REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO
SECCION ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUARENAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Guarenas, martes (22) de Septiembre de 2015
204º y 156º


SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS
CAUSA Nº 1JU-778-15

CAPITULO I


Vista la audiencia de Juicio Oral y reservado seguida en la causa No CAUSA Nº 1JU-778-15, por acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público DRA, ANA C. OLIVIER perteneciente a la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456 del Código Penal vigente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA. Este tribunal observa:

CAPITULO II

ANTECEDENTES DE LA CAUSA
(IMPUTACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO)


La ciudadana Fiscal Décima Octavo del Ministerio Público DRA, MARIELL ANTONELLA PADRON, presentó en fecha 22-09-2015, por ante este tribunal de Juicio, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas del Estado Miranda, escrito acusatorio en donde se estableció que: “Los hechos imputados al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, son los siguientes:


“En fecha 24-08-2015, siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde encontrándome de servicio como supervisor de la división de patrullaje vehicular a bordo de la unidad P-011, conducida por el Oficial GUARIRAPA MATUTE WILLIAMS ALBERTO, titular de la de la Cédula de Identidad número: V.-20.416.496, momentos cuando nos desplazábamos por la Avenida Bolívar de Cúpira, nos abordó una ciudadana quien dijo ser y llamarse Yatahis Portillo, quien nos informó que un muchacho vestido con camisa azul y blue jean, le había arrebatado una cadena de oro y que el mismo iba corriendo con sentido hacia el Ateneo Municipal, avistando al ciudadano señalado como el autor del presente hecho, procediendo la persecución, dándole alcance a pocos metros del Ateneo Municipal ubicado en la Avenida Bolívar de Cúpira, Municipio Pedro Gual, dándole la voz de alto, para luego el Oficial Guarirapa efectuarle revisión Corporal para resguardo y seguridad de la comisión actuante amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo derecho del Blue Jean una cadena, de color amarillo, presuntamente oro, donde la víctima …”

CAPITULO III
DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA JUICIO ORAL Y DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES
DEL MINISTERIO PUBLICO



