REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 18 de septiembre de 2.015
205° y 156°

CAUSA: 1E-468-12

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA


SECRETARIO: Abg. ALEXANDER HENRÍQUEZ


PENADO: ROSWIN JOSÉ BERROTERÁN VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.096.102.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. JEXY MAR VILLARROEL.

VÍCTIMAS: CRISBEL FIGUERA y ADRIÁN PEDRÓN.

FISCAL: Abg. CLARISSA ESPINOZA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia que corre inserto a los autos cómputo de pena practicado por este tribunal en fecha 10 de febrero de 2.015; de donde se desprende que el penado ROSWIN JOSÉ BERROTERÁN VEGAS, antes identificado, ya ha cumplido más de las tres cuartas partes (3/4) de la pena que le fuera impuesta; razón por la cual es posible acreedor de la gracia de la conmutación del resto de la pena de prisión por confinamiento tal como lo prevé el artículo 53 del Código Penal; razón por la cual conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, este Juzgado para pronunciarse sobre la referida conmutación de la pena, pasa a hacer las siguientes consideraciones: ***********************

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Establece el último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente: **********************************************************

“… Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal). *****


Por su parte, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente: *******************************

“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Dispone el artículo 53 del Código Penal lo siguiente: ************

“Todo reo condenado a presidio, prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con un aumento de una tercera parte”. (negrillas y subrayado del Tribunal).

Se desprende de las normas anteriormente transcritas, que la conmutación del resto de la pena por confinamiento en los casos de los reos condenados a prisión, corresponden a este Despacho, y no al Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo con la competencia y atribuciones que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal a los Jueces de Ejecución, expresamente en el artículo 471 de la referida norma adjetiva. *************

Así las cosas, y siendo que este tribunal es el competente para pronunciarse en cuanto a la conmutación del resto de la pena por confinamiento al penado ROSWIN JOSÉ BERROTERÁN VEGAS, antes identificado, es por lo que para decidir observa lo siguiente: *********

PRIMERO: Que el Penado ROSWIN JOSÉ BERROTERÁN VEGAS, antes identificado, fue condenado en fecha 02 de agosto de 2.012 por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA tipificado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 80 y 424, todos del Código Penal; así como también fue condenado a cumplir la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal. **************************************

SEGUNDO: En fecha 10 de febrero de 2.015, este Juzgado practicó el cómputo de pena; dejando establecido que el penado ROSWIN JOSÉ BERROTERÁN VEGAS, ampliamente identificado al comienzo del presente fallo, podrá solicitar la conmutación del resto de la pena de prisión por Confinamiento una vez cumplidas las Tres Cuartas Partes (3/4) de la pena impuesta; que ya las cumplió. *******************************

TERCERO: Corre inserta al folio 133 de la Cuarta Pieza del presente expediente, Constancia de Conducta del Penado, antes identificado; expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Barcelona “Puente Ayala”, estado Anzoátegui, mediante la cual se deja constancia que el prenombrado penado desde su ingreso a ese recinto carcelario ha mantenido una buena conducta. ***************************

CUARTO: Se evidencia de autos, que el penado no es reincidente y el delito por el cual fue condenado no es de los señalados en el artículo 56 del Código Penal, además de ello no cometió el delito en las circunstancias indicadas en el referido artículo. ***************************************

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, y las consideraciones antes expuestas; estima este juzgador que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 53 del Código Penal; el cual dispone que “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con un aumento de una tercera parte”. (negrillas y subrayado del Tribunal); es decir, cursa a los folios 94 al 99 de la Cuarta Pieza del expediente, Cómputo de Pena efectuado por este Juzgado en fecha 10 de febrero de 2.015; según el cual el penado ROSWIN JOSÉ BERROTERÁN VEGAS, ampliamente identificado al comienzo del presente fallo, podrá solicitar el Confinamiento una vez cumplidas las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena impuesta; tiempo que ya cumplió; siendo que el mismo fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y hasta la presente fecha ha cumplido un tiempo total de pena igual a SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS; tiempo este de pena cumplida que constituye más de las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fuera impuesta; tiempo suficiente para la procedencia de la gracia de conmutación del resto de la pena de prisión por confinamiento. Y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, se desprende que le falta por cumplir UN (01) AÑO, UN (01) MESES y UN (01) DÍA DE PRISIÓN. Igualmente el penado indicó el lugar donde permanecerá confinado en caso que el mismo le sea acordado; siendo la siguiente dirección: Sector Prados del Norte, Calle 2 con Carrera 3, casa s/n, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren, estado Lara; el cual dista a más de Cien (100) Kilómetros del lugar donde ocurrió el hecho por el cual fue condenado, del lugar donde residía la víctima y el penado para el momento de la sentencia de Primera Instancia. Igualmente se evidencia de autos que no existe limitación alguna para la procedencia de la gracia de conmutación de la pena conforme con lo previsto en el artículo 56 del Código Penal. *************************

Por las consideraciones anteriormente explanadas; es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar la gracia del confinamiento al penado; y en consecuencia CONMUTAR el resto de la Pena de prisión que le fuera impuesta al ciudadano ROSWIN JOSÉ BERROTERÁN VEGAS, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.096.102, por CONFINAMIENTO, por un tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MESES y UN (01) DÍA, más un tercio del tiempo antes señalado; que es igual a CUATRO (04) MESES, DIEZ (10) DÍAS y OCHO (08) HORAS, para un tiempo total de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, ONCE (11) DÍAS y OCHO (08) HORAS, contados a partir del día 23 de septiembre de 2015, fecha en que deberá presentarse ante la Jefatura Civil del Municipio Iribarren del estado Lara, conforme con lo previsto en el artículo 20 del Código Penal; el cual culminará el día 05 de marzo de 2.017 a las 08:00 de la mañana; todo conforme con lo previsto en los artículos 53 y 20 del Código Penal y 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. ***********************************

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ACUERDA CONMUTAR POR CONFINAMIENTO el resto de la pena de PRISIÓN que le fuera impuesta al ciudadano ROSWIN JOSÉ BERROTERÁN VEGAS, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.096.102; por un tiempo total de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, ONCE (11) DÍAS y OCHO (08) HORAS, contados a partir del día 23 de septiembre de 2015, fecha en que deberá presentarse ante la Jefatura Civil del Municipio Iribarren del estado Lara, conforme con lo previsto en el artículo 20 del Código Penal; el cual culminará el día 05 de marzo de 2.017 a las 08:00 de la mañana; todo conforme con lo previsto en los artículos 53 y 20 del Código Penal y 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; que deberá cumplir en la siguiente dirección: Sector Prados del Norte, Calle 2 con Carrera 3, casa s/n, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren, estado Lara. Conforme con lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, queda obligado el penado a cumplir las siguientes condiciones: ****************************

1).- Presentarse ante la Jefatura Civil del Municipio Iribarren del estado Lara, cada Ocho (08) Días. *******************************************

2).- Residir en el Sector Prados del Norte, Calle 2 con Carrera 3, casa s/n, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren, estado Lara. ************

3).- No salir del Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, sin la autorización de este Tribunal o la Jefatura Civil del referido Municipio. ****

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y citación. Ofíciese al Jefe Civil del Municipio Autónomo Iribarren, estado Lara, a fin de hacer de su conocimiento la presente decisión y anéxese Copia Certificada de la misma. Cúmplase. *********************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER HENRÍQUEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER HENRÍQUEZ




Exp. N° 1E-468-12
JAAS/jaas.