas del reloj en la mujer para poder referir verbalmente donde esta las lesiones, cuando se apertura los labios se pude ver si hay desgarro o no, de acuerdo al examen fue vagina y rectal, a veces no hay penetración la violencia que se ejerce produce un edema, en este caso no describe laceración, si había inflamación,. Es todo. A preguntas de la Defensa respondió: “si es posible que circule la vía sin problemas aunque con dolor, equimosis es cuando la sangre se sale de los vasos se le sale el oxigeno y toma una coloración azul y hablamos de equimosis, suelen ser producto de una contusión es decir de una violencia externa, la reacción es un trauma es una situación traumática que puede tener mayores o menores consecuencias con el tiempo, produce desasosiego, rabia, Es todo”. (Resaltado del Tribunal).
Visto que para el presente acto no comparecieron los restantes testigos y expertos promovidos por las partes, se acordó suspender la continuación del presente Juicio Oral y Reservado para el día Jueves 21 de mayo de 2015, por lo que se acordó librar boleta de citación a los testigos y expertos promovidos por las partes debidamente admitidas por el Tribunal de Control.
En la fecha prevista para dar continuidad al Debate Oral y Reservado, se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, a lo que manifestó su deseo de declarar y expone: “Soy inocente de lo que se me acusa”. Ante la incomparecencia de los testigos y expertos promovidos por las partes, se acordó suspender la continuación del presente Juicio Oral y Reservado, para el día jueves 04 de junio de 2015, acordando librar boleta de citación a los testigos y expertos promovidos por las partes debidamente admitidas por el Tribunal de Control. Siendo que en esa oportunidad para la cual se encontraba fijada la continuación del Juicio Oral y Reservado, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado quien expuso: “Desisto de la presentación de dos Testigos admitidos en la apertura a Juicio, como lo son Fanny González y Mercedes Nazareth Martín, quedando solo el testigo el ciudadano Jesús Ramón Sosa, por parte de la Defensa Privada, es todo”; vista la incomparecencia de testigo ni experto, y previa imposición al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo su deseo de declarar, expuso lo siguiente: “Soy inocente de lo que se me acusa”; acordándose suspender la continuación del presente Juicio Oral y Reservado, para el día Jueves 18 de junio de 2015, y librando boletas de citación a los testigos y expertos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 319, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; no compareciendo en esa fecha, los testigos y expertos promovidos por las partes, los cuales son indispensables para la celebración del Juicio Oral y Reservado, cediéndole la palabra al acusado, previa imposición del Precepto Constitucional, quien se declaro inocente de la comisión del hecho por el cual se le acusa; suspendiéndose el debate a los fines de darle continuación en fecha 02 de Julio de 2015; transcurriendo el día previsto para la continuación del Juicio Oral y Reservado en los mismos términos. Procediendo el Tribunal a ordenar librar boletas de citación a los funcionarios Luis Paiva y José Gregorio García adscrito a la Policía Municipal Andrés Bello, con sede en San José de Barlovento, y el Experto Inojosa Gonzalo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Higuerote; quedando suspendido el acto para el día 16 de julio del año en curso.
En este orden, cursa al folio noventa y ocho (98) de la Pieza III del expediente, nota secretarial mediante la cual se deja constancia que se le realizó llamada telefónica al ciudadano Eduardo Sánchez, Director de la Policía del Municipio Andrés Bello, a los fines de informarle la fecha y la hora en la cual debían comparecer los funcionarios Luis Paiva y José García, en virtud que los mismos estaban promovidos y admitidos como funcionarios actuantes en el expediente 1U-739-10, a lo que manifestó que Luis Paiva ya no se encontraba adscrito a ese Cuerpo Policial y que comparecería en la fecha antes indicada el funcionario José García.
En fecha 16 de julio de 2015, día y hora fijados para la continuación del Juicio Oral y Reservado, se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, a lo que manifestó su deseo de declarar y expone: “Soy inocente de lo que se me acusa, es todo”. Ante la incomparecencia de los testigos y expertos promovidos por las partes, se acordó suspender la continuación del presente Juicio Oral y Reservado, para el día Martes 30 de julio de 2015, acordando librar boleta de citación a los testigos y expertos promovidos por las partes debidamente admitidas por el Tribunal de Control.
En fecha 30 de julio de 2015 se dio continuación al Juicio Oral y Reservado, procediendo a escuchar la declaración del funcionario Juan Carlos Mandón Santamaría:
1. Declaración del funcionario JUAN CARLOS MANDON SANTAMARIA, natural de Maracaibo, Estado Zulia, donde nació en fecha 28-12-1983, de 31 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción licenciado, profesión u oficio Funcionario Detective agregado adscrito a la Subdelegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se le tomo el juramento de ley y se le impuso de los artículos 242 y 245 del Código Penal a los fines de interpretar Reconocimiento Legal: “Procedió a leer el Reconocimiento Legal, número 9700-¬055, de fecha 17/11/2009, suscrita por el funcionario INOJOSA GONZALO, Experto adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en San José de Barlovento, practicada a las evidencias colectadas en el sitio del suceso y vestimenta que portaba la victima la momento del hecho; el cual se encuentra inserta al folio veinticinco (25) y su vuelto de la Pieza I. Es todo”. A preguntas de la fiscalía respondió: Se trata de una prenda de vestir de las denominadas Blumer, de uso femenino. La pieza en referencia se halla usada y en regular estado de conservación e impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, presunta naturaleza hematica. Se trata de una cuerda de los comúnmente denominados mecates, confeccionada en material sintético. Se trata de una prenda de vestir de las denominadas blusas, de uso femenino. Y se trata de una prenda de vestir de las denominadas toallas, de uso femenino. Es todo”. Se deja constancia que la Defensa Privada ni el Tribunal realizaron preguntas.
Seguidamente se evidencia que no comparecieron otros testigos y expertos promovidos por las partes, por lo que se acordó suspender la continuación del presente Juicio Oral y Reservado, para el día jueves 13 de agosto de 2015, acordando librar boleta de citación a los testigos y expertos promovidos por las partes debidamente admitidos por el Tribunal de Control.