El tribunal en fecha martes veintidós (22) de Septiembre del año dos mil quince (2015), luego de las formalidades de ley seguidamente declaró abierto el acto de audiencia de juicio Oral y reservado, concediéndole la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien procedió a ratificar su formal acusación oralmente en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDApor la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456 del Código Penal vigente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. por cuanto en fecha 24-08-2015, siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde encontrándome de servicio como supervisor de la división de patrullaje vehicular a bordo de la unidad P-011, conducida por el Oficial GUARIRAPA MATUTE WILLIAMS ALBERTO, titular de la de la Cédula de Identidad número: V.-20.416.496, momentos cuando nos desplazábamos por la Avenida Bolívar de Cúpira, nos abordó una ciudadana quien dijo ser y llamarse Yatahis Portillo, quien nos informó que un muchacho vestido con camisa azul y blue jean, le había arrebatado una cadena de oro y que el mismo iba corriendo con sentido hacia el Ateneo Municipal, avistando al ciudadano señalado como el autor del presente hecho, procediendo la persecución, dándole alcance a pocos metros del Ateneo Municipal ubicado en la Avenida Bolívar de Cúpira, Municipio Pedro Gual, dándole la voz de alto, para luego el Oficial Guarirapa efectuarle revisión Corporal para resguardo y seguridad de la comisión actuante amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo derecho del Blue Jean una cadena, de color amarillo, presuntamente oro, donde la víctima …”;. Ofreció los siguientes medios de Prueba: 1. Testimonio de los funcionarios: MOISES RAMIREZ Y ARNALDO LEON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San José, designados para practicar la inspección técnica del sitio del suceso de fecha 25-08-15 y reconocimiento legal del objeto recuperado. Ofrecimiento que se hace previa la exhibición del dictamen a los expertos conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 337 y 339 Ejusdem, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario para ser evacuado en su oportunidad legal por cuanto se refiere a la deposición de los funcionarios designados para practicar la inspección del lugar donde fue ocurrió el hecho punible, por lo que depondrán sobre las características de lugar y del estado en que se encontraba al momento de hacer la inspección, así como el análisis de uso y conservación de los objetos hallados en poder del imputado.2.Testimonio de los funcionarios: NUÑEZ GUSTAVO y GUARIRAPA WILLIAM adscritos a la Policía Municipal de Pedro Gual, quienes depondrán sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y de la colección de evidencias de interés criminalistico. Ofrecimiento que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.3.- Testimonio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de víctima de los hechos. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, por cuanto podrá explanar ante el Tribunal lo acontecido y con su declaración demostrará la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad de la adolescente en los hechos punibles que se le imputa. Ofrecimiento que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Testimonio de la ciudadana ESNEILY COLINA, en su condición de testigo presencial de los hechos. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, por cuanto podrá explanar ante el Tribunal lo acontecido y con su declaración demostrará la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad de los adolescentes en los hechos que se les imputa, ya que observó la resolución del hecho delictivo. Ofrecimiento que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES Ahora bien, a pesar de ser este un proceso oral y en base a los principios que rigen nuestro sistema acusatorio es necesario incorporar a través del dicho de los suscribientes el conocimiento que tienen respecto a las experticias practicadas en la fase de investigación, no es menos cierto, que por más rápido que se inicie la fase del juicio oral y privado, se hace necesario que los expertos se asistan de la lectura de las experticias e inspecciones que en su oportunidad realizaron, claro está, previo reconocimiento de su firma y contenido y que más directo y controlado por las partes que esto se haga en la sala de audiencia, es por lo que de conformidad con el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y 341 Ejusdem, se solicitan que sean incorporadas al Juicio para su lectura, las siguientes pruebas documentales, se ofrecen de forma autónoma a tenor de lo previsto en las sentencias números 728 de fecha 18 de diciembre del 2007 y N° 330 de fecha 07-07-2009 emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:1.- INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por los funcionarios MOISES RAMIREZ Y ARNALDO LEON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San José. Siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario para ser evacuado en su oportunidad legal por cuanto en la misma se explanan las características físico-ambientales del lugar donde se cometió la acción delictiva.2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 25-08-2015 suscrita por el funcionario MOISES RAMIREZ, al objeto pasivo del delito. Así mismo solicito sea sancionado el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456 del Código Penal vigente; y sea sancionado a cumplir Dos (02) años de Libertad Asistida, Dos (02) años de Imposición de Reglas de Conducta y Seis (06) meses de Trabajo Comunitario, conforme a lo establecido en los artículos 626, 624 y 625 respectivamente, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el ilícito penal cometido

DEL IMPUTADO


Acto seguido al concedérsele la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.


LA DEFENSA

Y la defensa, tras una breve exposición, solicitó que, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procediera a imponerle la sanción correspondiente inmediatamente, a lo que la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción.-

CAPITULO IV
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.-


En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto las pruebas ofrecidas por el ministerio público, representado por la DRA, MARIELL ANTONELLA PADRON, en su carácter de fiscal décimo Octavo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la audiencia de juicio Oral y reservado celebrada en fecha martes 22-09- (2015), se desprende que en efecto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 24-08-2015, siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde encontrándome de servicio como supervisor de la división de patrullaje vehicular a bordo de la unidad P-011, conducida por el Oficial GUARIRAPA MATUTE WILLIAMS ALBERTO, titular de la de la Cédula de Identidad número: V.-20.416.496, momentos cuando nos desplazábamos por la Avenida Bolívar de Cúpira, nos abordó una ciudadana quien dijo ser y llamarse Yatahis Portillo, quien nos informó que un muchacho vestido con camisa azul y blue jean, le había arrebatado una cadena de oro y que el mismo iba corriendo con sentido hacia el Ateneo Municipal, avistando al ciudadano señalado como el autor del presente hecho, procediendo la persecución, dándole alcance a pocos metros del Ateneo Municipal ubicado en la Avenida Bolívar de Cúpira, Municipio Pedro Gual, dándole la voz de alto, para luego el Oficial Guarirapa efectuarle revisión Corporal para resguardo y seguridad de la comisión actuante amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo derecho del Blue Jean una cadena, de color amarillo, presuntamente oro, donde la víctima. …”. Hechos estos que resultan acreditados con los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal y la propia confesión del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, en la celebración de la audiencia de juicio oral cuando expuso: “Yo si cometí los hechos y estoy arrepentido de lo ocurrido, la víctima es mi prima y ella quería quitar la denuncia, yo voy a estudiar y a trabajar, Es todo”.

