REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 09 de septiembre de 2.015
205° y 156°


CAUSA: 1E-148-08

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIO: Abg. ALEXANDER HENRÍQUEZ

PENADA: DEL VALLE COROMOTO LUCES INDRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 10.093.665.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. JACQUELINE ROMÁN.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL: Abg. CLARISSA ESPINOZA, Fiscal Décimo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Revisadas y analizadas como han sidos las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Primero de Ejecución actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; observa lo siguiente: *******************************************

PRIMERO: Que la ciudadana DEL VALLE COROMOTO LUCES INDRIAGO, antes identificada, fue condenada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 31 de julio de 2.008, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS; tipificado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como también fue condenado a la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal. ********

SEGUNDO: En fecha 09 de agosto de 2.011, este Tribunal Primero de Ejecución practicó cómputo de la pena antes señalada; dejándose allí establecido que la penada en fecha 13 de junio de 2.013, daría cumplimiento a la totalidad de la pena que le fuera impuesta. ************

TERCERO: Corre inserto a los autos, Informe Conductual Final, emanado de la Coordinación de la Unidad Técnica Nº 08, mediante el cual se deja constancia que la ciudadana DEL VALLE COROMOTO LUCES INDRIAGO, antes identificada, se ajustó a las condiciones impuestas y el seguimiento del caso resultó positivo en las áreas evaluadas, finalizando su régimen de prueba de manera favorable. ******************

Se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que la ciudadana DEL VALLE COROMOTO LUCES INDRIAGO, anteriormente identificada, fue detenida por primera y única vez en fecha 01 de abril de 2.008 hasta el día 07 de octubre de 2.011, de donde se desprende que se mantuvo privada de su libertad un tiempo igual a TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y SEIS (06) DÍAS; fecha en que le fue otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL. Igualmente en fecha 09 de agosto de 2.011, le fue redimida la pena por un tiempo igual a CINCO (05) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS; por otra parte dio cumplimiento a la referida fórmula alternativa de cumplimiento de pena un tiempo igual a DOS (02) AÑOS; tal como se evidencia de autos. **********************

Ahora bien, sumados los lapsos indicados anteriormente, se desprende que la ciudadano DEL VALLE COROMOTO LUCES INDRIAGO, ampliamente identificada al comienzo de la presente resolución; hasta el día 13 de junio de 2.013 dio cumplimiento a la pena por un tiempo igual a SEIS (06) AÑOS, lo cual es un tiempo igual al de la pena impuesta, por lo que en consecuencia la penada ha dado cumplimiento a la totalidad de la pena que le fuera impuesta, así como también dio cumplimiento a la pena accesoria relativa a la Inhabilitación Política. *****

Al tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena principal y la accesoria referida a la Inhabilitación Política, impuestas a la ciudadana DEL VALLE COROMOTO LUCES INDRIAGO, anteriormente identificada; en consecuencia se declara igualmente la extinción de la responsabilidad Criminal, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE. ******

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL y LA PENA ACCESORIA RELATIVA A LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, que fueran impuestas al ciudadano DEL VALLE COROMOTO LUCES INDRIAGO, titular de la Cédula de Identidad Número 10.093.665; fue condenado en fecha 31 de julio de 2.008 por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, por ser autora responsable del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS; tipificado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como también fue condenada a la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal. Igualmente se DECLARA la EXTINCIÓN de la responsabilidad criminal de la referido ciudadana y su LIBERTAD PLENA. Todo conforme con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 105 y 16, ambos del Código Penal. ************************************

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, líbrense las correspondientes boletas de notificación y cítese a la penada a fin de la imposición correspondiente. Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, lo concerniente a la extinción de la inhabilitación política; del penado. Ofíciese a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin que la prenombrada ciudadana sea excluida del S.I.I.P.O.L; y remítase la presente causa a la Oficina de Archivo Judicial en su oportunidad legal. Cúmplase. *********************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER HENRÍQUEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER HENRÍQUEZ


Exp. N° 1E-148-08
JAAS/jaas