En fecha 13 de agosto de 2015, día y hora fijado para la continuación del Juicio Oral y Reservado, vista la incomparecencia de testigo ni experto, y previa imposición al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo su deseo de declarar, expuso lo siguiente: “Soy inocente de lo que se me acusa, es todo”; acordándose suspender la continuación del presente Juicio Oral y Reservado, para el día Jueves 27 de agosto de 2015, y librando boletas de citación a los testigos y expertos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 319, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; no compareciendo en esa fecha, los testigos y expertos promovidos por las partes, los cuales son indispensables para la celebración del Juicio Oral y Reservado, cediéndole la palabra al acusado, previa imposición del Precepto Constitucional, quien se declaro inocente de la comisión del hecho por el cual se le acusa; suspendiéndose el debate a los fines de darle continuación en fecha 10 de septiembre de 2015; haciendo la salvedad el Tribunal, que para esa fecha debían asistir las partes preparadas para presentar sus conclusiones.
El día fijado para el acto, visto la incomparecencia de los testigos, y conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la continuación del Juicio prescindiéndose de esas pruebas, no habiendo otro medio u órgano de prueba que recibir de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara TERMINADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS.
Seguidamente se le concedió la palabra a la representación fiscal y a la defensa privada, en su orden, a los fines de que ejerza sus alegatos y conclusiones y posteriormente hacer uso de su derecho a réplica, conforme a lo dispuesto en el Artículo 343 encabezamiento y tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que se le concedió la palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice sus conclusiones y en tal sentido expuso: “…Hoy en el momento procesal para la culminación de este Juicio Oral y Privado, se determino que ocurrieron uno hechos el día 17-11-2009 contra la ciudadana Grecia Gutiérrez, donde el ciudadano ex-conyugué del hoy acusado, de forma violenta ingresa a su inmueble y arremete contra la víctima, y comete en su contra Violencia Psicológica, Violencia Sexual, Aborto Sufrido y Homicidio Frustrado. A este juicio Oral y Reservado compareció la Victima Grecia Gutiérrez que le indico a este Tribunal que ella le abrió la puerta a su ex conyugue, el forzó para entrar, la golpeo, la ahorco con un mecate, cometió contra ella violencia sexual, la misma encontrándose en estado de gravidez, y debido a la reiterada violencia le produjo el aborto, abuso sexualmente de ella, vía oral, vaginal y anal, golpeándola salvajemente. Debido a los gritos de la ciudadana Grecia, ingresan los funcionaros, y la conducen hasta el centro de Coordinación Policial y detienen al presunto agresor y la llevan al Centro Médico Forense, y fue evaluada por el Médico Forense quien determino que tenía morados en su cuerpo, así como sangramiento. El funcionario que vino a deponer a esta sala indico que había una persona sangrando en el sitio de los hechos, se encontraba golpeada, e indico que la victima manifestó que se lo había producido su ex pareja. El Médico Forense Federico Turzi quien depuso en calidad de Intérprete en cuanto al Reconocimiento Médico Legal, indico que la paciente había sido revisada ginecológicamente, y que existía una violencia vaginal externa, había signos de violencia no consentida, señalo a este tribunal que era una prueba de certeza. Señalo que la relación que había tenía el ciudadano. Asimismo señalo el Experto que se podía evidenciar mucha violencia, y que cuando hay signos de violencia no hay consentimiento. Igualmente los órganos de prueba probaron que efectivamente el ciudadano Adrián Alí Sánchez León, cometió los delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica, Violencia Sexual, Aborto Sufrido y Homicidio Frustrado. Hoy en día nos vemos en envuelto en uno de los delitos más graves de nuestra legislación, por tratarse de delitos contra la Violencia de Género, el caso que hoy nos ocupa, considera el Ministerio Publico que la ciudadana Grecia Gutiérrez esta en un estado de vulnerabilidad, por perder un hijo consecuencia de estos hechos. En este orden de ideas, solicita está representación Fiscal, al tribunal que la sentencia a dictar sea condenatoria, ya que quedo plenamente demostrado que el hoy acusado Adrián Alí Sánchez León, es responsable de los hechos antes mencionados contra la ciudadana Grecia Gutiérrez. Es todo”.
De seguida, se le concedió la palabra a la Defensa Privada, a los fines de que realice sus conclusiones y en tal sentido expuso: “…Se inicia este debate el día 05 de marzo de 2015, aperturandose para luego proceder a fijar fecha de inicio de las continuaciones, la cual se da el día 26 de marzo del 2015 con la declaración de la víctima, la cual relato que mi defendido llego a eso de las 11 pm, amenazó con hacerle daños a sus hijos sino le abría la puerta y por eso le abrió la puerta de la casa y una vez dentro empezó a forcejear con ella y cayeron al suelo, le quito la bata y la pantaleta y empezó a penetrarla por delante, por detrás y por la boca y que le metió la mano y sintió que cayó una pelota al suelo, ella no sabe que era y relato que esta pelea siempre la hacían pero que no le pegaba al punto que seguían viviendo pero cuando hace la denuncia dice que es su ex concubino y porque si no vivía con el porque lo dejaba entrar siempre a su casa. Si ella es amenazada por mi defendido porque no acudió al día siguiente a la policía, así como pudo hacerlo una vez que sucedió todo y que la penetro en forma violenta por la boca, vagina y anal y esta señora no pudo defenderse porque según su relato cada vez que lo hacía le daba de cachetada. A pregunta de la defensa, del tribunal y hasta de la fiscalía y porque no se defendió, volvió a repetir porque le daba cachetada y luego que sucede todo esto, mi defendido se queda dormido en la pierna de ella, la cual empezó a acariciarle el cabello y se queda dormido es allí según ella, que procede a llamar a los vecinos para que llamaran a la policía, la cual cuando llega con el permiso de ella entran los funcionarios Luís Paiva y José Gregorio García quedándose resguardando el lugar el funcionario Beny Burguillo y procedieron a llevarse detenido a mi defendido a la Policía Municipal de San José de Barlovento y la señora según declaraciones de ellos recolectan la pantaleta y la pijama y mecate y el paño de varios colores, todo lleno de sangre a consecuencia al aborto que estaba y el cual sucedió cuando entra mi defendido a casa y procede a llevarla al baño a lavarla y cambiarle la pantaleta. Una vez que esta señora es llevada a que le hicieran la revisión y exámenes médico, definiendo el Dr. Federico Turzi médico forense en sustitución de la Dra. Rodríguez Norka, que aunque hubo según el diagnóstico de esta medico cierta señales de violencia, también es cierto que dicho acto solo produce unas lesiones leve, y que el examen solo muestra que su vida cotidiana continua ya que la víctima no presenta en la parte genital interna ninguna lesiones ni escoriaciones y que