Todas estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso con respeto a la ley, son apreciadas por este tribunal por cuanto fueron practicadas con estricta observancia de las disposiciones contenidas en nuestra norma penal adjetiva vigente para la época, en consecuencia constituyen medios probatorios lícitos, las cuales conllevan a esta juzgadora a concluir que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-28.781.193, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456 del Código Penal vigente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Y ASI SE DECIDE.

Reconociendo el Tribunal que la figura de la admisión de los hechos conlleva en el caso a decidir una sentencia condenatoria con imposición de sanción, procede en consecuencia a realizarla de la siguiente manera:

Vista la exposición realizada por el adolescente, en la audiencia de juicio oral y reservado llevada a efecto el día martes veintidós (22) de Septiembre del año dos mil quince (2015), de admitir los hechos que le fueron imputados por el Representante de la vindicta pública DRA. ANA C. OLIVIER esta administradora, a quien le corresponde impartir justicia, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Del análisis de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, observamos la manera de cómo incide la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada por unanimidad el 20 de noviembre del año 1.989, por la Asamblea General de las Naciones Unidas y la cual fue ratificada por Venezuela y aprobada como Ley de la República en fecha 29 de agosto de 1.990, con el número de gaceta oficial 34.451, desde ese momento, Venezuela asume el compromiso de brindarle a los niños y adolescentes protección integral, lo que involucra dos aspectos: La protección social, que está dirigida a propiciar las condiciones para el logro del desarrollo de la personalidad como sujetos de derecho y, protección jurídica, para dar efectividad a los derechos que le fueron reconocidos en la convención. Encontramos así cómo en la exposición de motivos de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, se vislumbra claramente cómo la Doctrina de la Protección Integral pasa a revertir el antiguo paradigma compasión-represión por el binomio severidad-justicia, esto trae consigo crear en el adolescente el sentido de responsabilidad de sus hechos, apegado lógicamente a los derechos, garantías y deberes, que se encuentran establecidos en el titulo II, Capítulo I de la Ley Especial.

En tal sentido el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…”.

En este mismo sentido la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 90 establece:

“… todos los adolescentes, que por sus actos, sean sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente tienen derechos a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que le correspondan por su condición especifica de adolescente”.

Asimismo, contempla la misma Ley in comento, Garantías Fundamentales de Obligatorio Cumplimiento, contenidas en los artículos 542, 543, 544 y 546.

En este mismo orden de ideas, nos encontramos que el adolescente, al manifestar el deseo de ejercer el derecho de ser oído que le ha sido garantizado por el Legislador Patrio, en el contenido del artículo 542 ejusdem, está ejerciendo al mismo tiempo su derecho a la defensa, a un juicio educativo, conjuntamente al derecho de que se le imponga de inmediato de la sanción, derecho éste que concede al Estado economizar tiempo que a su vez, se transforma, tal como lo prevé el Legislador en el contenido del artículo 546 de la misma ley in comento, en un proceso rápido, con una pronta administración de Justicia.