solo se observa sangrado leve sin violencia. Una vez finalizado el relato de la víctima se le hacen algunas preguntas cuyas respuestas no convencen ni al tribunal, fiscalía ni a la defensa, porque es inconcebible que a una persona que le estén maltratando tal y como lo relata esta persona, lo primero que fluye es el instinto de conservación y este se manifiesta en la forma de defensa de cualquier medio y esta señora solo se dedica a dormir a su supuesto agresor sin actuar en contra de él, esto yo no lo concibo y para finalizar se le hacen unas preguntas, las cuales responde: Porque le abrió la puerta de la casa, porque me amenazo: Porque cuando él le metió el pene en la boca varias veces según no lo mordió porque me daba cachetada, eso no lo cree, nadie, porque al hombre por mas macho que sea se le toca un poco violento el pene el grito se oye hasta en la china si se le da un mordisco por estas razones no admito esas declaraciones. La violencia psicológica en este caso específico, no se da ya que mi defendido no le practicaba o ejercía en la persona de la víctima ninguna actividad que denotara violencia hacia su persona por manifestaciones indirecta y la misma victima jamás manifestó que mi defendido ejerciera en ella algún de presión psicológica como lo quiere hacer ver la fiscalía en su escrito en tal sentido este delito no da y en tal sentido solicito del tribunal sea eliminado para su consideración en la sentencia final, ya que no fue debatido en la etapa oral del proceso. La amenaza que plantea la fiscalía en su escrito no se comparece con la realidad del caso, ya que como la misma victima lo manifiesta, mi defendido la amenazo para que le abriera la puerta de su casa y que si no se la abría le haría daños a sus hijos, esto no puede considerarse ninguna amenaza ya que por el solo hecho de decirle tales argumento de hacerle daños a sus hijos incluyendo lo de mi defendido ya no se da el delito de amenaza, máxime si observamos que este medio no está reportado en otra situaciones por lo que solicito también al tribunal se deseche para su apreciación final también este delito manifestado por la Fiscalía en su escrito de acusación. Quien puede dar fe de la existencia de este delito, cuando solo estaban presente la víctima y mi defendido y como se puede creer que una persona que violentamente atropelle a otro y luego se quede dormido al lado de la persona que atropella como se entiende también solicito la eliminación de esta delito en su argumento final por parte del tribunal. Según los reporte forenses tanto de la Dra. Norka Rodríguez detallado por el Dr. Federico Turzi, se da cierto rasgo de violencia en la penetración y por la condición de mujer con experiencia en su relación sexual, solo se manifiesta una penetración violenta que da pie a ciertas lesiones del tipo leves, lo cual se traduce en que estos señores estaban acostumbrados a este tipo de relaciones sexuales, y esto lo digo por la actitud de la víctima. Durante el debate del juicio solo se toca la penetración y así lo corrobora la declaración del Dr. Federico Tursi al señalar las características del examen realizado por la Dra. Norka Rodríguez y solo hace hincapié en las lesiones leve que sufre por la supuesta penetración violenta, mujer acostumbradas a estas lides, ya que ella y no debatió en el juicio tiene cierta denuncias de la comunidad por sus alborotos que hace en su casa con sus amigos, algo que la defensa nunca le importo y por tal motivo nunca lo trajo al debate. Este aborto sufrido a que hace referencia el escrito de la fiscalía no se asocia con la actividad realizada según la víctima con su penetración y cómo es posible que una mujer va a permitir que una persona le meta su mano, ya que medicamente la penetración en la vagina aun en forma violenta no produce según los médicos ningún tipo de aborto, porque si así fuera muchas mujeres que quieren abortar se metieran las mano y van al hospital simplemente diciendo que se le está produciendo o está en fase de aborto, por lo que solicito del tribunal no tome en consideración este tipo de declaración y que en el debate no se produce esta discusión porque no hay elemento suficiente para iniciar el debate sobre el particular. La victima antes la policía o desarrollados por ellos manifestó que mi defendido la quería abocar con un mecate y que le pidió que no lo hiciera por sus hijos, pero en su declaración ante el tribunal no menciono nada de eso y en las demás audiencia en la cual estuvo presente siempre acompañada de la fiscal nunca manifestó su voluntad de ampliar su declaración, con la intención de traer a colación lo que ella según la policía le quiso hacer que era matarla, una persona que intente matar a otra cómo es posible que se quede dormida en sus piernas y que la supuesta víctima no reacciones, se me hace increíble, esto para la defensa no tiene sentido y es por eso tal vez que la víctima en su declaración ante el tribunal no menciono nada de eso, porque sabría que debía explicar mucha cosas y a decir verdad no tendría argumento para sostener tal acusación. En el examen que hace el funcionario de nombre Mandón en lugar del experto Inojosa Gonzalo, solo se dedica a practicarle un examen a la pantaleta, bata de dormir y el paño de colores para señalar que el color rojo existente en los mismos obviamente era de sangre producto del aborto que había tenido la víctima y cuya causa durante el juicio no quedo identificada porque el mismo no fue tratado en el debate, en atención a todo lo señalado, la defensa privada solicita de este digno tribunal a la hora de dictar sentencia ajustada a derecho que sería una sentencia absolutoria. Es todo”.
Posteriormente, se le concede la palabra a la Representación Fiscal, a los fines de que ejerciera su derecho a réplica y en tal sentido expuso: “…El tribunal escucho la declaración de la víctima, y siempre desde que se inicio el debate manifestó lo que había sucedido, para el Ministerio Publico quedo demostrado que sucedieron unos hechos el 17-11-2009. El solo hecho, que hasta en las prostitutas se comete el delito con violencia sexual, si una mujer no desea tener relaciones sexuales con un hombre, esta no debe ser obligada. El Dr. Federico Turzi indica que fue evaluada y que existió una violencia externa, también que hay signos de una violencia no consentida, es una prueba de certeza. Se puede evidencia que hay mucha violencia y cuando hay violencia no hay consentimiento. No puede haber disparidad entre lo que dice la víctima y lo que dice el médico. Se pudo determinar que la víctima no fabulo en los hechos, donde quedo lesionada su condición de mujer. La persona al momento de hacer el examen quedo evidenciado que tenia lesiones por haber tenido hijos. La persona que hoy se procesa es ex pareja de la hoy víctima, hay cierto grado de confianza, para que haya hecho una denuncia de esta naturaleza, es porque se cometió un delito. Efectivamente se hablo que ella tenía 4 meses de gestación, por el simple hecho de ser un feto no se puede obviar esta situación, considera le Ministerio Público que estamos en presencia de una víctima que fue afectada en estos hechos, quedando evidentemente demostrado la materialidad de estos delitos con el testimonio de la misma. Es todo”.