Así pues, no se trata de que el juez de Control esté haciendo uso o no de la norma establecida en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; más bien, se trata de que el acusado adolescente está solicitando la imposición inmediata de la sanción por admisión de los hechos, derecho éste que está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1°, cuando establece el derecho a la Defensa.

Y, siendo que en el caso que nos ocupa, la defensa se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, quien es dueña de la acción penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos como parte de una de las garantías fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no sólo referido a la sanción, sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia, y por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa a explanar su sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-


CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Vista la acreditación de los hechos explanados por este tribunal en el punto que antecede signado CAPITULO IV, han surgido serios y altos elementos de convicción de que el adolescente acusado JONAIKER DANIEL MARQUEZ MARTINEZ, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-28.781.193, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456 del Código Penal vigente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia este tribunal está absolutamente convencido de que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA es el sujeto activo del hecho punible subsumido por el legislador en el artículo 456 del Código Penal, cuya acción en el presente caso no se encuentra evidentemente prescrita y perseguida de oficio, derivándose en consecuencia responsabilidad Penal, para el adolescente, como autor del hecho punible de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456 del Código Penal vigente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, responsabilidad esta y culpabilidad por imperativo de el artículo 528 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así las cosas la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 583, establece que, una vez admitido los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Ahora bien, que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, admitió los hechos que le fueron imputados por el Representante del Ministerio Público, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta de la Audiencia de Juicio oral, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de hechos, establecida en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO: Que el acusado, en la Audiencia Oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la vindicta pública.

TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTO: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

De tal modo que, cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitada, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho a lo anteriormente expuesto, es imponerle al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción, y dictar en su contra sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 en relación al artículo 583, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en relación al 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO VI
DE LA SANCION APLICABLE


En consecuencia de lo antes expuesto, dado que el adolescente responde por el hecho cometido en la medida de su culpabilidad y como resultado de haberse determinado su responsabilidad penal en el hecho subsumido en los parámetros previsto en el artículo 456 del Código Penal, este tribunal Primero de Primera instancia en función de Juicio de la sección de adolescentes del Circuito judicial Penal del estado Miranda con sede en Guarenas, de conformidad con lo establecido en los articulas 528, 583, 620, 622 y 624, 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo declara RESPONSABLE PENALMENTE y procede de inmediato a imponerlo de la sanción que le corresponde, previo análisis de los puntos que de seguidas se explanan:

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622, Eiusdem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse presente que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.

Debiendo el adolescente responder por los hechos punibles que cometan, el legislador consagró en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los tipos de medidas a aplicar cuando se ha comprobado la participación de un adolescente en un hecho punible, las cuales, de forma taxativa, delimito como: “a) AMONESTACION, b) IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, c) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, d) LIBERTAD ASISTIDA, e) SEMI LIBERTAD y f) PRIVACION DE LIBERTAD.
Así que al aplicarla debemos tomar en cuenta los siguientes aspectos.

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los Esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) El resultado de los informes clínicos y psico-social.

De modo tal que, este Tribunal observa que la conducta desplegada por el mencionado adolescente acusado, y que el Fiscal del Ministerio Público Especializado le imputó la comisión de un hecho punible de acción pública de los denominados no privativos de libertad por tal motivo se hace necesario considerar y analizar la medida sancionatoria aplicable, tomando en consideración las pautas determinantes de su aplicación de la siguiente manera:

a) La comprobación del acto delictivo; la existencia del daño causado: Con el escrito Acusatorio y la exposición oral de la Acusación y del cúmulo de pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, así como de la propia confesión de la adolescente en la Audiencia Juicio oral y que corren insertas en el expediente y que fueron expuestas en la audiencia Juicio oral quedó plenamente demostrada la Responsabilidad Penal del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456 del Código Penal vigente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.

B) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Quedó plenamente demostrado con el cúmulo de pruebas que corren insertas en la presente causa, así como de su propia confesión en plena audiencia oral y Privada en el momento de admitir los hechos, que el adolescente acusado JONAIKER DANIEL MARQUEZ MARTINEZ, si perpetró el delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456 del Código Penal vigente, en perjuicio de YATAHIS COROMOTO PORTILLO VASQUEZ.

C) La naturaleza y gravedad del hecho: La comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456 del Código Penal vigente, en perjuicio de YATAHIS COROMOTO PORTILLO VASQUEZ, es un delito de que atenta contra la propiedad y demostrada la comisión del delito por el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, el cual con su acción desplegada causó un daño. Cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armoniosa en sociedad. Ciertamente el legislador penal juvenil exceptúo el tipo penal analizado de la aplicación de la medida de privación de libertad, pero es necesario inculcarle a los jóvenes trasgresores a través de la sanción obligaciones o prohibiciones para regular su modo de vida, así como para promover y asegurar su formación

D) El grado de responsabilidad del adolescente: Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez que el hecho cometido es punible, y al haber sido declarado responsable, el mismo está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer.

E) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: por tratarse de la comisión de un delito no privativo de libertad, la medida idónea, y vista la finalidad socio educativa de la misma, así como tomando en cuenta que estamos en presencia de un delito que atenta la propiedad y las personas, es de observar que el Legislador Patrio consideró que algunos delitos fueren merecedores de medidas en Libertad, en virtud de la poca gravedad de los hechos realizados por el adolescente, aun cuando es contrario a los valores e intereses constitucionalmente establecidos, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción a los hechos y consecuencias, como en efecto se hace. Este decisor vistas y estudiadas las circunstancias penales, considera pertinente regular su modo de vida, para promover y asegurar su formación, así como cumplir con la finalidad educativa de la medida; se considera pertinente, idónea y necesaria la medida sancionatoria acordada, toda vez que este adolescente requiere de herramientas que le permitan fortalecer un mejor desarrollo intelectual, emocional y psicológico para atender con éxito su vida ciudadana; y entienda de este modo el valor y la influencia positiva de la educación en la vida de los ciudadanos y en especial en esta época tan competitiva, así como servir a la comunidad y darle valor a las necesidades del otro y contribuir a que haya una mejor sociedad. En consecuencia es por lo que considera esta Juzgadora que lo idóneo es que el referido adolescente CUMPLA LA SANCION DE UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de que el adolescente, con la ayuda de su familia, la sanción impuesta y la vigilancia de la juez de Ejecución, lo orienten y ayuden a superar todas aquellas conductas que lo conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como persona en desarrollo integral, a fin de que pueda insertarse de nuevo en la sociedad, por la comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456 del Código Penal vigente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.

F) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, contaba con quince (15) años para el momento en que se produjo la comisión de un hecho delictivo, por el cual fue juzgado, como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456 del Código Penal vigente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, en la actualidad cuenta con quince (15) años, encontrándose en término inicial de la adolescencia cuya edad conlleva una madurez mental propia, con capacidad de juicio y de discernimiento, que lo hace capaz de comprender la conducta desplegada y que lo hace penalmente responsable, que dicha capacidad mental y física lo hace capaz de cumplir con la sanción impuesta.

G) Los esfuerzos del adolescente acusado para reparar el daño: se observó que el adolescente sancionado al momento de admitir los hechos de manera voluntaria, sin presión alguna realizó un acto de arrepentimiento por el hecho cometido, durante la admisión manifestó verbalmente arrepentirse lo que pudiera evidenciar a juicio de este Juzgador como de empeño o esfuerzo por reparar el daño causado. Quien aquí sanciona, está plenamente convencida que la confesión en materia de Responsabilidad de Adolescentes, reviste una figura de gran valor, por considerar que damos inicio a la concientización e inserción a la sociedad de ese adolescente que de forma valiente y con criterio de responsabilidad confiesa su participación en un hecho delictual, con la fortaleza de asumir la sanción en los términos que dicte el juzgador con apego a la calificación jurídica prevista en la Ley que rige la materia y las aplicadas por supletoriedad en mandato de Ley.-


Como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA una medida socio educativa como lo es la sanción DE UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, con la finalidad de que el adolescente, aprenda a superar todas aquellas conductas que lo conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como persona en desarrollo integral, a fin de que pueda insertarse de nuevo en la sociedad.