De igual manera, se le concede la palabra a la Defensa Privada, a los fines de que ejerciera su derecho a contrarréplica y en tal sentido expuso: “…La defensa insiste que el hecho que se haya manifestado la condición médica, de esta forma da a mucho que desear, la entrada a la casa no permite el inmediato acceso, una persona que comete éstos delitos jamás se va a quedar durmiendo esperando que llegue la policía. Lo correcto es que se le practicara exámenes a ambos para comparar, ya que ambos deben tener manifestaciones de excoriaciones. El doctor Turzi manifestó que aunque se dé excoriaciones, pudo haber sido síntoma de una penetración algo violenta que se da entre pareja. También está el hecho de los distintos tamaños del pene, algunos son pequeños, otros más grandes y esto crea algunas excoriaciones. La fiscalía le pregunto a la victima si lo amaba y ella manifestó que no lo amo, pero si no lo amaba no se explica esta defensa porque le abrió la puerta. En definitiva le abrió porque fue con consentimiento. Es todo”.
De seguida, encontrándose presente la víctima se le concede la palabra, manifestando lo siguiente: “…Lo mismo que he declarado hasta ahora lo mantengo, si me amenazo con mi hija especial, para una madre lo más importante son sus hijos, lamentablemente no miento, yo perdí mi hijo, que me costó muchísimo superarlo, nada voy a hacer yo metiendo preso a una persona que no ha hecho nada, soy de buen corazón, como dijo la defensa el mucha veces me maltrato, y por eso fue la separación, cuando el después comenzó a buscarme pero siempre con la amenaza con mi hija especial, lo único que pido es que se haga justicia, hice todo para salvar a mi hija de los maltratos que me estaban haciendo, como una persona que te golpea y te mete el pene en la boca como voy a gritar, cuando intente morderlo me jalo el cabello duro. Es todo”.
Visto lo anterior exposición el Tribunal procede a imponer al acusado nuevamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, y se procede a tomarle declaración, quien expuso: “…Ese día yo llegue, y ella abrió la puerta, entre a la casa, vi el poco de sangre en el piso, prendí la luz y le pregunte qué era eso, me dijo que la ayudara a ir al baño, le quite la bata, luego la acosté y yo me acosté al lado. Esta es la segunda vez que me denuncia, diciendo que yo la tenia amarrada con un mecate y a los niños en otro cuarto pasando hambre, luego me soltaron, y me fui 2 meses para Maracay, me llama me pide que baje, hablamos y decidir volver con ella. La casa tiene tres puertas por delante y una por detrás. Como ingrese a la casa yo no tenía llaves porque siempre las botaba pero quedamos que estaría pendiente cuando yo llegara, que yo le lanzaba una piedra para el techo que es de zinc, para que abriera la puerta. Es todo”.
Se procedió a declarar CERRADO EL DEBATE, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal para finalmente emitir el dispositivo del fallo en sala conforme a lo debatido y probado durante el presente Juicio Oral y Reservado, a través de los principio rectores, en especial los Principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, con los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía y por la defensa, correspondiéndole al Tribunal la valoración de estos medios de prueba según las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y de las Máximas Experiencias de conformidad con lo dispuesto en el art 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO QUINTO
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Una vez escuchados los testigos y expertos se somete a valoración los hechos referidos ocurridos en fecha 17/11/2009, aproximadamente a la 02:15 horas de la mañana, cuando el acusado de autos fue aprehendido por Funcionarios Policiales adscritos a la Policía Municipal de Andrés Bello, en el Sector La Lucha, Calle Principal, casa 31C, Municipio Andrés Bello, Estado Miranda, en el interior de la residencia de su ex concubina, la ciudadana GRECIA GIOCONDA GUTIERREZ GOUVERNEUR a quien bajo amenaza y en forma violenta la obliga a permitirle el ingreso a la residencia para posteriormente hacerla objeto de violencias, penetrándola salvajemente en contra de su voluntad, lo que le causa varias lesiones a nivel de su anatomía; lesiones validadas mediante Reconocimiento Médico Legal, practicada por la Medico Patólogo NORKA RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San José de Barlovento, quien diagnostico al momento del examen se aprecia contusión equimotica lineal en cara antero lateral derecha del cuello, contusión equimotica mejilla izquierda, se practica examen vaginal anal reportando al momento del examen genitales externos aspecto y configuración normal para su edad y sexo, se observa desgarro a nivel de cara interna de labios mayores e introito vaginal, orificio himeneal carúnculas mirtiformes corno evidencias de partos anteriores, se evidencia sangramiento genital, esfínter anal, borramiento y edema de pieles ano a nivel de las horas 11 y 12 según la esfera del relea. Carácter leve. Signos de Violencia Genital Reciente, Signos de Violencia Anal Reciente, Signos de Violencia Corporal Extragenital.
Ahora bien, el sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, la prueba sea valorada conforme al sistema de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sana Crítica o libre apreciación razonada, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
La actividad probatoria es, como resulta evidente, la esencia del proceso judicial. Las pruebas son, dentro de este contexto, los instrumentos empleados por las partes y por el tribunal para verificar en los términos relativos que son propios de la verdad procesal, la existencia o inexistencia de los hechos sometidos al debate oral.
De igual manera, se enuncia como principal característica del nuevo proceso penal: la oralidad. “El principio de oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas en forma oral. La oralidad, más que un principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios: inmediación, concentración…”. (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta Oficial N° 5208 Extraordinario del 23 enero de 1998).
Asimismo, debemos destacar el principio de inmediación es uno de los pilares esenciales de los procesos basados en la oralidad, ya que ambas categorías están íntimamente ligadas en el juicio oral y se presuponen recíprocamente, implicando ésta inmediación que los jueces deben escuchar los argumentos de las partes y deben presenciar la práctica de la prueba; dicho principio se encuentra contemplado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Es evidente que, el legislador consagró una serie de principios a los fines de que el juzgador establezca los hechos que estima acreditados, y a los cuales debe ceñirse en su valoración de las pruebas. En el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se señala tal método de valoración, esto es, a través de la sana crítica en observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en concordancia con el artículo 14 eiusdem.
Al aplicarla al caso que nos ocupa, y presenciadas las audiencias del Juicio Oral y Reservado, oído como han sido las deposiciones de los testigos, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, contradicción y concentración en el Juicio Oral y Reservado y la recepción de las pruebas, en lo pertinente a los delitos de Aborto Sufrido, Homicidio Intencional en grado de Tentativa, previsto y sancionado en los artículos 432, 405, 83 con la agravante del artículo 77 numeral 1º, 8 y 86, respectivamente, todos del Código Penal. Violencia Psicológica, Amenaza, Violencia Física y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 43, todos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Grecia Gioconda Gutiérrez Gouverneur, luego de hacer el análisis respectivo sobre el debate probatorio que se produjo en el transcurso del presente juicio, llegó a concluir que el hecho objeto del enjuiciamiento del acusado ADRIAN ALÍ SANCHEZ LEON, plenamente identificado en autos, consiste en que el mismo ejerció violencia y amenaza en contra de su ex concubina con el objeto de mantener relaciones sexuales con la misma en contra de su voluntad, lo que configura el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la representante del Ministerio Público, y de los órganos de prueba ofrecidos por el mismo, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, correspondió a este Juzgado en función de Juicio, desarrollar el debate oral, y recibir los órganos de prueba, conforme a lo establecido supra; siendo que en el desarrollo del debate se recibieron los órganos de prueba mencionados antes en calidad de testigos, los cuales merecieron a éste órgano jurisdiccional, la valoración que a los mismos se le atribuye como sigue:
De seguidas, se pasa al análisis y valoración de las declaraciones de expertos, funcionarios y testigos, así como las pruebas documentales, y de las mismas se desprende lo siguiente:
1. Testimonio de la ciudadana victima GUTIERREZ GOUVERNEUR GRECIA GIOCONDA, quien señaló expresamente que el acusado de autos ese día llego tarde a su casa, que le decía que le abriera la puerta, porque sino ella sabía lo que le iba a pasar, a lo que ella accedió diciéndole que le abriría pero se acostara tranquilo; que en lo que le abrió la maltrato, que abuso de ella, que forcejearon, que lo agarró por el cuello para que él no le hiciera nada, que la golpeo, abuso de ella de todas las formas, la agarro desnuda al cuarto y seguía abusando de ella, que la puso en la mesa y le metió la mano y tuve un derrame, que ella estaba embarazada; dejando claro que al momento de los hechos ya no vivíamos juntos, señaló que no tenía problemas con él, que se separaron, que él estuvo detenido y salió y empezó a buscarla otra vez, que la violo, que la agarro a la fuerza por adelante y por detrás e hizo que le hiciera sexo oral, que la golpeaba, busque de morderle el pene y le jalaba el pelo cuando me obligo hacerle el sexo oral, que él no sabía que yo estaba embarazada, que el tenia rato abusando de ella él me metió la mano eso lo hizo varias horas, que él nunca había abusado de ella hasta ese día, pero que si la golpeaba anteriormente y por eso ella lo denunció y lo detuvieron por esos hechos. Asimismo, indicó que intentó llamar a unos vecinos y una la escucho y le dijo que no se podía meter en eso pero que iba a llamar a la policía, que cuando la policía llego el estaba dormido, y es cuando la sacan del lugar, era la policía municipal, la llevaron al hospital. De igual manera, manifestó que eso la afecto muchísimo no ha podido estar más nunca tranquila, le atacan los nervios, que nunca antes habían abusado de ella.
Valoración: Este medio probatorio se valora por medio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 338 ejusdem, por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, en virtud que se trata del testimonio de la víctima del presente caso. A través de dicho testimonio se evidencia que el acusado ADRIAN ALÍ SANCHEZ LEON, ex concubino de la misma, mediante el empleo de violencias o amenazas, constriño a la victima a acceder a un contacto sexual no deseado, con penetración vía vaginal, anal y oral; por lo que aunado a la declaración del funcionario actuante Benny Leonardo Burguillos, en relación a la circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual fue aprehendido el acusado de autos, vale decir, que la victima señaló que pidió auxilio y una vecina la escucho y le dijo que no se podía meter pero que llamaría a la policía y que cuando estos llegaron –la policía- el acusado estaba dormido y el funcionario antes mencionado señaló que se enteran del procedimiento por una llamada que recibieron de una dama y cuando llegan al lugar salió la victima manifestando que había sido agredida por su ex marido y cuando ingresan a la residencia el ciudadano acusado estaba dormido, tornándose muy agresivo cuando la comisión le hizo el llamado para aprehenderlo, hace conteste ambas declaraciones; así como concatenado a la declaración Federico Tursi y Juan Mandón, contribuyen y hacen plena prueba de la comisión del hecho punible por parte del hoy acusado y comprometen la responsabilidad penal del mismo en los hechos, debiendo dársele pleno valor probatorio para determinar la existencia del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Grecia Gioconda Gutiérrez, perseguible de oficio, quedando probado en juicio la participación del precitado ciudadano.
2. Funcionario policial actuante BENNY LEONARDO BURGUILLOS, adscrito actualmente Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Andrés Bello del estado Miranda, mediante su declaración deja constancia en Juicio Oral y Reservado del día y hora en que ocurrieron los hechos (día 17-11-2009, a las 02:15 horas de la mañana, aproximadamente) cuando se encontraban de patrullaje en la unidad 309, comanda por el agente Paiva Luís, recibieron una llamada vía radio, notificando que hicieron una llamada donde una dama estaba pidiendo auxilio, por lo que se trasladaron al lugar de la lucha a verificar, en busca de la ciudadana que estaba pidiendo auxilio, que la ciudadana al ver la unidad policial salió gritando y pidiendo auxilio, el comandante de la unidad le dice que la auxiliara y la acompañara a la parte interna de su residencia para buscar al marido que la había agredido y se encontraba en el tercer cuarto, el cual al llegar a dicho cuarto el mismo estaba durmiendo al hacerle el llamado para aprehenderlo se puso agresivo y la ciudadana lo señalo diciendo que él era su exmarido y la había agredido, dejó expresa constancia que se enteran por medio de una llamada que una ciudadana había realizado por que estaba pidiendo auxilio, que la ciudadana víctima estaba nerviosa y usaba una bata azul que tenia supuestamente sangre.