Al momento de realizar el cálculo de la sanción impuesta, el tribunal tomó en cuenta la edad de la Adolescente al momento de ocurrir el hecho es decir contaba con quince (15) años de edad, encontrándose en término inicial de la adolescencia igualmente toma en cuenta este tribunal las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la conducta pre delictual del adolescente, su comportamiento durante el proceso, y en la presente audiencia observó está juzgadora que hubo esfuerzo por parte del adolescente por reparar el daño causado, es decir demostró evidencias de arrepentimiento al momento de admitir los hechos, La confesión se observo sincera y con deseos de querer seguir los pasos de tomar la determinación de mejorar y de refrenarse de una recaída o reincidencia, o sea, arrepentirse “con íntegro propósito de corazón y con la ayuda de la sanción impuesta, se producirá un cambio en su conducta personal, se abrirá camino a la llegada de la anhelada reinserción final,. aunado a ello y considerando el objetivo pedagógico de la sanción que busca la adecuada convivencia de los jóvenes trasgresores, con su núcleo familiar y con la sociedad y considerando que las sanciones deben ser cumplidas preferiblemente en la etapa de la adolescencia a los fines de que surtan los efectos anhelados por el legislador y valorando este decisor que el identificado adolescente, no ha sido protagonista de nuevas conductas trasgresoras de la Ley Penal y teniendo como norte el Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien aquí realiza la difícil tarea de Juzgar considera que la sanción impuesta es proporcional y que la misma cumple con el fin primordial, dirigido a la formación integral de este adolescente, para la imposición de tal sanción, este Administrador de Justicia, tomo en cuenta también la comprobación del hecho atribuido por el Ministerio Publico, el cual resultó plenamente comprobado una vez realizada la admisión de los hechos por parte del adolescente, en cuanto al daño causado este Juzgador en la letra C) del análisis de las pautas del Articulo 622, expuso que La comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456 del Código Penal vigente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, es un delito que atenta contra la propiedad, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armoniosa en sociedad, luego de lo anteriormente señalado, estimo ajustado en derecho la sanción impuesta, no habiendo posibilidad a la imposición de una sanción menos rigurosa que la impuesta a la adolescente y siendo que el acusado se encuentra ubicado en el término medio de la adolescencia cuya edad conlleva una madurez mental propia, con capacidad de juicio y de discernimiento, que lo hace capaz de comprender la conducta desplegada y que lo hace penalmente responsable, que dicha capacidad mental y física lo hace capaz de cumplir con la sanción impuesta.

Es necesario señalar que cada caso contrae situaciones y características muy particulares, las cuales el Juez en base al principio de inmediación, oralidad y proporcionalidad debe analizar a los efectos de evitar la imposición de una sanción que pudiese ir en detrimento del desarrollo del adolescente o por el contrario sea considerada flexible y en razón de ello, siga incursionando en la comisión de delitos. Sin sanción no hay educación posible. Pero para que la sanción sea educativa y eficaz ha de ser siempre: oportuna, justa, sin exceder los límites de lo razonable, de la forma más idónea y clara, para que el adolescente comprenda que se le impone por su bien.