Valoración: Este medio probatorio consistente en la declaración de uno de los funcionarios actuantes se valora por medio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 338 ejusdem, por considerar este Juzgador que es útil, necesario y pertinente, mediante la cual se deja constancia que recibieron una llamada vía radio, notificando de una llamada donde una dama estaba pidiendo auxilio, se trasladaron al lugar, donde la víctima al ver la unidad policial salió gritando y pidiendo auxilio, por lo que procedieron a auxiliarla y al ingresar a la parte interna de su residencia para buscar al agresor el mismo estaba durmiendo y al hacerle el llamado para aprehenderlo se puso agresivo y la ciudadana lo señalo diciendo que él era su ex marido y la había agredido; siendo un indicio de la responsabilidad del acusado en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y al ser adminiculada con los medios legalmente pertinentes para tal fin, como el testimonio rendido por la ciudadana victima Gutiérrez Gouverneur Grecia Gioconda, siendo contestes en señalar las circunstancias que determinaron la aprehensión del hoy acusado y la manera como se inicia el procedimiento policial; con lo cual resulta comprometida la responsabilidad penal en el delito de mencionado. Concluyendo así este juzgador en otorgarle valor probatorio que al ser adminiculada como se indicó anteriormente, con la declaración del víctima y la declaración de los expertos Federico Tursi y Juan Mandón, contribuyen y hacen plena prueba del modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos y se llevo a cabo el procedimiento policial en el cual fue aprehendido el acusado ADRIAN ALÍ SANCHEZ LEON, y su participación en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
3. Declaración del Experto, funcionario TURSI FEDERICO, en su condición de Médico Forense como intérprete de la experticia Reconocimiento Médico Legal, número 9700-049-314, de fecha 17/11/2009, suscrita por la experto MEDICO PATOLOGO NORKA RODRIGUEZ, practicada a la ciudadana victima GRECIA GIOCONDA GUTIERREZ GOUVERNEUR, el cual señaló expresamente el contenido plasmado en el mencionado Reconocimiento, vale decir, que se aprecia contusión equimotica lineal en cara antero lateral derecha del cuello, contusión equimotica mejilla izquierda, se practica examen vaginal anal reportando al momento del examen genitales externos aspecto y configuración normal para su edad y sexo, se observa desgarro a nivel de cara interna de labios mayores e introito vaginal, orificio himeneal carúnculas mirtiformes corno evidencias de partos anteriores, se evidencia sangramiento genital, esfínter anal, borramiento y edema de pieles ano a nivel de las horas 11 y 12 según la esfera del reloj. Carácter leve. Signos de Violencia Genital Reciente, Signos de Violencia Anal Reciente, Signos de Violencia Corporal Extragenital y que al examinar a la paciente, se aprecia desgarro de cara interna de los labios mayores, lo que quiere decir una violencia externa, que también se aprecia que tenia hematomas producto de la violencia, dejando sentado que hay signos de una penetración no consentida o de una violencia vaginal. Explicó la metodología del Examen Ginecológico, que los especialistas llaman Vagino Rectal, y que estamos en presencia de una prueba de certeza, que arrojo signos de violencia externa en el área genital y corporal, concluyendo que en el examen se puede ver que hay mucha violencia y cuando hay violencia no hay consentimiento.
Valoración: Este medio probatorio se valora por medio de los artículos 22, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar este Juzgador que es útil, necesario y pertinente, en virtud que se trata de la declaración del Experto Médico Forense que acude en calidad de intérprete Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima del presente caso, donde se evidencia Signos de Violencia Genital Reciente, Signos de Violencia Anal Reciente, Signos de Violencia Corporal Extragenital y que al examinarla se apreció desgarro de cara interna de los labios mayores, lo que quiere decir una violencia externa, que también se aprecia que tenia hematomas producto de la violencia, dejando sentado que hay signos de una penetración no consentida o de una violencia vaginal. Queda así determinado el Reconocimiento Médico Legal como una prueba de certeza, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a los efectos de comprometer la responsabilidad penal del acusado. La presente declaración al ser adminiculada principalmente con la declaración de la víctima, quien conteste en señalar que el acusado la golpeo, abuso de ella de todas las formas, que le metió la mano, que tuvo un derrame, que la violo, que la agarro a la fuerza por adelante y por detrás e hizo que le hiciera sexo oral; con la declaración del funcionario actuante Benny Leonardo Burguillos y del Experto Juan Mandón, hacen plena prueba, por lo que queda de esta forma plenamente demostrada la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por parte del acusado ADRIAN ALÍ SANCHEZ LEON.
1. Declaración del funcionario JUAN CARLOS MANDON SANTAMARIA, Funcionario Detective agregado adscrito a la Subdelegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien rindió declaración en calidad de intérprete del Reconocimiento Legal, número 9700-055, de fecha 17/11/2009, suscrita por el funcionario INOJOSA GONZALO, Experto adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en San José de Barlovento, practicada a las evidencias colectadas en el sitio del suceso y vestimenta que portaba la victima la momento del hecho; donde se dejó constancia que las prendas de vestir de la víctima estaban impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hematica.
Valoración: Este medio probatorio se valora por medio de los artículos 22, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar este Juzgador que es útil, necesario y pertinente, en virtud que se trata de la declaración del Experto que acude en calidad de intérprete Reconocimiento Legal, número 9700-¬055, de fecha 17/11/2009, suscrita por el funcionario INOJOSA GONZALO, practicada a las evidencias colectadas en el sitio del suceso y vestimenta que portaba la victima la momento del hecho. La presente declaración constituye un indicio que al ser adminiculada con la declaración de la víctima; con la declaración del funcionario actuante Benny Leonardo Burguillos y del Experto Médico Forense Federico Tursi, hacen plena prueba para demostrar la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por parte del acusado ADRIAN ALÍ SANCHEZ LEON.
Al acordar la incorporación por su lectura del Reconocimiento Legal, número 9700-¬055, de fecha 17/11/2009, suscrita por el funcionario INOJOSA GONZALO, inserta al folio 25 de la Pieza I, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga pleno valor probatorio.