La sanción debe facilitar al adolescente el camino de la honradez, la obediencia, la aplicación, etc., para hacer de él un hombre moral. La sanción más que para expiar la culpa cometida debe servir para la corrección. Por todo lo antes expuesto es por lo que consideró este decisor que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, debe imponérsele DOS sanciones en libertad, cuyo lapso de cumplimiento y duración será de UN AÑO Y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456 del Código Penal vigente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA,. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO VII
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN FASE DE JUICIO por aplicación del Artículo 583 en relación al 371 del Código Penal reformado. En consecuencia oída como ha sido la declaración del adolescente, en las cual se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual hizo libre de apremio y coacción y de manera espontánea habiendo admitido su responsabilidad en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456 del Código Penal vigente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Es por lo que Se CONDENA al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción simultanea de UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA previstos y sancionados en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección De Nuños, Niñas y Adolescente. Medidas estas que serán cumplidas a través de la Orientación y Seguimiento del Juez de Ejecución Correspondiente para el cumplimiento de la misma y para el beneficio del adolescente Consistentes en: (REGLAS DE CONDUCTA) 1.- Culminar sus estudios primarios y básicos o en su defecto hacer cursos de Capacitación personal, por lo que deberá presentar cada cuatro (04) meses las y notas certificadas y las constancias estudiantiles, o certificados de cursos de capacitación correspondientes ante el juez de Ejecución 2.- Prohibición expresa de acercarse a la víctima de la presente causa IDENTIDAD OMITIDA.. 3.- Obligación de Trabajar y Presentar cada (04) meses constancia de trabajo. 4.- Prohibición expresa de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas Alcohólicas. SEGUNDO: Al momento de ocurrir el hecho, el adolescente: GEISON JOEL BALGIRE contaba con quince (15) años de edad, lo que lo ubica en el límite inicial de la adolescencia, Igualmente toma en cuenta este tribunal la conducta de infracción primaria del adolescente, el acto de arrepentimiento al momento de admitir los hechos y considerando el objetivo pedagógico de la sanción, teniendo como norte el Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el principio de proporcionalidad. Iigualmente tomo en cuenta este tribunal las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también se valora por parte de este despacho la conducta pre delictual del sancionado, su comportamiento durante el proceso, y en la presente audiencia observó está juzgadora que hubo esfuerzo por parte del adolescente acusado por reparar el daño causado, es decir demostró evidencias de arrepentimiento al momento de admitir los hechos, la confesión se observo sincera y con deseos de querer seguir los pasos de tomar la determinación de mejorar y de refrenarse de una recaída o reincidencia, quien aquí realiza la difícil tarea de Juzgar considera que la sanción impuesta es proporcional y que la misma cumple con el fin primordial, dirigido a la formación integral de este joven, para la imposición de tal sanción, este Administrador de Justicia, tomo también en cuenta la comprobación del hecho atribuido por el Ministerio Publico, el cual resultó plenamente comprobado una vez realizada la admisión de los hechos por parte del adolescente, luego de lo anteriormente señalado, estimo ajustado en derecho la sanción impuesta, no habiendo posibilidad a la imposición de una sanción menos ni más rigurosa que la impuesta al acusado de autos quien cuenta actualmente con quince (15) años de edad cuya edad conlleva una madurez mental propia, con capacidad de juicio y de discernimiento, que lo hace capaz de comprender la conducta desplegada y que lo hace penalmente responsable, que dicha capacidad mental y física lo hace capaz de cumplir con la sanción impuesta. TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el literal “ G ” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, acordada en su debida oportunidad por el Juez Primero de Control, de esta Circuito Judicial Penal. CUARTO: En esta misma fecha se acuerda publicar la sentencia integra de la dispositiva del fallo leído, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se ordena una vez vencido los lapsos correspondientes remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes. SEXTO: Quedan las partes debidamente notificadas del pronunciamiento del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. Terminó siendo las 12:55 horas de la tarde, conforme firman.-


Diarícese, Regístrese, déjese copia en los archivos respectivos del Juzgado Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, martes veintidós (22) de Septiembre del año dos mil quince (2015).

LA JUEZA DE JUICIO



ABG. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.


LA SECRETARIA



ABG. YESSICA CHALU.






ADRVJ/YCH
CAUSA Nº 1JU-778-14