CAPITULO SEXTO
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Dada las circunstancias cómo ocurrieron los hechos y oídas a las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rige la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:
Con relación a la prueba testimonial, tenemos que es el medio de prueba por excelencia en el proceso penal, pero en el sistema acusatorio a diferencia del sistema inquisitivo, la relación de la persona del testigo con el acusado o con la víctima no es óbice, por sí sola para la desestimación de su testimonio, por lo cual no existe aquí procedimiento para la tacha de los testigos. Cualquier causa de imparcialidad u objetividad en el testigo simplemente debe ser puesta de manifiesto al tribunal, bien durante el interrogatorio mismo o con los informes orales y corresponderá al tribunal valorarla a los efectos de la definitiva.
En este proceso fueron incorporadas al debate, pruebas periciales o experticia; al respecto, el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su Revista de Derecho Probatorio, Nº 11, señala: “Personas, animales, cosas y lugares serán objeto de exámenes por expertos para conocer los hechos que sólo se revelan mediante la actuación de especialistas en las distintas ramas del saber”.
El Juez, para decidir, deberá confrontar la testimonial de una y otra persona, inclusive con la declaración del acusado y comparados con el resto de las pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se deben apreciar las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Inclusive debe ser contrastada la declaración del acusado con otros elementos de prueba.
Igualmente el Dr. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal señala: “Testifical es el medio de prueba por excelencia en el proceso penal, pero en el sistema acusatorio a diferencia del sistema inquisitivo, la relación de la persona del testigo con el acusado o con la víctima no es óbice, por sí sola para la desestimación de su testimonio, por lo cual no existe aquí procedimiento para la tacha de los testigos. Cualquier causa de imparcialidad u objetividad en el testigo simplemente debe ser puesta de manifiesto al tribunal, bien durante el interrogatorio mismo o con los informes orales y corresponderá al tribunal valorarla a los efectos de la definitiva… El testigo es órgano de prueba porque es persona que aporta información en el proceso…”
Según la definición de Testigo, MITTERMAIER señala, que “es el individuo llamado a declarar, según su experiencia personal, acerca de la existencia y naturaleza de un hecho,”
El Dr. HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, nos señala:
“La prueba testimonial es tan vieja como la humanidad y puede decirse que más antigua, junto con la confesión.
El testimonio es un acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, sobre lo que sabe de ciertos hechos”; citando a Enrico Tulio Liebman… señala: “El testimonio es la narración que hace una persona de hechos de los cuales tiene noticia, para darlos a conocer a otro.”
La definición de testimonio que da el autor es:
“En sentido estricto, testimonio es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa de una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza”.
En la prueba testimonial el juzgador debe tomar en consideración, la persona del testigo, opina el autor, “sigue siendo éste un medio lleno de riesgos y peligros, de difícil apreciación, debido al doble problema que el juzgador afronta en la complicada tarea de asignarle, en cada caso el mérito probatorio que debe corresponderle: la posibilidad de que el testigo declare de mala fe sustituyendo o alterando la verdad con invenciones personales o sugeridas por otros, y la probabilidad, aún mayor de que incurra en equivocaciones de buena fe.”
El Dr. CAFFERATA NORES, en su libro LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL, señala:
“La amplitud de criterio en cuanto a la capacidad testifical sólo se justifica en atención a la facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica. La ausencia de toda restricción para escuchar a una persona como testigo sólo se concibe frente a la certeza de que el crédito que pueda asignársele a sus dichos va a ser el fruto de una rigorosa ponderación crítica…”.
Con fundamento en los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, estimó este Juzgador la responsabilidad penal del acusado ADRIAN ALÍ SANCHEZ LEON, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; no así con relación a los delitos de Aborto Sufrido, Homicidio Intencional en grado de Tentativa, previsto y sancionado en los artículos 432, 405, 80 con la agravante del artículo 77 numeral 1º, 8, todos del Código Penal y el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; de los cuales el Ministerio Público no ofreció medio de prueba alguno tendiente a demostrar la comisión de tales delitos, vale decir, no ofreció ningún medio de prueba tendiente a demostrar que la víctima del presente caso se encontraba en estado de gravidez al momento que ocurrieron los hechos y que producto de los mismos hubiere sufrido un aborto, como tampoco lo hizo con relación al delito de homicidio en grado de tentativa, donde ni siquiera la victima cuando rindió su testimonio mencionó algo al respecto y con la presunta violencia psicológica, ya que no riela en las actas experticia tendiente a demostrar el supuesto daño psicológico causado a la víctima, producto de violencia psicológica ejercida por el acusado de autos con anterioridad al hecho por el cual resulto aprehendido. Siendo que con relación a los delitos de Amenaza y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, los mismos se encuentran inmensos en lo que contempla el delito de Violencia Sexual, ya que ésta se manifiesta con actos agresivos que mediante el uso de la fuerza física, reducen a una persona a condiciones de inferioridad para imponer una conducta sexual en contra de su voluntad. Este es un acto que busca fundamentalmente someter el cuerpo y la voluntad de las personas. Y ello se evidencia, tal y como lo señala el encabezado del artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que expresamente indica lo siguiente: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías…”. (Resaltado del Tribunal).
Por tanto, este Juzgador, como ya se señaló al momento de valorar uno a uno los medios de prueba evacuados en Juicio Oral y Reservado y al adminicularlos entre sí, considera que quedó demostrado fehacientemente y sin lugar a dudas, la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Grecia Gioconda Gutiérrez, perseguible de oficio, quedando probado igualmente a juicio de quien aquí decide la participación del ciudadano acusado ADRIAN ALÍ SANCHEZ LEON, en los hechos delictivos.
Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1676, de fecha 03-08-2007, del expediente Nro. 07-0800, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:
“… (…omissis…) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, de 12 de diciembre)….”
En tal sentido, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, este Tribunal, considera con fundamento al Principio del iura novit curia, que quedó plenamente demostrado la relación de causalidad entre la conducta desplegada por el acusado ADRIAN ALÍ SANCHEZ LEON, y el resultado típicamente antijurídico, es decir, quedó comprobado que el mismo es autor responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Grecia Gioconda Gutiérrez.-
Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal estima acreditados, considera que la conducta desplegada por el acusado ADRIAN ALÍ SANCHEZ LEON, encuadra perfectamente, es decir, se subsume dentro del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Grecia Gioconda Gutiérrez, razón por la cual se acoge sólo esta calificación jurídica atribuida a los hechos por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y no como se señaló anteriormente, en cuando a los delitos de Aborto Sufrido, Homicidio Intencional en grado de Tentativa, previsto y sancionado en los artículos 432, 405, 80 con la agravante del artículo 77 numeral 1º, 8, respectivamente, todos del Código Penal y los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42, todos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; por cuando no fue ofrecido por parte del Ministerio Público órgano de prueba alguno tendiente a demostrar la participación del acusado de autos en los delitos de Aborto Sufrido, Homicidio Intencional en grado de Tentativa, previsto y sancionado en los artículos 432, 405, 83 con la agravante del artículo 77 numeral 1º, 8 y 86, respectivamente, todos del Código Penal, más aún cuando la propia víctima nada señaló en cuanto a lo mencionado en los hechos por parte del Ministerio Público acerca del éste último delito y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Así como con relación a los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, ambos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, los cuales se encuentran inmersos en el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte eiusdem.
Ahora bien, los hechos que se demostraron durante el desarrollo del Juicio Oral y Reservado, al iniciar el debate, en sus conclusiones y en su réplica, con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente analizadas por este Tribunal, ya que en el caso de marras, el acusado ADRIAN ALÍ SANCHEZ LEON, fue detenido por una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Policía de Andrés Bello del estado Miranda, en fecha 17/11/2009, aproximadamente a la 02:15 horas de la mañana, en el Sector La Lucha, Calle Principal, casa 31C, Municipio Andrés Bello, Estado Miranda, en el interior de la residencia de su ex concubina, la ciudadana GRECIA GIOCONDA GUTIERREZ GOUVERNEUR a quien bajo amenaza y en forma violenta la obliga a permitirle el ingreso a la residencia para posteriormente bajo violencia y amenazas la constriñe a mantener relaciones sexuales sin su consentimiento, lo cual se corrobora con el Reconocimiento Médico Legal, practicada por la Medico Patólogo NORKA RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San José de Barlovento, quien diagnostico al momento del examen que se practica examen vaginal anal reportando al momento del examen que se observa Signos de Violencia Genital Reciente, Signos de Violencia Anal Reciente, Signos de Violencia Corporal Extragenital. Se deja constancia que dicho Reconocimiento fue incorporado de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo que arrojó como consecuencia necesaria que la conducta desplegada por el acusado ADRIAN ALÍ SANCHEZ LEON, encuadra perfectamente, es decir, se subsume dentro del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Grecia Gioconda Gutiérrez.
Así las cosas, este Tribunal de Juicio, visto que no se demostró durante el Debate Oral y Reservado por parte del acusado de autos la comisión de los delitos de Aborto Sufrido, Homicidio Intencional en grado de Tentativa, previsto y sancionado en los artículos 432, 405, 80 con la agravante del artículo 77 numeral 1º, 8, respectivamente, todos del Código Penal y Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42, todos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Grecia Gioconda Gutiérrez Gouverneur; tomando en consideración que estos últimos – amenaza y violencia física- forman parte de la configuración del delito de Violencia Sexual; ABSUELVE al ciudadano SANCHEZ LEÓN ADRIAN ALI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.245.934 de la comisión de los mismos; apartándose de los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el defensor privado, al declararse abierto el Debate Oral y Reservado, en sus conclusiones y en su contra réplica, con relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que a criterio de este Tribunal se demostró con el acervo probatorio la responsabilidad penal de su defendido en el mencionado delito, con los medios de prueba debidamente incorporados en el Debate Oral y Reservado, con estricto apego a la legalidad, demostrándose así como la responsabilidad penal del acusado SANCHEZ LEÓN ADRIAN ALI, en la comisión del mismo.-
En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del ADRIAN ALÍ SANCHEZ LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-18.245.934, con relación a los delitos de Aborto Sufrido, Homicidio Intencional en grado de Tentativa, previsto y sancionado en los artículos 432, 405, 80 con la agravante del artículo 77 numeral 1º, 8, respectivamente, todos del Código Penal y Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42, todos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado antes identificado, por ser autor responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Grecia Gioconda Gutiérrez, de conformidad con lo establecido en los artículos 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346 de la norma adjetiva penal vigente. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO SEPTIMO
DE LA PENA
Establecido como ha quedado que el acusado ADRIAN ALÍ SANCHEZ LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-18.245.934, debe responder penalmente por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal procede a realizar el cálculo de la pena correspondiente en los siguientes términos:
El artículo 43 primer aparte primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, referido al delito VIOLENCIA SEXUAL, establece una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, con aumento de un cuarto a un tercio, siendo el término medio, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, DOCE (12) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN mas el aumento de un tercio seria CUATRO (4) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, lo cual da un total de DIECISEIS (16) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, siendo ésta la pena de se debe cumplir.
Igualmente queda condenado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal. Quedando exonerado al pago de costas procesales que establece el artículo 34 ejusdem; de conformidad con lo estipulado en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna.-
CAPITULO OCTAVO
DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primeria Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ABSUELVE al ciudadano SANCHEZ LEÓN ADRIAN ALI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.245.934, de la comisión de los delitos de Aborto Sufrido, Homicidio Intencional en grado de Tentativa, previsto y sancionado en los artículos 432, 405, 80 con la agravante del artículo 77 numeral 1º, 8, respectivamente, todos del Código Pena; Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42, todos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Grecia Gioconda Gutiérrez Gouverneur.
SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano acusado ADRIAN ALÍ SANCHEZ LEON, quien es de nacionalidad de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 30-09-1989, de 35 Años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio albañil, Hijo de Catalina León (V) y de Adán Sánchez (V), Residenciado en: San José de Rio Chico, sector la lucha, calle principal, casa S/N, Estado Miranda; y titular de la cédula de identidad Nº V.-18.245.934, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por los cargos que le fuesen formulados por la Fiscalía de Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Igualmente queda condenado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal. Quedando exonerados al pago de costas procesales que establece el artículo 34 eiúsdem; de conformidad con lo estipulado en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna.
TERCERO: Se acuerda provisionalmente la permanencia del penado en el Recinto carcelario donde actualmente se encuentra, hasta tanto el Juez de Ejecución acuerde lo contrario, pena que optativamente terminara de cumplir el 17 de Julio de 2026, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
El texto dispositivo de la presente Sentencia fue leído en Audiencia Pública en fecha 10 de Septiembre de 2015, conforme a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente sentencia motivada en su debida oportunidad legal.
EL JUEZ,
DR. JOSE ANTONIO GARCIA MORAN
LA SECRETARIA,
ABG. MIGDALIA DIAZ ROJAS
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento el día Veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA SECRETARIA,
ABG. MIGDALIA DIAZ ROJAS
Exp. 1U-739-10
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